Decisión nº XJ01-P-2010-000004 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000043

ASUNTO : XK01-P-2003-000043

AUTO DECRETANDO L.C.

De la revisión efectuada en la causa se evidencia que el penado R.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.242.843, quien fue detenido por vez primera en fecha 23-12-2002 y en fecha 16-05-2003 fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito. De igual forma se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07-11-2005 se decretó a favor del referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 08-08-2007 se le redime la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de nueve (9) meses y veintiún (21) días. Del Cómputo de pena de fecha 08-07-07 se evidencia que el referido penado opta a la formula de cumplimiento de pena de L.C. a partir del 02-03-2010. Significa que es a partir de la referida fecha que el tribunal esta en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.

A los efectos de verificar si el penado R.E.E.C., se constató que efectivamente para la presente fecha el referido penado ha cumplido OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo evidente que ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta y cumple con el requisito del tiempo para optar a la L.C..

Toda vez que la formula de cumplimiento de pena a la que opta el penado de marras podrá ser acordada a solicitud de la defensa conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en fecha 03-03-2010 el defensor Público del penado O.J.B., solicita el otorgamiento del beneficio a favor de su patrocinado y posteriormente el 19-03-2010 el delegado de prueba consigna Pronostico de Conducta Favorable a la medida de L.C..

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en fecha 22-03-2010 se solicita al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas informe al Tribunal si el penado cumplió con las pernoctas y constancia de la conducta del penado durante el tiempo que permaneció en Destacamento de trabajo.

El 23-03-10 el penado consigna C. deT. y Residencia dado así cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se evidencia que labora en FERRECONI AYACUCHO,S.A, y tiene establecida su residencia en Urbanización Valle Escondido, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, entendiendo el tribunal que es allí donde establecerá su residencia y que en cualquiera de los dos lugares bien de residencia o trabajo posibilitaran su localización inmediata, debiendo comprometerse el penado a mantener informado al tribunal y al delegado de prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio o medida que se le otorgue.

Según se evidencia de oficios 397-10 de fecha 9-4-10 no cursa causa en contra del penado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de oficio N° 466-10 de fecha 12-4-10 no cursa causa en contra del penado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de oficio N° 607-10 de fecha 13-4-10 no cursa causa en contra del penado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de oficio N° 626-10 de fecha 13-4-10 no cursa causa en contra del penado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de oficio N° 839-10 de fecha 11-5-10 no cursa causa en contra del penado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, oficios estos que rielan en la pieza IV del presente asunto, quedando así evidenciado que el penado de autos no incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible durante el cumplimiento de la pena, inconsecuencia se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de verificar si el penado durante el tiempo que permaneció bajo el Destacamento de trabajo y cual ha sido su conducta durante el tiempo bajo el cual pernocto en el Centro de Detención Judicial Amazonas tal como lo exige de manera conjunta el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe del Director del lugar de las pernoctas en fecha 22-03-10 en el que presenta record de pernoctas del penado evidenciándose que la última pernocta registrada fue el 02-10-09 y corre igualmente constancia expedida por el Centro de Detención Judicial Amazonas, lugar donde el penado cumple las pernoctas, de fecha 21 de mayo de 2010 constancia de Buena Conducta del penado R.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.242.843, quien se encuentra cumpliendo con la medida de prelibertad de destacamento de trabajo ha mantenido BUENA CONDUCTA a las exigencias, normas y reglamentos internos de este centro.

