Decisión nº 11-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 30 de Junio de 2005

194° y 146°

DECISIÓN DEFINITIVA No. 11-05.-

CAUSA No. 10M-54-03.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: El ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, LEIWEL J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 16.986.723, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de M.F.D. y M.E. y residenciado en Barrio Sur América, calle 148B, casa N° 56-58 del Municipio San F.d.E.Z., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

ACUSADOR: Doctor: JAMESS JIMÉNEZ, Fiscal 4º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DEFENSOR: Doctor R.R..en su carácter de Defensor Privado. VICTIMA: J.S.C. Y LA F.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho imputado por la representación fiscal al ciudadano LEIWEL J.D.E., consiste en hecho acontecido el día 21 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 12.30 de la mañana, encontrándose el ciudadano J.S.C. en el barrio Sur América, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, vía pública de la calle 149, departiendo tomándose unos tragos con los ciudadanos Lesman Cardenas, A.G., C.B., y otros, y de repente llega el ciudadano Leiwel Díaz Escasis, y comenzó a buscar pelea con el occiso, quien le propino unos golpes, cuando este se vio agredido le manifestó al occiso que le iba a matar, retirándose del sitio y volviendo posteriormente a bordo de un vehículo automotor blanco, marca Dodge Dart, bajándose del mismo y sin mediar palabra alguna le dispara con un arma de fuego, dejándole en el sitio sin signos vitales, huyendo del sitio posteriormente el victimario en el mismo vehículo. Siendo aprehendido posteriormente, cuando al ser solicitado por las autoridades policiales, (dado que sobre el ciudadano Leiwel Díaz pesaba orden de captura), quien al serle solicitada la identificación, se identifica con la cedula de identidad de su hermano, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes. Por tales hechos el representante de la vindicta publica, solicita el enjuiciamiento del citado ciudadano por considerar que el mismo es el presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.S.C. (artículo 405 del Código Penal vigente), hechos que expone en Sala ratificando las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad correspondiente ante el Juez en funciones de Control. Posteriormente al ampliar la acusación le acusa igualmente por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P., en virtud de que al mencionado acusado al momento de su detención, por pesar sobre él una orden de aprehensión, se identificó ante el funcionado policial con una cédula que no le correspondía, y en consecuencia solicita que el acusado sea declarado culpable de los delitos por los que se le acusa. Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor R.R., quien expuso sus alegatos de defensa y enfatizó que su defendido no participó en la comisión de los delitos por los que le acusa el Ministerio Público lo que quedará demostrado en el debate.

En este estado el Tribunal ADMITE la ampliación de la acusación fiscal por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, articulo 320 del vigente Código Penal venezolano, y le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga lo que ha bien tenga sobre la admisión de la ampliación de la acusación fiscal y este ratifica lo antes expuesto sobre la inocencia de su representado y no hace uso del derecho de solicitar la suspensión del debate según lo estable el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole igualmente de ese nuevo delito, al acusado se le explica las implicaciones del mismo y el derecho que tiene de solicitar la suspensión del debate para realizar su defensa en el nuevo delito imputado, conforme lo dispone el articulo 350 Ejusdem, sus derechos constitucionales y procesales, y este señalo no declarar y no suspender el proceso, adhiriéndose a lo dispuesto por su defensa.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Declarada abierta la recepción de pruebas, se practicaron las siguientes pruebas:

Alterando el orden de recepción a solicitud del fiscal y sin objeción de la defensa testigos ofrecidos por la Fiscalía, 1) LA ciudadana J.M.R.N., 2) El experto Anatomopatólogo R.T.C.S., 3) E.A.C.B., 4) ANDRIU A.G.C., 5) J.C.B.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: NECROPSIA DE LEY realizada al ciudadano J.S.C.

La defensa por su parte recepciona las siguientes pruebas:

1) I.J.V.Z., 2)T.N.D.R., 3) M.C.Q.S., 4) M.F.D.E.,

5) F.J.S.C..

PRUEBAS DOCUMENTALES : TRAYECTORIA BALÍSTICA

PRUEBAS RENUNCIADAS: el Ministerio Público, renuncia a la testimonial del ciudadano LESMAL J.C. porque el mismo falleció y de los ciudadanos D.A. y O.S., porque fue imposible su localización. La defensa no objetó, e igualmente renuncia al testimonio de unade sus testigos.

INCIDENCIAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE: Solicitud de la defensa relacionada con la incorporación al debate de la experticia planimétrica y o trayectoria balística practicada con ocasión de los mismos hechos que se debaten en este juicio, realizada en ocasión de la investigación seguida por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.H., por considerar que la misma guarda estricta relación con el objeto del debate, y la cual se produjo como prueba anticipada en su oportunidad, Admitida, por considerarlo procedente a los fines de una sana administración de justicia y en búsqueda de la verdad procesal, por lo que se le solicita al Fiscal que incorpore al debate el referido informe si estuviera en su despacho y en consecuencia se ordena notificar al experto F.S. para oírle su declaración respecto al informe Planimétrico y o la Trayectoria Balística solicitada. El representante del Ministerio Público interpone el Recurso de Revocación conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que la misma fue levantada en la investigación seguida en contra de A.H., ya que no fue promovida, ni admitida en su oportunidad legal por ante el Tribunal de Control.-

La Defensa insiste en la admisión de la planimetría porque es importante para demostrar la verdad de los hechos.- El Tribunal mantiene la decisión tomada por considerarla pertinente y necesaria en la búsqueda de la verdad conforme lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

-Igualmente el Fiscal solicita se abra una incidencia en consideración a que la mayoría de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público se encuentran amenazados por los familiares del acusado y su defensor por lo que solicita que sea sancionado el defensor Abogado R.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa expone que considera temeraria la conducta del fiscal, “ya que esta defensa solo vio a la testigo un día en la casa de un familiar y lo único que le dijo fue que dijese la verdad, que no se dejase enredar porque ella no había visto nada, ella no estuvo presente en el momento del disparo, y no debía mentir. Que el descendía de abogados de renombres y que la conducta profesional y proba de el nadie se la iba a cuestionar porque había actuado de manera profesional. Decisión que se tomara luego de recepcionar y valorar el cúmulo de testigos y en su oportunidad correspondiente en la definitiva.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Del análisis del acervo probatorio ofrecido por las partes, presentados y debatidos durante el curso del debate judicial esta Juzgadora, apreciando las pruebas practicadas en el contradictorio de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculados a los alegatos y pruebas aportadas por las partes y practicadas en el debate judicial conforme las reglas establecidas en el Código Adjetivo penal vigente, llega a la conclusión que efectivamente el día 21 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 a 12:30 horas de la mañana, en la vía pública de la calle 149, del barrio Sur América, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, fallece el ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.S.C., por disparo realizado por arma de fuego del tipo escopeta, Por lo que se demuestran los elementos constitutivos del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal venezolano, hoy artículo 405 del vigente Código sustantivo, hecho de sangre que se encuentra totalmente verificado y evidenciado en el debate judicial, siendo acreditados con:

1) El RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY, practicado por el experto Anatomopatólogo: R.T.C.S., quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zuliana y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente acreditado y calificado, manifestando no tener ningún tipo de relación con las partes. Reconoce como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el Protocolo de Autopsia que le fuere puesto de manifiesto por el Fiscal y explicó a la audiencia en forma clara y sencilla el contenido del mismo, concluyendo que la causa de la muerte se debió a Shock hipovolémico por hemorragia externa debido a lesiones vasculares del cuello producido por arma d fuego. Demostrando científicamente que en la Necropsia de Ley, o Protocolo de Autopsia Nº 245, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “A”. de fecha 28 de diciembre de 2001, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.S.C.Q.d. 23 años de edad, y en la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1. Orificio de entrada de proyectil (perdigones) en carrillo derecho, de siete por cuatro centímetros, …los cuales sigue un trayecto de delante atrás discretamente de izquierda a derecha, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo, maxilar superior, piezas dentarias, masas musculares y vasos carótidos y yugulares del lado derecho del cuello, para salir por cara posterior y lateral derecha del cuello, el mayor de los orificios de cuatro por tres centímetros, bordes evertidos o en colgajos…Dedo índice derecho muestra en la punta y en la unión de la falange con la falangina, orificos de salida respectivos. Causa de Muerte. Shock hipovolémico por hemorragia externa debido a lesiones vasculares del cuello por herida con arma de fuego.”(negrillas nuestra).

Al interrogatorio del Fiscal, solicitó constancia de las siguientes respuestas: 1) He practicado más de 100 autopsias. 2) Las heridas encontradas en el cuerpo fueron producidas por tiro de escopeta. 3) Las lesiones de las manos evidentemente fueron producidas por perdigones, yo no puedo determinar cuantos disparos. 4) La causa de la muerte fue como ya lo dije Shock hipovolémico provocada por arma de fuego.

