Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

Estando dentro de la oportunidad para proveer en torno a la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12.08.08, el Tribunal para proceder a determinar si la solicitud de aclaratoria, ampliación y o corrección del fallo suspende el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, se observa que a diferencia con el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13.02.01, que tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones dictadas el 20.05.04 y 31.05.05 respectivamente, se pronunciaron al respecto, señalando que dicha solicitud en ningún caso suspende el lapso para interponer los eventuales recursos de apelación en vista de que no existe ninguna norma que expresamente así lo determine, a saber:

La Sala de Casación Civil en fallo del 20-05-04, señaló:

“... Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio del 2000, fecha en que el Tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que éste comienza a correr desde el día siguiente a que vénzale lapso para sentenciar o el de su diferimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuere dictada fuera del lapso legal previsto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C. A contra J.M.F., expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:

“… Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio Jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1.986, caso M.S.P.M. contra M.T.V.L., ratificando sentencia originaria del 1° de Junio de 1.982, caso L.E.n.G. contra P.R.A. y otros, en los siguientes términos:

Ha sido Doctrina Pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de Casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niega conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso de anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es l apropia sentencia, no sus accesorios o agregados,,,

( Resaltado de la Sala)

Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia trascrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por lo tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.

Por tanto, el ad quem, efectivamente subvirtió el orden procesal al permitir la admisión, sustanciación, y, peor aún resolución de una apelación ejercida extemporáneamente infringiendo las artículos 196, 251, 252 y 298 de la Ley adjetiva Civil, escudándose de que el lapso de apelación correría a partir de la decisión que aclara el fallo de fecha 10 de Julio de 2000 y no a partir de la notificación de las partes de esta última citada decisión definitiva.. Con tal proceder, creo un estado de indefensión en la demandante al establecer un desequilibrio procesal, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo lo cual conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Asi se decide y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2005 señaló:

…. Ahora bien, como es sabido, la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación…

De acuerdo al anterior criterio, el cual este Tribunal comparte y aplica al caso analizado y en virtud de ello no escucha la apelación interpuesta en fecha 18.02.09, por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.08 por este Juzgado, por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que la misma fue interpuesta luego de fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir a partir del día 09.02.09 oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionada, ciudadano P.L.T..

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

EXP. N°. 9041-06.-

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