Decisión nº PJ382006000253 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.S.L. e I.M.C.D.S., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Lechería Municipio D.B.U. delE.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.816.774 y 6.910.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES SILCAR COMPAÑÍA ANÓNIMA; persona jurídica domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 1.995, bajo el Nº 26, Tomo A-43.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.O. CORDERO, J.A.L. MONTAÑO, V.M. CORDOVA SALAZAR y K.V.M.; abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 44.842, 506.795, 534772 y 6.860.633, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 867, 998, 9693 y 28789, en el orden mencionado.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.G.F. y MOUNIR WAKIL KAWAN, Abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.659.788 y 8.212.930, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.488 y 14.167, en el orden señalado.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIOINAL DE PRIMER GRADO.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se expone a continuación una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia en el presente caso: La parte actora alega que compró a la parte demandada, un apartamento distinguido con el número y letra 3-A del Conjunto residencial La Antillana, ubicado en la carrera 9 Nº 2-40, Lechería, Municipio D.B.U. de este Estado. Que el precio de la referida venta fue la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), de los cuales pagaron por adelantado a la vendedora la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); cantidad esta que sería descontada de los noventa millones de bolívares, precio inicial de venta del apartamento. En fecha 14 de agosto de 2.000, se protocolizó el documento de venta y constituyó hipoteca de Primer grado por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo); sin haberle imputado al precio de venta la cantidad de Cuarenta Millones que le habían cancelado a la vendedora en calidad de cuota inicial. Que la hipoteca ha debido constituirse por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,oo) y no por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) como quedó establecido en el documento público de compraventa; que el vendedor le manifestó que había sido un error cometido por el abogado redactor del documento y que lo que quedaba pendiente únicamente era la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), suma que pagarían mediante abonos parciales y así lo hicieron hasta su total cancelación y que hasta la fecha 05-03-2003 han pagado la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y un Mil Quinientos Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 134.061.580,17), anexaron relación de pagos. Que no queda debiendo a la vendedora ni por concepto de capital ni de intereses; que han realizado gestiones para que el vendedor les libere el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble. Que en vista de los hechos narrados demanda a la vendedora para convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a que declare extinguida la hipoteca legal de Primer grado que pesa sobre el inmueble que compró a la vendedora demandada.-.

La parte demandada resistió la pretensión procesal deducida por el actor y al efecto formuló los alegatos siguientes: Es falso que la parte actora haya pagado la suma de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 134.061.580,17) como precio de compra del inmueble; igualmente es falso que el precio del apartamento haya sido la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo); que también es falso que la hipoteca debió constituirse por la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y no por Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo). Que es falso que el señor A.S.B., representante de la vendedora, le haya dicho de manera gentil al comprador J.S.L. que había sido un error cometido por el abogado al redactar el documento, y lo que quedaba pendiente únicamente la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y que se pagarían mediante abonos parciales. Para fundamentar el rechazo a la pretensión procesal de la parte demandante, la demandada alegó que el codemandante J.S.L. celebró con la vendedora demandada, un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual se convino que el precio del apartamento es la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 120.000.000,oo) y no la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) como afirma la actora. Que en la cláusula Cuarta de dicho contrato, además de fijarse el precio del inmueble, se estableció la forma como debía el comprador pagar el precio y que el saldo de Setenta Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) devengarían intereses mensuales a la tasa activa del Banco Plaza; que dicha tasa será igual que el Banco Plaza cobrará a la vendedora. Que el comprador cumplió con la forma de pago prevista en la cláusula cuarta, numeral primero del contrato de promesa de compraventa y que por esa razón, en el documento de compraventa definitivo, se colocó como precio de venta la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo). Que realizados los abonos como parte de pago según lo convenido por los contratantes en la cláusula cuarta numerales 1 y 2, que alcanzan a la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y como el precio convenido fue de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo), quedó un saldo de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), como lo establece el numeral 3 de la cláusula del contrato de promesa de compraventa y como lo establece de manera exactamente igual el contrato definitivo de compraventa. Que los compradores en cumplimiento del numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, comenzaron a abonar a cuenta de los intereses y lo hacían en la cuenta que tiene la vendedora en el Banco Plaza; seguidamente hacen una relación pormenorizada de las fechas, montos y números de planillas de los referidos depósitos. Que la parte actora no pudo cumplir con el numeral 3 del artículo cuarto del contrato de promesa de compraventa, comenzaron a hacer abonos parciales a capital y que la demandada vendedora demandada aceptó que continuaran pagando los intereses conforme a lo convenido y que ahora pretenden que lo que los demandantes pagaban por concepto de intereses, que fueron pactados por ellos, y en su beneficio, que los mismos sean considerados como abono a capital, lo cual es falso como quedó demostrado. Que la parte actora ha pagado hasta ahora por concepto de capital, la suma de Ochenta y Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 82.800.000,oo) y la suma de Cincuenta y Un Millones Doscientos sesenta y un Mil Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 51.261.080,17), por concepto de intereses. Que los demandantes deben hasta la fecha, la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 37.200.000,oo) por concepto de capital, más la cantidad de veintiún Millones Trescientos Mil Novecientos cincuenta y siete Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 21.300.957,28), lo que suma un gran total adeudado por los compradores hoy demandantes de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Mil Novecientos Cincuenta y siete Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 58.500.957,28).

CAPITULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN.-

El thema decidendum, quedó delimitado por la pretensión procesal deducida por el actor y la resistencia o contradicción de la parte demandada a dicha pretensión procesal; de manera que, es necesario precisar en primer lugar, cuales son los hechos controvertidos y luego, le corresponde al sentenciador examinar cual de las partes demostró sus respectivas afirmaciones, a los fines pronunciar una decisión ajustada a derecho. En el sentido indicado, observa quien sentencia que, la parte actora afirma que el precio del inmueble que adquirió de la vendedora demandada es la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), como consta en el documento de compraventa debidamente registrado y que le pagó a la vendedora Promociones Silcar C. A., en calidad de cuota inicial, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares ( Bs. 40.000.000,oo), cantidad esta que no fue descontada o imputada al precio de la venta; es decir, a los Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00). La parte demandada alegó que es falso que el precio del apartamento es la cantidad de Noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), sino que el precio que convinieron los compradores, demandantes en este proceso y el vendedor demandado, es la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo); para probar su afirmación, el demandado produjo, marcado “B”, contrato de promesa de compraventa que celebró con el comprador J.S.L.; dicho documento es de carácter privado y cursa a los folios del 138 al 141 de las actas procesales que conforman el expediente; en la cláusula Cuarta del referido documento, las partes convinieron que el precio de venta del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, es la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo). En la cláusula Primera del comentado contrato, se describe el bien objeto del contrato, el cual se corresponde exactamente con el apartamento que describen los demandantes en su escrito de demanda, es decir que se trata del mismo apartamento que adquirió la parte actora, mediante compraventa del demandado vendedor. El aludido contrato de promesa de compraventa, fue desconocido, de manera reiterada, en su contenido y firma por la parte actora; en efecto, mediante diligencia de fecha 21-6-2.004, que cursa al folio 143; por diligencia de fecha 28 de junio de 2.004 que corre inserta al folio 145 y por diligencia fechada también el 28 de junio de 2.004, que cursa al folio 147, la parte actora desconoció en su contenido y firma el susodicho documento privado. La experticia grafotécnica que cursa a los folios del 241 al 244, ambos inclusive, demostró que el comprador demandante J.S.L. suscribió dicho documento contentivo del contrato de compraventa que celebró el mencionado demandante con la vendedora Promociones Silcar C.A. Es decir que el codemandante sabía perfectamente que él suscribió dicho contrato y por lo tanto convino en todas las cláusulas que integran dicha convención, por tanto, la conducta del demandante se subsume en los supuestos normativos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, procedió de manera aviesa y en consecuencia, transgredió la obligación de comportarse con lealtad y probidad en el proceso. El referido contrato de promesa de compraventa, es como se dijo, de carácter privado; sin embargo, tiene fuerza vinculatoria entre las partes y en consecuencia, demuestra de manera clara y precisa que el precio que las partes convinieron es la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 120.000.000,oo ) como lo afirma la parte demandada y no Noventa Millones de Bolívares ( Bs. 90.000.000,oo ) como lo afirmó la parte actora; es cierto que esta última cantidad es la que aparece en el documento público, pero, es necesario precisar que el negocio jurídico de compraventa, se celebró en dos momentos cronológicos distintos, pero que forman parte de un todo; es decir, que no se trata de concederle mayor fuerza probatoria a un documento privado, sino que el documento privado determina, en este caso, el contenido del documento público. La parte actora demandante hizo un pago de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) cumpliendo con la estipulación prevista en punto 1 de la cláusula Cuarta del contrato privado de promesa de compraventa y así entiende el sentenciador, porque en el documento público de compraventa se expresó como precio de venta del apartamento, la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), es esta la correcta explicación respecto al precio del inmueble. Así se decide.-