2) Con la declaración de la ciudadana: J.M.R.N., quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, identificada plenamente, manifestó que las víctimas son amigas de ella y su familia, que también conoce al acusado porque vive en el Barrio y conoce al abogado defensor porque éste la mandó a llamar y le dijo que no viniera a declara porque su testimonio no era importante ya que ella no había visto nada y no lo iban a tomar en cuenta, seguidamente expuso: “Yo estaba en la esquina cuando ellos estaban discutiendo, JAIME le da un golpe a LEIWEL, y ambos se dan, yo me metí a mi casa, después cuando salgo veo que mataron a JAIME y dijeron los que estaban ahí que lo mató “sopita” (señaló al acusado). Es todo”. A preguntas del Fiscal responde 1) ¿Diga la fecha en que ocurrieron esos hechos narrados por usted? CONTESTÓ: Fue un 21 de diciembre, hace como cuatro años, 2.002 o 2.003. 2) ¿Con quién estaba ,usted y dónde cuando escuchó el tiro? Yo estaba con mi p.E.C. que nos fuimos para la casa después que empezó la discusión entre ellos, EVER fue quien me llamó cuando mataron a JAIME, porque ya yo estaba en el cuarto y EVER esta en el portón de la casa, él tampoco vio cuando lo mataron. 3) ¿Qué le dijo LEIWEL a JAIME después que este lo golpeó? CONTESTÓ: LEIWEL le dijo: Ya vas a ver, voy a buscar un arma para matarte. OTRA: CONTESTÓ: Desde el portón se podía ver donde estaba el grupo. OTRA: El tiro lo oí como a las doce y pico, como 12:15 de la noche. OTRA: CONTESTÓ: Yo me fui cuando el dijo ya vengo porque te voy a matar. OTRA: CONTESTÓ: Estaban en el grupo como 4 o 5 personas, JAIME estaba tomando con mi primo. 4) ¿Quiénes son las personas que se le han acercado para que no venga a declarar? CONTESTÓ: El señor abogado (señaló al abogado defensor) él me envió a buscar con una niñita desde la casa de Chicho y me dijo que mi declaración no era válida, que yo no había visto nada, que no me iban a citar porque mi declaración no valía. OTRA: CONTESTÓ: No, nadie me ha amenazado, solo nos mandaron a decir que no viniera. Terminado el interrogatorio del Ministerio Público interrogó la defensa y solicitó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Presenció usted el homicidio de JAIME? CONTESTÓ: No, no presencié el homicidio. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1) Transcurrieron como de 10 a 15 minutos desde que me fui a la casa y escuché el disparo. 2) Los que estaban en la esquina fueron los que dijeron que lo había matado” “sopita“; otra, a quien se refiere como “sopita¨? A LEIWEL (señalándolo).

3) Con la declaración del ciudadano E.A.C.B., quien excepcionado de prestar juramento debido a su condición de adolescente, se identificó plenamente, manifestó que el y el occiso Jugaban juntos por el sector, y conocía también al acusado porque es del barrio y que no se sentía amenazado, El testigo expuso: “Estábamos en la esquina un grupo de amigos bebiendo. JAIME iba y venía, lo llevaron a acostar porque estaba tomado y se regresó. En eso se puso a discutir con LEIWEL y le dio dos golpes, LEIWEL le dijo que si le gustaba pelear, que lo iba a matar y se fue. A mi me llamó mi mamá para que me fuera a acostar, me fui, y le dije a Mami, a Jaime lo amenazaron que lo iban a matar, y Mami me dijo, ni Dios lo quiera, al ratico se oyó el disparo y salí a ver, ya habían matado a JAIME, dijeron que lo mató “El Cabezón” (señalando con la boca al acusado), todos decían que había sido LEIWEl. A preguntas del fiscal contesto: 1) Si, si había suficiente iluminación artificial. 2) Al momento que se escuchó el disparo en la esquina e.A., J.C. y mucha gente que no se acuerda. 3) Si yo escuché cuando LEIWEL le dijo a JAIME que lo esperara que lo iba matar. 4) Yo estaba en mi cama cuando se escuchó el disparo. 5) Si, yo lo vi después de muerto, el tiro fue en la cara. 6) ANDRIU y J.C.e. al lado del muerto. La defensa interroga: y responde, 1) el estaba como a tres casa de mi casa, 2) yo me encontraba en mi cama cuando sonó el disparo, 3) no vi ningún carro ni el arma.