Riela al folio 99 de la pieza IV del presente asunto, informe de la delegada de prueba informe periodo conductual en el que se señala: “ El penado ha mantenido buena conducta con la medida de destacamento de trabajo, cumple con sus presentaciones ante esta unidad técnica, dichas presentaciones se le fijaron inicialmente en quince días y pasado un año se le fijaron cada dos meses. Es responsable, puntual a las presentaciones y cumple con todas las condiciones impuestas por el tribunal y las recomendaciones que le hace el delegado de prueba y opta a la L.C., consigna constancia de trabajo en el que se evidencia que el penado ha cumplido con su trabajo e igualmente anexa listado de presentaciones, por lo que se puede observar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de la que disfruta desde 07-11-05, pro lo que también cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos se comprometa mediante acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ante este tribunal así como el delegado de pruebas, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en L.C. al penado R.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.242.843, fijándose un periodo de prueba que culminará EL 02 DE MARZO DE 2014, pudendo el penado solicitar el confinamiento a partir del 02-03-11 siempre que haya cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por el tribunal y las impuestas por el delegado de prueba; quedando en consecuencia el penado sometido a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, dada por escrito 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, , a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM; 7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas de fuego ni armas blanca; 8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado R.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad Nº V-18.242.843, hijo de C.I.C., residenciado en la Urbanización Valle Escondido, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en L.C., por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos enm el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse tal como se comprometió mediante acta a un régimen de prueba que finalizara el 02 DE MARZO DE 2014 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el penado podrá optar el confinamiento a partir del 02-03-11 siempre que haya cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por el tribunal y las impuestas por el delegado de prueba.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado quien debe comparecer a los fines de que suscriba acta compromiso. Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se les remitirá copia del presente a quien se les indicará que deben vigilar y supervisar el cumplimiento a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas del otorgamiento de la L.C. por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho a los tres días del mes de junio de dos mil diez, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCION

LUZMILA YANITA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2010-000004

ASUNTO : XP01-P-2009-001859

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 27MAY10 por ante este Tribunal de ejecución, se observa que en fecha 01MAR10 se celebró audiencia preliminar en la presente causa seguida a J.T., de nacionalidad venezolana, etnia Yekwana, fecha de nacimiento en fecha 02-07-55, mayor de edad, de profesión u oficio profesor, residenciado en Estado AMAZONAS, Municipio Atures, Pto. Ayacucho, Urbanización San Enrique al final de la cale Rió Padamo, Casa de dos Plantas Color Blanca, al lado de la casa del ex concejal Camacho y titular de la cédula de identidad Nº V-4.779.965, a quien se le sigue causa en este asunto por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del código penal en perjuicio de el estado venezolano, en aplicación a los artículos 37 y 74 del Código Penal y en aplicación del procedimiento de Admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condenó a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, y a cancelar la Multa del 40% del valor de los bienes objetos del delito. Como pena accesoria se le impuso la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de conformidad con el artículo 96 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se admitieron las medidas Innominadas solicitadas por el Ministerio Público, siendo publicada el texto integro de la sentencia en fecha 11MAR10 y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 11MAR10, por la que se condeno a J.T., de nacionalidad venezolana, etnia Yekwana, fecha de nacimiento en fecha 02-07-55, mayor de edad, de profesión u oficio profesor, residenciado en Estado AMAZONAS, Municipio Atures, Puerto. Ayacucho, Urbanización San Enrique al final de la cale Rió Padamo, Casa de dos Plantas Color Blanca, al lado de la casa del ex concejal Camacho y titular de la cédula de identidad Nº V-4.779.965, a quien se le sigue causa en este asunto por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del código penal en perjuicio de el estado venezolano, en aplicación a los artículos 37 y 74 del Código Penal y en aplicación del procedimiento de Admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condenó a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, y a cancelar la Multa del 40% del valor de los bienes objetos del delito. Como pena accesoria se le impuso la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de conformidad con el artículo 96 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado J.T., fue detenido preventivamente el día: 03DIC09 y en fecha 28FEB09 se le impuso medida cautelar, siendo detenido nuevamente en virtud de una orden de aprehensión en fecha 02FEB10 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida EL 03 DE DICIEMBRE DE 2015.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá EL 03 DE DICIEMBRE DE 2015

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.………..…

  3. - la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de cinco años contados a partir del momento del cumplimiento de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.

