Decisión nº 392 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuiebra

Recibida y admitida por este Organo Jurisdiccional la anterior demanda mediante auto del 28 de marzo de 2007, seguidamente en fecha 9 de abril del mismo año, compareció la Abogada CIBEL G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, Lic. En Administración, cédula de identidad No. V-7.886.324 y D.R.W.G., Pasaporte Británico No 761046737, Biólogo Marino; y presentó copias certificadas de algunas de las asambleas contenidas en el expediente mercantil de la Sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., empresa respecto de la cual se solicita la declaración de Quiebra; ante lo cual este Tribunal con atención a todo lo planteado debe realizar las siguientes estimaciones:

En primer término, la presente demanda ha sido instaurada por los ciudadanos A.J.L.R. y H.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nros: V-107.877 el primero de los nombrados y V-15.718.992 la segunda, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros: 2195 y 114.173, respectivamente, abogados en el ejercicio y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como Apoderados Judiciales constituido por los ciudadanos J.L.R.H., y D.R.W.G., debidamente identificados; carácter deducido de documentos poderes que fueron otorgados por el primero de los nombrados ante la Notaria Publica Octava de la Ciudad de Maracaibo con fecha 7 de Marzo del 2007, anotado bajo el No. 63, Tomo 37; y el segundo de los nombrados, por ante el Notario Vigésimo Noveno del Catón Guayaquil, República del Ecuador, en fecha 12 de Marzo del 2007, ello conforme al Convenio de la Haya suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 5 de Mayo de 1998, G.O Nro. 36.446, relativa a “LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961”, contra la Sociedad Mercantil Sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo 71-A Pro., modificados posteriormente sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de agosto de 1987, bajo el No. 21, tomo 69-A, cambiando luego de denominación mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2001, bajo el No. 70, Tomo 32-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 20-A, representada por la Abogada M.M.N., titular de la Cédula de Identidad No. 7.814.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.265, de este mismo domicilio.

En segundo término, cabe establecer, que en aplicación al artículo 928 del Código de Comercio, esto es “que la declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo no excediere de diez mil bolívares, se hará por el juez de comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio”; y al estar establecido en el documento constitutivo de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., que se dedicará a la explotación, cultivo, estudio, compra, importación y exportación, manufactura, procesamiento, distribución y venta de materias primas y productos terminados derivados o relacionados con la industria de alimentos y con fundos agrícolas y pecuarios e inclusive aquellos el desarrollo y explotación de los cuales se adelanten dentro del ramo de la cría y la industrialización de peces, mariscos, moluscos, algas, crustáceos o cualesquiera otros productos marinos o de agua dulce, independientemente del aprovechamiento de que de ellos, personal o en representación de terceros, se haga o pudiera hacerse, amén de la ejecución de cualesquiera otras actividades o negociaciones de lícito comercio, relacionados o no con el destacado principal objeto de la compañía; que el objeto de la misma, responde al ramo de la cría y la industrialización de peces, mariscos, moluscos, algas, crustáceos o cualesquiera otros productos marinos o de agua dulce, dentro de la Jurisdicción de su domicilio y cualquier otro lugar de la República; queda con ello determinado que la actividad desplegada por la misma versa sobre una actividad de reconocida naturaleza mercantil, así como la misma ha quedado constituida bajo la modalidad de Compañía Anónima, la cual a tenor del artículo 200, primer aparte del Código de Comercio le constituye en una empresa mercantil por su forma, todo ello en consonancia con la disposición estatuida por el propio legislador, en el texto regulador de la materia; a la par de todo esto, se evidencia, en específico en la Cláusula Primera que el “domicilio de la compañía es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero podrá establecer sucursales, agencias o filiales en cualquier otro lugar dentro o fuera de República”, con ello queda plenamente fijada y reconocida por este Tribunal la facultad de asumir la competencia para el conocimiento del presente asunto, a tenor de la disposición supra señalada del artículo 928 del Código de Comercio. Así se establece.

Aceptada la competencia mercantil del presente asunto y reconocida la peculiar naturaleza del procedimiento de quiebra, el cual bien se puede señalar de complejo y donde la propia doctrina reconoce que en el mismo convergen características propias de procesos declarativos, constitutivos y de condena, corresponde al juez de la causa en análisis a las declaraciones de los solicitantes y los medios demostrativos de las mismas, determinar la pertinencia de providenciar las medidas preventivas que se le postulan.

En este orden, los representantes judiciales de los antedichos ciudadanos accionantes, en invocación precisa de los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, solicitan la quiebra de la referida Sociedad Mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 914 del citado Código de Comercio, refiriendo los siguientes hechos:

 Que en virtud que prestaron sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación de aquella, culminando el primero de los nombrados su relación en fecha 13 de enero de 2006 y el segundo el 15 de septiembre de 2005; producto de dichas relaciones de orden laboral establecidas entre ellos se dio lugar a exigir el pago de las prestaciones sociales causadas, lo cual no fue respondido debidamente, produciendo la necesidad de interponer acciones Judiciales ante los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Zulia;

 Que tales demandas contenidas en los expedientes números VPO1-L-2006-001330 correspondiente a J.L.R. por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 115.492.744,17) y VPO1 2006-1394, correspondiente a D.R.W.G., por la cantidad de SESENTA TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 63.907.886,65); cantidades que ascienden a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 179.400.630,82) desprovista de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, sin que hasta la fecha la referida empresa haya honrado el pago de dichas obligaciones;

 Que tampoco ha dado cumplimiento a otras demandas laborales que igualmente cursan por ante esta circunscripción judicial, sobre la cual ya recae sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Expediente 2006-000072, mediante la cual se condena a la referida empresa, a cancelar la suma de Mil Treinta y Siete Millones Ciento Nueve Mil Setecientos Sesenta y Seis con 97/10 Bolívares (Bs. 1.037.109.766,97), obligaciones de plazo vencido y exigibles, que constituyen obligaciones dinerarias amparadas por el Régimen de Privilegios previsto en el Articulo 1870, Ordinal 4° del Código Civil;

 Que se adiciona a tales referencias, las demandas cursantes en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales suman una deuda aproximada de Dos Mil Millones Cuatrocientos Veintidós Millones Doscientos Cuatro Mil Bolívares Cuatrocientos Veintinueve con Ochenta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 2.422.220.429,84);

 Que las declaraciones de impuestos sobre la renta presentadas por la empresa para los períodos económicos correspondientes y comprendidos entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 evidencian una pérdida que acumula la cantidad de Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con cero céntimos de Bolívar (Bs. 7.582.248.487,00); más las pérdidas acumuladas correspondientes a períodos anteriores por el monto de Bs. 727.197.000,00;

 Que la perdida aproximada hasta la actual fecha alcanza la suma de Ocho Mil Trescientos Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares 00/l00 (Bs. 8.309.439.487,00), al final del periodo fiscal 2005, significando que la sociedad mercantil hoy demandada perdió su capital mas de tres veces, habida cuenta que su capital suscrito y pagado asciende a Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000000,00), perdida que tipifica lo previsto en el Articulo 264 del Código de Comercio y constituye uno de los elementos estructurales de la Quiebra de mayor cuantía como lo es la cesación de sus pagos.

Con esta breve relación objetiva de las pretensiones deducidas por los actores, produjeron en apoyo a las mismas, determinados instrumentos que merecen ser referidos con señalamiento de los elementos sustanciales e inductores de indicios consustanciales a los hechos denunciados: a) copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., celebrada el 22 de junio de 2004 y registrada ante el Registrador Mercantil correspondiente el 1 de diciembre de 2004, bajo el No. 57, Tomo 61-A; en la cual se refleja como punto único la consideración, aprobación o modificación de los balances de la compañía correspondientes al ejercicio económico que finalizó el día 31 de diciembre de 2003, con vista al informe del Comisario, en cuya oportunidad agotado el punto fueron aprobados por unanimidad con abstención de los administradores; b) Informe del Comisario presentado a la Asamblea de Accionistas en fecha 10 de febrero de 2004, correspondiente al ejercicio económico que finalizó el día 31 de diciembre de 2003, en el cual se declaró que durante el año 2003, la compañía incurrió en la pérdida en operaciones y en pérdida neta y al 31 de diciembre de 2003 el déficit de unos 3.387.000.000,00 que excede al capital social nominal, siendo que los accionistas deberán considerar las disposiciones establecidas en el Código de Comercio Venezolano en relación con dicho déficit; c) Copias certificadas de Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2003 y 2002, de fecha 12 de febrero de 2004 a la Asamblea de Accionistas de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., los cuales determinan la misma apreciación que la referida por el Comisario en cuanto al déficit apreciado para la fecha que se examinó; d) Copias simples de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta presentadas por la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., para los períodos económicos correspondientes y comprendidos entre el 1 de enero del 2003 y 31 de diciembre de 2003, 1 de enero del 2004 y 31 de diciembre de 2004 y 1 de enero del 2005 y 31 de diciembre de 2005, siendo en la última de éstas donde se evidencia que al establecerse las pérdidas de los años anteriores pendientes por compensación se determinó que para el período 1/1/03 al 31/12/03 una tarifa de Bs. 3.209.560.927,00 y para el período 1/1/04 al 31/12/04 una tarifa de Bs. 1.749.799.401,00, arrojando un total de pérdidas de Bs. 4.954.360.323,00; e) Elementos probáticos de naturaleza judicial (demandas contra la indicada sociedad), en especifico las demandas laborales propuestas por los solicitantes, las cuales aun cuando constituyen expectativas de derecho, aún no pronunciadas o resueltas por sentencia firme, reflejan el desacierto de la empresa de honrar por vía consensual las deudas de este orden. Todo este elemento de prueba infunde ponderancia que de las mismas se deduce, salvo mejor prueba en contrario, existe en apariencia la legalidad y legitimidad de éstas, permitiéndoseles tenerlas como indicio suficiente, no solo de la cesación de pagos de orden laboral sino de naturaleza comercial, exigencia elemental propuesta por la doctrina especializada, para constituir per se presunción grave de la situación jurídica expuesta, según lo dispuesto en los artículos 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto y en su función pedagógica, se permite este Sustanciador indicar:

La declaratoria de quiebra, constituye una medida de protección para el comercio en general y para los acreedores mercantiles en particular, quienes pueden solicitar su declaración con arreglo a las exigencias establecidas en el Código de Comercio…

Es de doctrina que el estado de quiebra lo forman dos elementos: uno de hecho, que es la cesación de pagos, y otro de derecho, que es la declaración judicial. Al primero, porque la situación exige, para la declaratoria de quiebra de un comerciante, es la cesación en el pago de sus obligaciones mercantiles, y al segundo, porque señala como formalidad de la demanda de quiebra que intenten los acreedores, la explicación de todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.

Ahora bien, la insolvencia es cosa distinta de la quiebra. Un comerciante incurre en quiebra aun cuando su activo exceda de su pasivo, si cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, aun cuando puede suceder que concurran los dos hechos: pasivo superior al activo y cesación de pagos.

Esta es la doctrina de nuestro Código de Comercio que atiende al hecho de la cesación de pagos, porque este hecho daña a los acreedores, aun cuando tenga un activo superior a su pasivo. No los daña en cambio la insolvencia del deudor, que sabe cumplir con puntualidad sus compromisos

(“CODIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002” Eruditos Prácticos Legis. LEGISLEC EDITORES, C.A. Caracas-Venezuela. 2002. Págs. 515-516)

Con la determinación especifica de las circunstancias que rodean la situación patrimonial de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., en cuanto a la naturaleza de las prestaciones adeudadas y no estando en principio y salvo prueba en contrario, la misma en Estado de Atraso, este Organo Jurisdiccional en función oficiosa y tutora de los propios intereses del Estado, siendo éste último velador de la economía popular, afectada en menor o mayor grado por el incumplimiento de las obligaciones por parte del comerciante cuya conducta, como tal, debe apreciarse estrictamente, toda vez que causa perjuicios individuales y sociales a la vez, porque al no pagarle a sus acreedores los pone en aprietos al arriesgarlos a que tampoco puedan pagar sus deudas; todo ello converge en la necesidad de acogerse a la potestades preceptuadas en los artículos 928, 932 y 933 del Código de Comercio y en consecuencia se acuerda:

 PRIMERO: Se ordena la ocupación judicial de todos los bienes, libros, correspondencia y documentos de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., con el objeto de asegurar la integridad de su patrimonio para los eventuales efectos de la liquidación colectiva en caso de ser procedente la petición de quiebra.

 SEGUNDO: Se ordena que todas correspondencias, cartas, telegramas, facsímiles o correos electrónicos dirigidos a la demandada sean entregados al Depositario, que a tales efectos será designado.

 TERCERO: Se prohíbe a todos los deudores de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., realizar pagos o entregas de mercancías a la misma, so pena de nulidad, debiendo por su parte realizarlas dentro de un término prudencial al tener conocimiento de la presente quiebra a la orden de este Tribunal, so pena de ser considerados como ocultores o cómplices de la demandada. De igual forma todo aquél que haya hecho entregas o pagos previos a la presente declaratoria, deberán exhibir y consignar los soportes de tales actuaciones.

 CUARTO: Se designa como Síndico Provisional al ciudadano E.A., mayor de de edad, abogado en ejercicio y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar de dicho cargo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, para que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Entréguese al Alguacil para tal fin.

 QUINTO: Los Honorarios del Síndico se fijarán en oportunidad y auto por separado.

 SEXTO: Siendo que el objeto social de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., determina una actividad propia para la explotación, cultivo, estudio, compra, importación y exportación, manufactura, procesamiento, distribución y venta de materias primas y productos terminados derivados o relacionados con la industria de alimentos y con fundos agrícolas y pecuarios e inclusive aquellos el desarrollo y explotación de los cuales se adelanten dentro del ramo de la cría y la industrialización de peces, mariscos, moluscos, algas, crustáceos o cualesquiera otros productos marinos o de agua dulce, se acuerda que una vez juramentado el Síndico en esta causa, proceda a examinar la existencia de productos de esta índole que se encuentren propiedad de la indicada empresa, e informe al Tribunal sobre la pertinencia de nombrar un Depositario para el resguardo de las mismas y luego pasar a concertar la necesidad de venta, disposición o actividades de mantenimiento elementales de éstas.

 SEPTIMO: Se ordena la citación de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., en la persona de la Abogada M.M.N., titular de la Cédula de Identidad No. 7.814.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.265, como representante judicial, para que en el quinto (5°) día siguiente a su citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) de contestación a la demanda.

 OCTAVO: A los efectos de la publicidad de la presente providencia, se ordena publicarla por una sola vez en los Diarios “El Nacional” y “Panorama”.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA,

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