4) Con la declaración del ciudadano ANDRIU A.G.C., quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, e identificado plenamente, manifestó ser amigo del barrio y su familia y conocer también al acusado porque es del barrio y expuso: “Cuando yo llegué ya ellos se estaban insultando, el difunto se estaba metiendo con J.C., y a LEIWEL no le gusto y se metió a defenderlo. JAIME golpeó a LEIWEL y él fue a buscar un arma y le pegó un tiro en la cara. Es todo”. A preguntas del fiscal contesta: 1) Eso fue en diciembre del 2.001, de 12 a 12:15 de la noche. 2) También estaban presentes E.C., Erika, Derbis y un chamo que le dicen Totis. 3) No, yo no escuche que iba a buscar un arma, él salió; pero no dijo que iba a buscar un arma, pero salio bravo y volvió con el arma. 4) Si, yo vi cuando JAIME golpeo a LEIWEL, le pegó en el pecho y en la cara; y fue cuando LEIWEL fue a buscar el arma. 5) Si, yo vi cuando LEIWEL le disparó, el tiro fue en la parte derecha de la cara. 6) Después del disparo LEIWEL se montó en un carro Dodge blanco y huyó. Terminado el interrogatorio del Ministerio Público interrogó la defensa y este respondió: Que el hecho ocurrió debajo de un poste de luz, y el estaba como a 30 o 40 mts. de la esquina donde lo mataron, que vio la escopeta, que era una escopeta recortada.

5) Con la declaración del ciudadano: J.C.B.C. quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, se identificó plenamente, manifestó conocer al occiso y su familia y conocer también al acusado porque son todos del barrio y expuso: “Nosotros estábamos en una esquina bebiéndonos unas cervezas con JAIME, después llegó el señor (el testigo señala en este momento al acusado) y se pusieron a discutir, se amenazaron de muerte, el señor (refiriéndose al acusado) salió como por quince minutos, no se pa’ donde cogió, se apareció con una escopeta y lo mató. Es todo”. Terminada la exposición del testigo interrogo el Fiscal y solicitó constancia de las siguientes respuestas: 1) También estaba cerca del lugar JENNY y otros, 2) LEIWEL llegó en un carro blanco.- 3) Si, yo vi cuando LEIWEL se bajo del carro y le disparó en la cara a JAIME.- 4) Yo estaba como a media cuadra de donde e.J. y LEIWEL.- 5) El tiro fue con una escopeta.-A preguntas de la defensa contesta: la discusión con el difunto era por un pique viejo; todos estaban parados; Jaime ataco primero porque este se metió en su conversación, pero el acusado le dijo yo no voy a pelear, voy a buscar un arma para matarte; tardo como 15 mts. En regresar armado con una escopeta; que Leiwel llego en un carro blanco, que el vio dos personas en el carro; nosotros estábamos en la esquina parados. La calle estaba iluminada con un poste de luz; era un carro blanco yo no se mucho de carros.

6)Con la declaración del ciudadano: I.J.V.Z. quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, se identificó plenamente y manifestó conocer al acusado desde hace más de cinco años y conocer también al occiso porque son todos del barrio, y expuso: “Ese día estábamos todos en una casa de la avenida 57 del Barrio Sur América: LEIWEL, A.H., M.Q., C.G., T.D. y mi persona, estábamos allí como desde 12:30 del medio día, como a las 5:00 de la tarde yo me fui a mi casa, me di un baño y regresé como a las 7:00 de la noche. Como a las 7:30 de la noche se retiró LEIWEL porque él tenía que trabajar con una tía en La Concepción. Como a las 9:00 de la noche acostaron a A.H. allí en la casa donde estábamos bebiendo, porque estaba tomado. Yo salí a buscar unos cigarrillos, en eso oigo un disparo y pregunto qué pasó, me dijeron que de un carro blanco que pasó hicieron un disparo, que el estaba a treinta o cuarenta metros y no veía mucho. Es todo”. Terminada la exposición del testigo interrogo la Defensa, y a preguntas responde: Que LEIWEL se fue para la Concepción como a las 8 pm. y que después que se fue el no regreso; que desde las 12 estaban bebiéndose frente de su casa; interrogó el representante del Ministerio Público y solicitó constancia de las siguientes respuestas: 1) No estábamos en el frente de la casa, estábamos en una enramada.- 2) Yo venía de la choza cuando oí el disparo.- 3) La choza queda como a cincuenta metros a la derecha de la casa de T.D.. 4) que no vio quien disparo pero que fue de un carro blanco, 5) Que LEIWEL se fue de 8 a 8:30 porque tenia que trabajar con una tía en la Concepción, 6) Que ellos no vieron quien disparo.