En cuanto a la suma de dinero que ha pagado la parte actora compradora, esta afirma que hasta la fecha 5-03-2.003, ha pagado la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Un Mil quinientos Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 134.061.580,17); la parte demandada, afirma que la actora compradora ha pagado la cantidad de Ochenta y Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 82.800.000,oo) por concepto de capital y la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos sesenta y un mil Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 51.261.080,17), por concepto de intereses. Si se adicionan las cantidades que el demandado admite que ha pagado la parte actora, resulta la suma de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 134.061.080,17); es decir que esta cantidad es idéntica a la que dice el demandante que ha pagado; en otras palabras, no existe contradicción en cuanto al monto pagado por la demandante; por tanto, dicha cantidad está exenta de pruebas porque ambas partes están de acuerdo en élla y en consecuencia el sentenciador estima inoficioso valorar las pruebas que tienen por objeto probar el pago de dicha cantidad dineraria. El punto controvertido es, el concepto por el cual la demandante pagó la mencionada cantidad de dinero; la parte actora afirma que es por concepto de capital e intereses y la parte demandada aduce que la referida cantidad de dinero se discrimina así: Ochenta y Dos Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs. 82.800.000,oo) por concepto de capital y Cincuenta y Un Millones Doscientos sesenta y Un Mil Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 51.261.080,17) por concepto de intereses. De manera que le corresponde al sentenciador decidir sobre los conceptos por los que la parte actora pagó la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Un Mil Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 134.061.080,17); en el sentido señalado, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: El negocio jurídico de compraventa, lo realizaron las partes mediante dos documentos, uno privado denominado contrato de promesa de compraventa y otro de carácter público que es el documento protocolizado de compraventa del inmueble; ambos documento tienen igual fuerza vinculatoria para las partes, y sus estipulaciones no se contraponen, sino que se complementan. En la cláusula Cuarta, punto 2 del contrato de promesa de compraventa, se establece que el saldo del precio del inmueble; es decir, la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) devengará intereses mensuales a la tasa activa del Banco Plaza a partir de la fecha de cancelación de los Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) Dicha tasa será igual que el Banco Plaza cobrará a Promociones Silcar C.A. y en el Punto 3 de la mencionada cláusula Cuarta se estableció que cuando el comprador cancelara la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) quedaría un saldo de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) y dicho saldo devengaran (sic) intereses mensuales igual a la tasa activa del Banco Plaza , que éste le cobrará a Promociones Silcar C. A. Así queda demostrado que la tasa de interés mensual que debía pagar la compradora demandante, es igual a la tasa activa del Banco Plaza que éste le cobraría a la vendedora Promociones Silcar C.A. No existe en autos, prueba alguna para demostrar que la parte demandada estableció y por tanto cobró para élla el monto de los intereses que pagó la parte actora; en consecuencia, está probado, con el documento privado de promesa de compraventa que, el vendedor demandado no estableció una tasa de interés activa en su beneficio; es decir, para lucrarse con una tasa de interés superior a la permitida legalmente. Así se decide. En razón de lo expuesto, decide el sentenciador que la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Un Mil Ochenta Bolívares con diecisiete céntimos ( Bs. 134.061.080,17 ), comprende capital e intereses y no solamente capital, como alega la parte actora; es decir, Ochenta y Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares por concepto de capital y Cincuenta y un Millones Doscientos sesenta y un mil ochenta Bolívares con diecisiete céntimos por concepto de intereses, que es la suma de dinero que le cobra el Banco Plaza a la vendedora Promociones Silcar C.A. En consecuencia, la actora no ha pagado totalmente el precio del apartamento que compró a la vendedora demandada. Así se decide.-