  4. - Conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, fu condenado a cancelar una multa equivalente al 40% del Valor de los bienes objetos del delito, fijándose un plazo de un año y seis meses para la cancelación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese del traslado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios. El penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco años.

QUINTO

Ahora bien en virtud a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ de la pena impuesta, lo que significa que debe cumplir y en consecuencia extinguir un año y seis meses de la pena impuesta, por lo que optará a la señalada medida en fecha 03 de Junio de 2011; ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que debe cumplir dos años de la pena impuesta, por lo que optará a la señalada medida a partir del 03 de Diciembre de 2011|; INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena, lo que significa que debe cumplir y en consecuencia extinguir tres años de la pena impuesta y optará a la señalada medida en fecha 03 de diciembre de 2012; L.C.: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, lo que significa que debe cumplir y en consecuencia extinguir de la pena impuesta cuatro años y optará a la señalada medida a partir del 03-12-2013; CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, lo que significa que debe cumplir y en consecuencia extinguir cuatro años y seis meses de la pena impuesta, por lo que optará a la conmutación de la pena a partir del03-06-14.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales. Notifíquese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a quien se le advertirá que por cuanto el penado es de una etnia indígena debe permanecer en una celda destinado para indígenas, oficiese División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados. Se ordena la practica de un estudio socio antropológico al penado de autos para ello se oficiara a la antropólogo A.P. a quien se le indicara que el ciudadano se encuentra recluido en el Centro de detención Judicial y manifestó ser de la Etnía Yekuana.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (3) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001859

ASUNTO : XJ01-P-2010-000004

AUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 27MAY10 el abogado V.A. en su condición de defensor del penado de autos J.T., cuya sentencia condenatoria por la comisión del delito de PECULADO CONTINUADO sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción y el artículo 99 del código penal fue ejecutoriada en esta misma fecha, solicita a este tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa al penado por presentar quebrantos de salud, ahora bien, este tribunal considerando que en la fase de ejecución son improcedentes las referidas medidas, toda vez que las mismas sólo proceden cuando no ha existe sentencia condenatoria a los fines de garantizar las resultas del proceso en consecuencia la solicitud del defensor debe ser declarada SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE. Ahora bien toda vez que al tribunal de ejecución le corresponde velar por el adecuado régimen penitenciario, todo lo que tenga que ver con la libertad del penado, siendo que el Estado Venezolano debe garantizar la integridad física y por la salud de las personas que se encuentren privadas de su libertad en centros destinados para tal fin, siendo que el defensor ha manifestado que el penado se encuentra o padece de una enfermedad, en consecuencia se acuerda la practica de un reconocimiento médico legal a fin de determinar si efectivamente padece una enfermedad se indique cual es y en caso afirmativo se indique si la enfermedad es grave o se encuentra en fase Terminal a los fines de decidir conforme corresponda debiendo señalarse al medico forense que el informe que remita debe ser ajustarse a los parámetros de ley y ser lo más especifico conforme lo dicta la ciencia de la que es profesional. Así se decide.

Notifíquese al penado, defensa, ministerio público, ofíciese al Médico Forense y al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a los fines de que se sirva efectuar el traslado del penado para el día 07-06-2010 a la 1PM hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000367

ASUNTO : XP01-P-2010-000367

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11MAY2010 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en contra del penado R.A. ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de L.A. (v) y C.R. (v), a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha11-05-2010, por la que lo condeno, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado R.A. ACOSTA ROMERO, fue detenido preventivamente el día: 20-02-2010 y en fecha 06-05-2010 se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido DOS (2) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14)DIAS. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….

CUARTO

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado R.A. ACOSTA ROMERO, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal primero de control debiendo asistir en la fecha que oportunamente se le indique a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en las instalaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de su estudio apercibiéndole que la incomparecencia dará lugar a su encarcelación. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

ABG A.G.

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