7) Asimismo el ciudadano: T.N.D.R. debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifica plenamente y manifiesta conocer de vista al acusado y al occiso porque son todos del barrio y expuso: “Estábamos reunidos bebiendo, empezamos a beber como a las 12:00 del medio día, LEIWEL se despidió porque tenía que trabajar, A.A. se acostó porque estaba rascado. Empezamos a beber como a las 12 m, pero a las 8 de la noche el se despidió. Lo que pasó fue tarde ya, fue cuando vi el carro blanco, no vi marca, ni nada; oí el disparo me asome y vi al muchacho tirado. Ahí en la casa también estaban mi novia, I.V. y AMÉRICO que estaba durmiendo. Que el no veía mucho porque la pared le quitaba visibilidad, Es todo”. El Ministerio Público solicitó constancia de las siguientes respuestas: 1) La enramada está en un lado de mi casa.- 2) I.V. vivía por la circunvalación uno.- 3) También se asomaron cuando sonó el disparo I.V. y M.Q..- 4) No, no fui testigo presencial del hecho, no vi quien disparó. 5) LEIWEL se fue de 7:30 a 8:00 y dijo que se iba a trabajar con su tía. El Tribunal interrogó al testigo dejándose constancia de las siguientes respuestas: 1) Estábamos allí bebiendo como desde las 12:00 del medio día.- 2) Allí estábamos LEIWEL DÍAZ, A.H., I.V., M.Q., mi novia C.S. y yo.- 3) Algunos entrábamos y salíamos.- 4) No, en esa casa no estábamos jugando caballos.- 5) LEIWEL se fue de 8:00 a 8:30 de la noche.- 6) El tiro fue como a las doce de la noche, después que se fue LEIWEL y a esa hora estábamos todos los que dije. 8) Con la declaración de la ciudadana M.C.Q.S. quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, se identifica plenamente y manifestó conocer al acusado y al occiso porque son todos del barrio y expuso: “El día 21 de diciembre, nosotros nos reunimos como todos los fines de semana. Estábamos reunidos tomando cerveza y comiendo ISMAEL, AMÉRICO, CAROLINA, TONNY, LEIWEL y yo. Cayendo la noche, como a las 7:30 LEIWEL se retiró porque supuestamente se iba a trabajar con una tía en La Concepción. Cuando era cerca de las 12:00 salí para el frente a recoger unas botellas y cuando venía por la sala oí el disparo. Es todo”. Terminada la exposición del testigo interrogo la Defensa sin solicitar constancia de preguntas ni respuestas. Seguidamente interrogó el representante del Ministerio Público y solicitó constancia de las siguientes respuestas: 1) Conozco a LEIWEL desde hace 13 años.- 2) Los hechos no fueron diagonal a la casa, sino en todo el frente de la casa Nº 148B-51, con avenida 57, que era donde nosotros estábamos.- 3) No se la distancia que hay desde la casa 148B-51 y las calles 148 y 149. Terminado el interrogatorio de las partes el Tribunal interrogó al testigo dejándose constancia de las siguientes respuestas: 1) Yo estaba allí desde las 12:00 del medio día.- 2) También e.T.N., ISMAEL, CAROLINA, A.A. y LEWEL.- 3) LEIWEL se retiró como a las 8:00 de la noche, yo lo vi salir a pie.- 4) No, en la casa no hay remate de caballos, solo comida y cerveza.

9).-Con la declaración del funcionario F.J.S.C., Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, se identificó plenamente y presentando al tribunal el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, signado con el N° 9700-135-864, de fecha 13 de Mayo de 2.005, reconociendo la firma como suya, explicó ampliamente, indicando que luego de haber estudiado la conformación del sitio del suceso, las características de la herida descrita en el protocolo y de la versión aportada por los testigos Andriu A.G. y O.S., pudo llegar a la siguiente conclusión: “Para la herida descrita en el referido protocolo médico, el ciudadano J.S.C., se ubicaba en posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia su victimario, con la boca del cañón del arma de fuego a una distancia de la víctima superior a sesenta centímetros (DISPARO A DISTANCIA). Terminada la exposición del testigo interrogó la defensa: 1) ¿Diga usted, según sus máximas de experiencia si a una distancia de sesenta metros que dijeron estar ubicados los testigos de referencia del informe de Trayectoria Balística, se puede observar el rostro de alguien y reconocerlo? CONTESTÓ: A sesenta metros se puede distinguir siluetas, colores de vestimenta, más no detalles de rostro. A preguntas del Fiscal, solicitó constancia de las siguientes respuestas: 1) Si conozco bien a alguien y lo he visto momentos antes puedo reconocerlo a esa distancia, por su silueta, movimientos, etc; más no se puede detallar el rostro. A preguntas del Tribunal responde: 1) No, la Trayectoria Balística no es una prueba de certeza, sino de orientación. 2) De dos metros a dos metros y medio se considera un disparo a distancia.

