Decisión nº PJ00220100000423 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Auxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000905

AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE A.J.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 6, 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud interpuesta por el Abogado F.D.S., asistiendo al ciudadano: F.D.S., previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, las razones de derecho por las cuales el tribunal consideró que concurren los postulados exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de A.J. recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo y distribuida por ante los tribunales de Control de éste Circuito, correspondiéndoles conocer del mismo este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control.

A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA SOLICITUD

Al revisar la solicitud ut supra señala, se observa escrito de fecha 07 de Mayo de 2010, constante de seis (06) folios útiles y veintiséis (26) de anexo, suscrito por el ciudadanas: Abogado F.D.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.914, asistiendo en este acto al ciudadano: J.P.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.333, de Profesión T. S. U. Agroindustrial, domiciliado en este Municipio Miranda; quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito consignado se observa que la identificación del Poderdante lo señalan como: Indican que el delito por el cual se pretende acusar, es el delito de DIFAMACION, en vista de que en fecha 08 de Diciembre del 2009, los ciudadanos D.R., T.R., M.R., M.R., YULAY RODRIGUEZ, C.R., O.R. y O.R., publicaron un anuncio por el diario “Nuevo Día”, en la edición No. 2189, específicamente en la página 36, en donde hicieron señalamientos que atentan contra la dignidad y respetabilidad, la integridad moral de su asistido.

Debiendo indicar que la naturaleza del a.j. investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado, o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción, que es nuestro caso. Por lo que la actuación del juez de control ante quien se formule la solicitud, esta limitada a constatar que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada. No pudiendo el órgano jurisdiccional pasar a establecer si efectivamente los hechos narrados en la solicitud de a.j. constituyen el delito señalado por las mismas. Señalando igualmente, que el Juez de Control, sólo debe descender al fondo de la solicitud para constatar si el delito señalado es de acción pública o privada y no establecer si estos hechos narrados constituyen o no delito, en razón de ello solo pretendemos una resolución judicial de auxilio a los fines de involucrar una investigación penal, cuyas resultas vinculadas a la actividad probatoria una vez reproducidas al debate en juicio lograría afectar o no la responsabilidad penal del posterior acusado. Esa es su única pretensión, de que se acuerde el a.J., en vista de los hechos acontecidos en la publicación de prensa hecha por los ciudadanos en fecha: 08 de Diciembre del 2009, donde los ciudadanos: D.R., T.R., M.R., M.R., YULAY RODRIGUEZ, C.R., O.R. y O.R., por haber utilizado el medio impreso “Nuevo Día” en contra de su asistido y exponerlo al odio popular, al escarnio, de una manera vil y descarada mediante las declaraciones emitidas por cada uno de ellos. De lo que es obvio que su asistido intente una acción en contra de la persona antes mencionada. Es por ello que solicita establecer aspectos importantes a fin de interponer la acusación contra los prenombrados ciudadanos.

Por otra parte, el Abogado solicitante, invoca el principio a la tutela efectiva y el debido proceso, requieren que este Tribunal se sirva determinar: si se esta o no en presencia de un delito de acción privada, se verifique la procedencia de la solicitud y ordene al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas, con el fin de posteriormente constituirse su mandante en acusador privado, por lo que una vez concluida la investigación preliminar solicitan se les entregue la resultas en original, todo esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, para demostrar la cualidad de apoderadas judiciales, agregan anexo al presente escrito original del ejemplar del periódico “Nuevo Día”, de fecha 08 de Diciembre del 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Primera Instancia en funciones de Segundo de Control, una vez analizada la solicitud interpuesta por el Abogado: F.D., actuando con el carácter antes dicho, según instrumento Poder anexo a la presente solicitud de A.J., formula las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la victima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación acerca de su condición de victima; y ,

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

    Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: A.C.L.M., expone: “Se dispone que el a.j. pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el A.J. a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el a.J. puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el a.j. por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad”

    En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 402 de Nuestra N.A.P., así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.

    Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

  5. En cuanto a la identificación de la victima, se indica al ciudadano: J.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.333, de Profesión T. S. U. Agroindustrial, domiciliado en este Municipio Miranda, de S.A.d.C.E.F..

  6. Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se indica que se trata del delito de DIFAMACION E INJURIA, en vista de que en el periódico Nuevo día del 08 de Diciembre del 2009, publica un remitido donde los ciudadanos: D.R., T.R., M.R., M.R., YULAY RODRIGUEZ, C.R., O.R. y O.R., han hecho señalamientos que atentan contra la dignidad y respetabilidad, la integridad moral del ciudadano: J.P.C., ante la Comunidad Falconiana.

  7. La justificación acerca de su condición de victima; se señala que se encuentra asistido por el ciudadano: F.D.S., abogado en ejercicio, antes identificado, con domicilio en ésta ciudad, S.A.d.C.E.F., en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal.

  8. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones: Recabar la identificación plena de los ciudadanos: D.R., M.R., M.R., YULAY RODRIGUEZ, C.R., O.R. y O.R..

    Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión de la solicitante: J.P.C., ya identificado, asistido por el Abogado F.D., antes identicado, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera esta Jueza de Control que se corresponde con un delito de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículo 442 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración, como lo es el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano.

    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 de la N.A.P., se considera la solicitud de A.J. procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Remítase en su original a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente en derecho la solicitud de A.J., por ende Con Lugar la pretensión del solicitante, ciudadano: J.P.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.333, de Profesión T. S. U. Agroindustrial, domiciliado en este Municipio Miranda; asistido por el abogado: F.D.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.914; a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 442 del Código Penal Venezolano en el cual se tipifica el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima.

Desglósese de la presente solicitud, el original del Poder consignado, devuélvase a las Apoderadas Judiciales, déjese copia certificada anexa al asunto y corríjase foliatura en todo caso que así lo amerite.

Ofíciese y Notifíquese al solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal, por lo que se deberá oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial, a los fines de que gire instrucciones para la total reproducción del asunto. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. E.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000905

RESOLUCION Nº: PJ00220100000423

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