No obstante que la parte demandada no alegó hechos nuevos en la contestación de la demanda y por esa razón, toda la carga probatoria la asume la parte actora; a los efectos de cumplir con el deber de exhaustividad, el sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes: En cuanto a las pruebas de la parte actora: A los folios 155 al 156 cursa el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante; en el Capítulo I la actora reproduce el mérito probatorio de los autos. Como lo ha establecido en decisiones anteriores, este Tribunal considera que “ el mérito favorable de los autos “ no es ningún medio de prueba; en virtud que los medios de prueba son “los instrumentos y órganos que suministran al Juez el conocimiento de los hechos del proceso” En el mismo capítulo, la actora promueve el principio de comunidad de la prueba; este principio no es ningún medio de prueba por las mismas razones antes indicadas; por lo tanto, el sentenciador no le concede ningún valor probatorio al mencionado Capítulo I. Respecto al Capítulo II, el actor promueve la exhibición de documento para probar la ilegalidad de los intereses que pretende cobrar la demandada. Precedentemente se decidió que los intereses que debe pagar la actora demandante; fue convenido por las partes que la compradora, ahora demandante, se comprometió a pagar los intereses a la tasa activa del Banco Plaza, que éste a su vez le cobraría al demandado vendedor; es decir que la demandada Promociones Silcar C.A., no estableció dicha tasa de interés en su propio beneficio y en consecuencia no incurrió en ilícito. Respecto al Capítulo III, promovió la prueba de experticia, la cual fue debidamente evacuada. El sentenciador no le atribuye ningún valor a dicha prueba, en virtud que la misma hace el calculo de interese a la tasa del 1% mensual y como quedó demostrado, los intereses que pagó la actora son a la tasa activa del Banco Plaza, el cual cobra dichos intereses al demandado vendedor; es decir la tasa de interés la fija el Banco Plaza para su beneficio y no para beneficio del demandado vendedor.- Así se decide. En cuanto al monto de la hipoteca, el actor no produjo ninguna prueba, ni tampoco existe en autos ningún medio probatorio para demostrar que el representante de la vendedora demandada le manifestó a la parte actora que el monto de la hipoteca que aparece en el documento público de compraventa, es un error en que incurrió el abogado redactor de dicho documento. De manera que el monto de la hipoteca es el que aparece en el documento público de compraventa. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, el sentenciador acoge plenamente el valor probatorio del documento privado que contiene el contrato de Promesa de Compraventa que suscribieron la parte actora y el demandado. En consecuencia, los pagos que realizó la parte actora están ajustados a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes en la cláusula Cuarta del referido contrato. Así se decide.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos en el capítulo precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión procesal de extinción de la hipoteca convencional de Primer grado que pesa sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el número y letra 3-A del Conjunto Residencial La antillana, ubicado en la carrera 9 Nº 2-40, Lechería Municipio D.B.U. delE.A., el cual es propiedad de los demandantes J.S.L. e I.M.C.D.S., identificados en este fallo; el derecho de propiedad de los mencionados demandados consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., en fecha 14 de agosto de 2.000, bajo el Nº 11,m folio 59 al folio 64, Protocolo Primero, Tomo Quinto Tercer Trimestre del año 2.000. En consecuencia, sigue vigente dicho gravamen hipotecario sobre el identificado inmueble.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, vencida totalmente en este proceso, al pago de las costas procesales.-

Notifiquese a las partes de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota en esta fecha siendo las 10:10 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

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