Se oye igualmente la declaración del ciudadano M.F.D.E., a quien el Tribunal exime del juramento de Ley por ser hermano del acusado, quien expuso: “Yo estoy aquí porque mi hermano tenía mi cédula de identidad, eso fue porque para la fecha de mi Cumpleaños yo fui a la finca de mi tía que está en la Guajira, cuando me venía que me cambié de pantalón se me quedó la cédula olvidada allá y mi hermano LEIWEL me iba a traer la cédula para hacérmela llegar a través de mi familia que venía para Maracaibo. Es todo”. Terminada la exposición del testigo interrogo la Defensa sin solicitar constancia de preguntas ni respuestas. Seguidamente interrogó el representante del Ministerio Público y solicitó constancia de las siguientes respuestas: 1) Mi tía tiene la finca en el sector “Camama” de la Guajira.- 2) La cédula se me quedó en el Porta Carnet, junto con el carnet de la Universidad. Observándose que el mismo no aporta ningún elemento a fin de comprobar la perpetración del hecho de sangre acontecido; no arrojando tampoco elemento probatorio alguno para la demostración del presunto delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del derogado Código sustantivo penal, en razón de lo cual se desestima.

Respecto del referido delito, es necesario acotar que no logra el representante del Ministerio Publico configurar los elementos conformantes del mismo, amén de que siendo éste un delito contra la F.P.a. consecuencialmente que el mismo cause algún peligro al público o a particulares, circunstancia que igualmente tampoco se logra demostrar con los testigos analizados en el contradictorio. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

DE LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL O NO DEL ACUSADO, EN EL HECHO DELICTUAL DADO POR PROBADO.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas practicadas en el contradictorio, a fin dar por comprobado la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ciudadano LEIWEL DIAZ ESCASIS, y así tenemos:

La ciudadana J.M.R.N., manifiesta que: “Yo estaba en la esquina cuando ellos estaban discutiendo, JAIME le da un golpe a LEIWEL, y ambos se dan, yo me metí a mi casa, después cuando salgo veo que mataron a JAIME y dijeron los que estaban ahí que lo mató “sopita” (señaló al acusado). Es todo”. Y a algunas preguntas del Fiscal responde que los hechos ocurrieron un 21 de diciembre, hace como cuatro años; que estaba con su p.E.C. que se fueron para la casa después que empezó la discusión entre ellos; que estando en su casa escucho el tiro; que EVER fue quien me llamó cuando mataron a JAIME, porque ya ella estaba en el cuarto. Qué LEIWEL le dijo a JAIME después que este lo golpeó Ya vas a ver, voy a buscar un arma para matarte. Que desde el portón se podía ver donde estaba el grupo. OTRA: El tiro lo oyo como a las doce y pico, como 12:15 de la noche. OTRA: Que ella se fue cuando el dijo ya vengo porque te voy a matar. OTRA: Que en el grupo estaban en el grupo como 4 o 5 personas, JAIME estaba tomando con mi primo. Que transcurrió como de 10 a 15 minutos desde que me fui a la casa y escuché el disparo; los que estaban en la esquina fueron los que dijeron que lo había matado” “sopita“; refiriéndose al acusado (señalándolo).

El ciudadano E.A.C.B., quien se identifica plenamente, manifestó que el y el occiso Jugaban juntos por el sector, y conocía también al acusado porque es del barrio y que no se sentía amenazado, expuso: “Estábamos en la esquina un grupo de amigos bebiendo. JAIME iba y venía, lo llevaron a acostar porque estaba tomado y se regresó. En eso se puso a discutir con LEIWEL y le dio dos golpes, LEIWEL le dijo que si le gustaba pelear, que lo iba a matar y se fue. A mi me llamó mi mamá para que me fuera a acostar, me fui, y le dije a Mami, a Jaime lo amenazaron que lo iban a matar, y Mami me dijo, ni Dios lo quiera, al ratico se oyó el disparo y salí a ver, ya habían matado a JAIME, dijeron que lo mató “El Cabezón” (señalando con la boca al acusado), todos decían que había sido LEIWEl. A algunas preguntas contesto: Que había suficente iluminación artificial. Al momento que se escuchó el disparo en la esquina e.A., J.C. y mucha gente que no se acuerda. Que escucho cuando LEIWEL le dijo a JAIME que lo esperara que lo iba matar. Que estaba en su cama cuando se escuchó el disparo. Que el difunto estaba como a tres casa de su casa, que no vio ningún carro ni el arma.

Como se observa de las anteriores deposiciones, las mismas son rendidas por testigos hábiles y contestes que señalan que escucharon cuando el acusado disgustado, amenaza al occiso con quitarle la vida. Refieren que aunque no vieron cuando el mismo disparo en contra la humanidad de su victima, el conocimiento que tienen de los

hechos, fueron obtenidos de otros testigos presénciales que se encontraban en el lugar de los hechos, y que les informaron que el causante de los mismo es el ciudadano Leiwel Díaz conocido por ellos como “sapito” y “el Cabezón”, aunque no se encontraban presentes al momento en que se sucediera el hecho de sangre que diera lugar al presente proceso, por lo que habrá de analizarlas referidas declaraciones a fin de verificar la certeza de las mismas y la verosimilitud o no con estas.

Así tenemos la declaración del ciudadano ANDRIU A.G.C., quien manifestó ser amigo del barrio y su familia y conocer también al acusado porque es del barrio y expuso: “Cuando yo llegué ya ellos se estaban insultando, el difunto se estaba metiendo con J.C., y a LEIWEL no le gusto y se metió a defenderlo. JAIME golpeó a LEIWEL y él fue a buscar un arma y le pegó un tiro en la cara. Es todo”. A algunas preguntas contesta: Eso fue en diciembre del 2.001, de 12 a 12:15 de la noche; que aunque no escucho que dijo que iba a buscar un arma, él salió bravo y volvió con el arma. Que vio cuando LEIWEL le disparó a J.C.; que el tiro fue en la parte derecha de la cara, y después del disparo LEIWEL se montó en un carro Dodge blanco y huyó. Que el hecho ocurrió debajo de un poste de luz, y el estaba como a 30 o 40 mts. de la esquina donde lo mataron, que vio la escopeta, que era una escopeta recortada.

Igualmente, observamos la declaración del ciudadano: J.C.B.C. quien manifestó conocer al occiso y su familia y conocer también al acusado porque son todos del barrio y expuso: “Nosotros estábamos en una esquina bebiéndonos unas cervezas con JAIME, después llegó el señor (el testigo señala en este momento al acusado) y se pusieron a discutir, se amenazaron de muerte, el señor (refiriéndose al acusado) salió como por quince minutos, no se pa’ donde cogió, se apareció con una escopeta y lo mató. Es todo”. A algunas preguntas contesta: También estaban cerca del lugar JENNY y otros; que LEIWEL llegó en un carro blanco.- Que vio cuando LEIWEL se bajo del carro y le disparó con una escopeta en la cara a JAIME. Que estaba como a media cuadra de donde e.J. y LEIWEL.-

De las anteriores declaraciones rendidas por testigos presénciales hábiles, se observa contesticidad en los deponentes quienes señalan que se encontraban cerca del lugar y observaron cuando la victima le propina golpes de manos el ciudadano Leiwel Diaz, quien disgustado amenaza con volver y matarlo, amenaza que hace efectiva cuando regresa en un vehiculo automotor color blanco, del cual se baja con un arma de fuego tipo escopeta y dispara contra la humanidad de J.C., causándole la muerte.

Testimoniales que rendiditas bajo fe de juramento y conforme las reglas del contradictorio, merecen fe a esta juzgadora, no siendo rebatidas, por los testigos de la defensa ciudadanos I.J.V.Z., T.N.D.R. y M.C.Q.S., quines aun cuando señalan que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos se sucedieron, no son contestes en afirmar a que hora se retiro el mismo del sitio, ya que unos señalan que se retiro para la Concepción de 7:00 a 7:30, otros de 7:30 a 8:00 y otros de 8:00 a 8:30, sin lograr demostrar tampoco la coartada de que el referido acusado no volvió al sitio de los hechos, ya que todos refieren que solo escucharon un disparo, mas nadie vio quien disparo, refiriendo que desde un vehiculo color blanco presuntamente habían disparado sin hacer mayor referencia del hecho. Evidenciándose incluso contradicción en dichas testimoniales cuando el ciudadano I.J.V.Z., señala que el hecho ocurrió frente a su casa, cuando el ciudadano T.N.D. refiere que el ciudadano I.V. residía para la época por la Circunvalación Uno.

De la misma forma, la declaración del Experto F.J.S.C., quien expone sobre el Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 9700-135-864, de fecha 13 de Mayo de 2.005, y explica ampliamente, indicando que luego de haber estudiado la conformación del sitio del suceso, las características de la herida descrita en el protocolo y de la versión aportada por los testigos Andriu A.G. y O.S., pudo llegar a la conclusión de que el ciudadano J.S.C., se encontraba “en posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia su victimario, con la boca del cañón del arma de fuego a una distancia de la víctima superior a sesenta centímetros (DISPARO A DISTANCIA)”. Y aun cuando señala que según sus máximas de experiencia si a una distancia de sesenta metros que dijeron estar ubicados los testigos de referencia del informe de Trayectoria Balística, solo se distinguen siluetas, igualmente refiere que si se conoce bien a alguien y lo ha visto momentos antes puede reconocerlo a esa distancia, por su silueta, sus movimientos,..”

Por lo que como lo señala el experto, siendo esta una declaración rendida por una experto en la materia de que forma parte el hecho sometido a su consideración, y en la que cual plasma sus percepciones y los supuestos sobre las cuales formula su conclusión, explicando motivadamente la misma fundamentándose en reglas científicas-técnicas, que no fueron desvirtuadas, y siendo una prueba de orientación, traen al convencimiento de esta Juzgadora, luego de adminicular dicha prueba con las demás pruebas debatidas en el contradictorio, que evidentemente y de manera irrefutable de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANDRIU GUILLEN y J.C.B. (quienes conocían suficientemente al victimario y momentos antes habían estado con el), que el responsable de la muerte del ciudadano quien en vida llevaba por nombre J.S.C., fue el encartado, ciudadano LEIWEL DIAZ ESCASIS, quien disgustado porque este le había propinado unos golpes de mano, lo amenaza de muerte y se retira del lugar, regresando armado con un arma de fuego del tipo escopeta, y disparando a mas de 60 centímetros de distancia a la humanidad del precitado J.C., le quita la vida, hecho acontecido el día 21 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 a 12:12.30 de la mañana, en la vía pública de la calle 149, del barrio Sur América, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

En virtud de lo cual, demostrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucediera el hecho de sangre por el cual perdiera la vida el ciudadano J.S.C., y la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado LEIWEL DÍAZ ESCASIS, en dichos hechos, esta sentencia debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

-Respecto a la solicitud de una medida disciplinaria en contra del abogado R.R., establecida en el articulo 103 del comentado Código Adjetivo Penal, considera esta juzgadora que no se evidencia una conducta desleal y temería, y por ende reprochable al mencionado profesional del derecho y que la misma haya sido contraria a los deberes inherentes a su profesión de abogado, tal como lo impone el articulo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que no es procedente tal medida. Y así se decide.

DE LAS PENAS A APLICAR

En virtud de los argumentos jurídicos procesales expuestos, este Tribunal de mérito dando por comprobado que el ciudadano LEIWEL DIAZ ESCASIS, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal venezolano, hoy artículo 405 del vigente Código sustantivo, la sentencia a deberá ser CONDENATORIA y las penas a imponer son las establecidas en el mencionado articulo 407 del Código Penal, con aplicación del articulo 74.1 Ejusdem, en atención a que el acusado contaba con menos de 21 años al perpetrar el delito por el cual se le condena, por lo que la pena a definitiva a imponer en atención a las circunstancias especiales que este juez de merito considera como atenuante, será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, (pena que se RECTIFICA conforme lo establece el articulo 192 del Código Orgánico, Procesal Penal, por cuanto en la oportunidad que se leyó la dispositiva en Sala el día 29-06-2005, hubo un error en cuanto a la aplicación de la misma), mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del comentado código sustantivo penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEIWEL DÍAZ ESCASIS,, quien dice ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 16.986.723, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de M.F.D. y M.E. y residenciado en Barrio Sur América, calle 148B, casa N° 56-58 del Municipio San F.d.E.Z., por encontrarse CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, hoy Articulo 405 del vigente Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.S.C., CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.1 del comentado Código sustantivo Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años cuando ejecutó el acto por el cual se le condena, más las accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECTIFICACION DE LA PENA. Este Tribunal observando que hubo un ERROR en cuanto a la APLICACIÓN DE LA PENA a imponer al ciudadano LEIWEL DIAZ ESCASIS, y la cual era parte conformante de la DISPOSITIVA que fue leída en la Sala de Audiencias el día 29 de Junio de 2005, conforme lo dispone del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA subsanar el error, y en consecuencia rectificar la pena a imponer que deberá ser DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.1 del comentado Código sustantivo Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años cuando ejecutó el acto por el cual se le condena, pena que por imperativo legal, no podrá ser menor del limite mínimo establecido en el articulo 407 del Código Penal aplicado. En consecuencia, se deja sin efecto la pena aplicada en dicha AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA del día 29-06-2005, imponiéndose al mencionado ciudadano LEIWEL DIAZ ESCASIS la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo dispone el articulo 192 del Código Adjetivo penal vigente. Y asi se decide.

Pena que deberá cumplir en el recinto carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución a quien corresponda en dicha oportunidad. ABSOLVIÉNDOSE al acusado LEIWEL DÍAZ ESCASIS por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por no configurarse los elementos demostrativos del mismo. Y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente Sentencia, háganse las NOTIFICACIONES y oficios de Ley. ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.

Dada y firmada en la sala del Despacho del tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los TREINTE (30) días del mes de Junio de dos mil cinco, a los 195º días de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL.

MSc. A.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABDA. M.Y.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº_11-05, Y se oficio bajo los Números:____________________________..-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR