Decisión nº 486 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de junio de 2010 es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los abogados W.M.D., NELITZA F.A. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 133.043, 18.509 y 131.158 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.G., E.E.M.M., F.E.Z., S.A.O. BOSCÁN, NEURO H.C.M., W.R.M.C., M.R.A.A., O.A.A.M., C.A.S.Z., D.A.G.C., Y.V.S.V., L.J.C.A. y A.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.760.490, 12.870.700, 4.741.381, 10.416.528, 3.511.552, 7.764.623, 3.106.413, 4.759.372, 4.154.693, 12.445.817, 9.734.207, 5.828.055 y 8.075.567 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de junio de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 39; contra los ciudadanos J.R.Z., L.A.O.L., E.J.W.N., R.E.U.L., DIRIMO E.B.S., A.D.J.R.M., E.A.U.B., G.J.U.B., O.M., R.E.R.L., U.A.F.S. y R.S.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.776.114, 14.738.125, 17.326.623, 7.803.655, 4.744.842, 4.539.490, 13.006.957, 15.010.674, 18.287.964, 18.006.189, 14.524.753 y 5.170.539 respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE, A.C.” inscrita ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida mediante auto de fecha 121 de junio de 2010, se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos J.R.Z., L.O., E.J.H.N., E.U., DIRIMO BOHORQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R., U.F. y R.L., en su caracteres de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., antes identificados, para que conteste la demanda incoada en contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha 20 de julio de 2010, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, a fin que se libren los recados de citación, dejando el mismo día la Secretaria del Tribunal constancia de tal consignación.

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 27 de julio de 2010, se libran los recaudos de citación. En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que citó a los codemandados L.O. y E.U., quienes se negaron a firmar. Asimismo, en fecha 5 de octubre de 2010, expuso que no pudo citar a los ciudadanos J.Z., U.F., R.L., E.H., E.U., DIRIMO BOHORQUEZ, A.R., G.U., O.M. y R.R., y, en su caracteres de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., antes identificados.

En fecha 8 de octubre de 2010, el abogado W.M.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria así como el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, librándose a los efectos las boletas de notificación y cartel de citación.

En fecha 9 de noviembre de 2010, los abogados W.M.D., NELITZA F.A. y J.G.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito proceden a reformar la demanda, la cual es admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de los ciudadanos J.R.Z., L.O., E.J.W.N., E.U., DIRIMO BOHÓRQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R., U.F. y R.L., en su caracteres de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., antes identificados.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo, reforma y autos de admisión, a fin que se libren los recados de citación, dejando el mismo día la Secretaria del Tribunal constancia de tal consignación.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se libran los recaudos de citación. En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. en fecha 10 de enero de 2011, El Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar a los ciudadanos J.Z., L.O., E.W., E.U., DIRIMO BOHORQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R., U.F. y R.L., en su caracteres de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., antes identificados.

En fecha 11 de enero de 2011, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, librándose a los efectos el cartel de citación. En fecha 31 de enero de 2011, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones del cartel de citación, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 25 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal expone que fijó el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada NELITZA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe a la parte demandada defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, nombrándose a los efectos al abogado C.O.V., a quien se ordenó notificar.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al defensor ad-litem. En fecha 15 de abril de 2011, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos J.R.Z., en su carácter de presidente, L.O., en su carácter de vicepresidente, E.J.W.N., en su carácter de secretario de finanzas, R.E.U., en su carácter de secretario de deporte, DIRIMO BOHORQUEZ, en su carácter de secretario de actas y correspondencia, A.R. y E.U., en sus caracteres de coordinadores de mantenimiento, G.U., O.M. y R.R., como vocales, todos miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., antes identificados, quienes confieren poder apud acta a los abogados R.A.M., FARAEL APONTE OSORIO, J.A.H. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.455, 103.229, 10.313 y 19.439 respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2011, al abogado C.A.O.V., acepta el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona, pasando seguidamente a juramentarse del mismo. En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de los codemandados L.O., E.J.W.N., R.E.U., DIRIMO BOHORQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M. y R.R., todos miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., antes identificados, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 8 y 9 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada y actora presentaron escritos de pruebas. En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal ordena la devolución de los referidos escritos de pruebas, y ordena la citación del defensor Ad-litem, como representante de los codemandados U.F. y R.L.. En fecha 21 y 22 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia sobre la devolución de los escritos de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2011, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos U.A.F. y R.S.L.P., con el cargo de comité disciplinario de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., antes identificados, quienes confieren poder apud acta a los abogados R.A.M., FARAEL APONTE OSORIO, J.A.H. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.455, 103.229, 10.313 y 19.439 respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2011, el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 19 de septiembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011. En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugna y desconoce las documentales incorporadas con el escrito promocional de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto admite las pruebas de la parte actora. En fecha 11 de octubre de 2011, se libró oficios Nos. 1382-11, 1383-11, 1384-11, 1385-11 y despacho de pruebas No. 1386-152-11. En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna las copias debidamente selladas en señal de haber sido consignadas ante el organismo respectivo de los oficios Nos. 1382-11, 1383-11, 1384-11, 1385-11.

En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibe comunicación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, todo con ocasión al oficio No. 1385-11. En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copia certificada de Inspecciones Judiciales Extralitem realizadas por el Juzgado Segundo y Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el referido abogado impugna la correspondencia remitida la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita cómputos de días y solicita se declare extemporánea las pruebas agregadas por la parte demandada. En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado ordena efectuar el cómputo de días.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal recibe oficio No. CR-3-EM-DIP-6357 de fecha 7 de noviembre de 2011, librado por el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo con ocasión al oficio No. 1382-11. En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se desechen las pruebas incorporadas en actas por la parte demandada por ser extemporáneas.

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal recibe comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo con ocasión al oficio No. 1384-11. En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal recibe oficio No. CD3-DESUR-ZUL-SIP-1111 de fecha 22 de noviembre de 2011, librado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo con ocasión al oficio No. 1382-11.

En la misma fecha anterior, este Juzgado mediante auto, recibe las resultas del despacho de pruebas No. 1386-152-11. En fecha 23 de enero de 2012, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la presentación de los informes, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte demandada. En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado W.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado. En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora y demandada, presentan escrito de informes tempestivamente, y en fecha 24 de abril de 2012, las partes presentan sus respetivos escrito de observaciones a los informes de la parte adversaria, tempestivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Exponen los abogados W.M.D., NELITZA F.A. y J.G.V., lo siguiente:

 Que la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE A.C.” se constituyó con treinta y tres (33) socios, de los cuales sólo quedaron catorce (14) miembros asociados, ya que unos han renunciados y otros han sido expulsados por incumplimiento de los estatutos de la Asociación.

 Que el objeto de la Asociación es la prestación de servicios de transporte al público en general, por el sistema de autos libres (taxi), y que se sede se encuentra en el inmueble ubicado en la calle 99B, No. 49B-190, Sector Gallo Verde, sabaneta, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Que dicha sede se construyó con dinero excedente de la Asociación y el terreno por compra que hicieren a la Gobernación del Estado Zulia, según consta de documento de fecha 7 de octubre de 2008.

 Que una vez registrada, la Asociación dio inicio a sus labores normales con sus socios naturales u ordinarios, así como los afiliados o miembros especiales, existiendo entre sus miembros respeto, armonía, cordialidad y colaboración, la cual fue interrumpida con violencia por parte de unos taxistas de avances o afiliados, junto con otras personas que fueron miembros y habían sido expulsados o habían renunciado, y por personas ajenas a la asociación.

 Que en fecha 2 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, se presentó en la sede de la Asociación, el ciudadano N.J.L.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.607.709, quien se identificó como Presidente del Sindicato del Personal que labora en la Alcaldía de Maracaibo (Salserines), en compañía de varios ciudadanos, pudiéndose señalar entre ellos a los ciudadanos U.F., R.M., E.U., L.A., H.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.524.753, V-4.528.201, V-13.006.957, V-14.738.125 y V-13.958.698, quienes pretendían en ese momento tomar la sede de la Asociación con violencia, sin ser miembros o formar parte de la Asociación, llegando incluso a quitarles las llaves de las instalaciones al personal empleado autorizado, así como apropiándose de la antena repetidora del radio transmisor, impidiendo con esto el normal funcionamiento de la línea por un lapso de tres (3) horas.

 Que según el ciudadano N.J.L.U., quien fungía de líder, se encontraba allí exigiendo el ingreso como asociados o socios de la Asociación de ciertos conductores que cumplían funciones como Avances (miembros especiales) en la Línea de Taxi, cuyo ingreso debería de hacerse de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Acta Constitutiva de la Asociación de autos y Transporte Libre “Taxi Gallo Verde” A.C., la cual entre otros requisitos establece, realizar un aporte fijado por la Junta Directiva, el cual actualmente es de 120 U.T., aporte que es necesario para ser miembro y no como ellos lo estipulan o lo demanda, es decir, a su libre arbitrio, imponiendo su voluntad, sin cumplir con lo establecido en los estatutos.

 Que luego de discusiones y la participación de intermediarios de terceras personas, se logró que se retiraran de la sede, pero el prenombrado ciudadano impartió ordenes al personal afiliado o avance (miembros especiales) de que no cancelaran el monto en bolívares correspondiente a las finanzas, como si él fuera miembro asociado, y que también le refirió que la sede les gustará o no era de ellos.

 Que a partir de esa fecha se hacía imposible trabajar tranquilamente y prestar servicio a la colectividad, ya que grupos de avances o afiliados (miembros especiales) se prestaban con personas que nada tenían que ver con la asociación para agredir a los miembros de la asociación, los vehículos, y hasta los usuarios de la línea o clientes, al punto que rompieron vidrios de las ventanas de la sede, lo que llevó a todos los miembros junto con la junta directiva a mediar y conciliar, siendo infructuoso.

 Que tales acciones fueron denunciadas por sus representados ante la Comandancia de la Policía donde se solicitó unan medida de protección, así como al Destacamento No. 3 de la Guardia Nacional, la cual fue recibida y aperturado un expediente.

 Que en virtud de los hechos de violencia que se venían presentado, sus representados acordaron cerrar las instalaciones de la sede de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE A.C.” desde el 26 de marzo de 2010 hasta el día 16 de abril de 2010, fecha en la cual se realizaría una reunión en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acuerdo el cual no fue respetado ni cumplido por la otra parte que está conformada por personas de avances o afiliados (miembros especiales) y terceras personas.

 Que en fecha 16 de abril de 2010, estas personas que no son miembros asociados, (miembros naturales u ordinarios), presentaron ante los Tribunales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia de la celebración de la presenta y negada Asamblea de Miembros Asociados pertenecientes a la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE A.C.” en la cual revocan la Junta Directiva de la Asociación, y nombran una nueva Junta Directiva como lo indica el escrito de asamblea extraordinaria realizada por este grupo de personas, donde dicen “…Se deja expresa constancia de la ausencia del ciudadano presidente de la junta directiva, ciudadano O.A.…” cuando en realidad la Junta Directiva vigente de la Asociación, es la elegida en la Asamblea Extraordinaria número dieciséis (16), celebrada en fecha 17 de agosto de 2008, quedando conformada por Presidente: F.E.Z., Vicepresidente: J.V.G., Secretario de Finanzas: O.A.A., Secretario de Actas y Correspondencia: W.R.M.C., Primer Vocal: S.A.O., Segundo Vocal: M.R.A.A., Miembros del Tribunal Disciplinario: primero: C.A.S., segundo: Y.V.S.V. y tercero: D.A.G.C., cuyos periodos de duración es de dos (2) años, es decir, que el ejercicio de sus funciones es hasta el 17 de agosto de 2010.

 Que el verdadero presidente de la Asociación es el ciudadano F.E.Z., y no el ciudadano O.A., como se plantea en el acta de asamblea realizada por este grupo de personas hostil a la asociación. Que el día 17 de abril de 2010, se continuo con la inspección solicitada para tomar posesión de la sede de la asociación, procediendo con un cerrajero a abrir la sede de la asociación y tomando posesión de la misma, con todo sus mobiliarios, e incluso los archivos y documentaciones de los miembros naturales u ordinarios (asociados o avance), disponiendo de la cuenta bancaria BANESCO número 01340449674491024386, cuenta corriente propiedad de la Asociación, en la cual había depositado una cantidad estimada de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) dejando la cuenta en cero, amparados por la presunta acta de asamblea extraordinaria, objeto de nulidad.

 Que entre los miembros excluidos se encontraban: J.E.C.N., H.E.M.F., L.B.W.M., R.E.U.L., J.A.F.P., R.P. y G.J.P.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.845.944, V-5.175.276, V-15.464.286, V-7.803.655, V-4.539.781, V-4.147.471 y V-10.435.469 respectivamente, siendo su exclusión en fecha 2 de febrero de 2005.

 Que por renuncia de manera voluntaria se encuentran los ciudadanos: J.J.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.746.470, siendo su renuncia en fecha 8 de junio de 2009; y R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.528.201, siendo su renuncia en fecha 4 de junio de 2007.

 Que tanto los que renunciaron como los excluidos son los que sin ser ya miembros de la asociación y otros que no han formado parte de la misma, se reunieron y convocaron a una asamblea sin tener el carácter ni la potestad para hacerlo, pues son personas extrañas a la asociación y se apoderaron de la sede que es propiedad de la asociación, representada por sus miembros naturales u ordinarios (asociados o socios).

 Que debido a ello, el acta de asamblea no tiene ningún valor ya que todos son personas que no tienen carácter de asociados o miembro naturales u ordinarios, sino que son afiliados o avance (miembros especiales) y personas extrañas a la asociación que nunca han cancelado la participación para ser miembro asociado, sino que sin personas que se valieron de los recibos de pago de las finanzas por el servicio que les presta la asociación, uso de la sede, teléfonos, secretaria, entre otros servicios, valiéndose de estos recibos sorprendieron en su buena fe al Juez que realizó la inspección tanto de la asamblea que realizaron como de la toma de la posesión de la sede de la asociación.

 Que de los requisitos establecidos en la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva, se evidencia claramente que para la realización de la asamblea no se cumplieron con los siguientes requisitos: 1) La asamblea cuya nulidad se demanda no fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación, ni solicitada ante la Junta Directiva por un número de miembros que representa el treinta por ciento (30%) del total de miembros activos. 2) La convocatoria no fue firmada por el Presidente, ni el Secretario de Actas y Correspondencia, como miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones. 3) La convocatoria no fue publicada en un diario de reconocida circulación, por el contrario la publicación se realizó en el diario versión final, un periódico no reconocido y con poco arraigo en la región.

 Que tal actitud impropia de estas personas los llevan a violar las normas del Código Civil, tales como los artículos 1.346 y 1.652, es decir, que cada socio comienza desde el momento mismo de celebrarse el contrato y los ciudadanos o personas que suscribieron el acta no son socios, ni miembros de la asociación, no se constituyeron en el momento de la celebración del contrato.

 Que también violan el artículo 227 del Código de Comercio, respecto a la convocatoria, pues la misma fue realizada por persona que no son los administradores o miembros de la Junta Directiva, ni siquiera son miembros asociados (miembros naturales u ordinarios), la publicación se realiza en un periódico que no tiene gran circulación como lo es versión final, un diario nuevo que tiene en circulación solo dos (2) años, tal y como consta en la página de sucesos número veintiuno (21) del diario Versión Final, de fecha 13 de abril de 2010.

 Que por todo lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos J.R.Z., quien obra como presidente, L.O., quien funge como vicepresidente, E.J.W.N., propuesto como secretario de finanzas, E.U., en su carácter de secretario de deporte, DIRIMO BOHORQUEZ, en su carácter de secretario de actas y correspondencia, A.R. y E.U., en sus caracteres de coordinadores de mantenimiento, G.U., O.M. y R.R., como vocales, U.F. y R.L., como Comité Disciplinario, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada el día 16 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera de los Estatutos de la Asociación, los artículos 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, al no cumplirse con los requisitos de la convocatoria, y por: 1) En la asamblea se revoca a una supuesta Junta Directiva donde aparece el ciudadano O.A. como Presidente, cuando el verdadero Presidente de la Junta Directiva de la Asociación es el ciudadano F.E.Z., según Asamblea Extraordinaria número dieciséis (16) de fecha 17 de agosto de 2008, con un periodo de duración de dos (2) años según la Asamblea General Extraordinaria número ocho (8). 2) No se cumplió con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la Asociación y con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio. 3) Nunca se realiza la solicitud por escrito ante la Junta Directiva para convocar a asamblea como lo establece la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la Asociación. 4) En la convocatoria no aparece la firma de la persona que convoca. 5) La convocatoria la realizan personas que no tiene cualidad de administradores ni mucho menos son miembros asociados (miembro natural u ordinario). 6) La publicación se realiza en un periodo que no tiene reconocida circulación en el país. 7) Las personas que participaron de la asamblea son personas afiliadas o avances (miembros especiales) y personas ajenas a la asociación. No tienen el carácter de miembros asociados (miembros naturales u ordinarios).

 Que solicitan que sea declara Con Lugar la presente demanda, y que se oficie al Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se estampen la nota marginal correspondiente en el asiento del acta de fecha 16 de abril de 2010. Asimismo, solicita que sea devuelta la cantidad de dinero sustraída de la cuenta corriente antes identificada, la cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), así como sus intereses correspondientes hasta la fecha.

 Por último, estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de 3.076,92.

La Parte Demandada: Expone el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:

 Impugna y desconoce en su contenido como en las firmas, los documentos que corren insertos a los folios 15, del 16 al 18, 19, del 20 al 22, 23, 24, del 25 al 27, 28, 29, 30, del 32 al 34, 35, del 36 al 39, del 52 al 54, 55, 56, 57, 74 y 75, por no haber sido suscritos por los representantes legales de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXIS GALLO VERDE A.C. ni en la forma establecida en los estatutos.

 Asimismo, opone la falta de cualidad de los demandantes para proponer el presente juicio, ya que ellos dicen actuar como miembros naturales u ordinarios (miembros fundadores) y asociados activos de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXIS GALLO VERDE A.C. y no como representantes legales, lo que no pueden hacer porque tampoco tienen tal carácter de representante.

 Que los demandantes no tiene legitimación para proponer la presente demanda, pues esa legitimación la tiene la asociación civil a través de sus representantes legales porque luego de constituirse y registrarse como efecto se hizo ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2004, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, adquirió personería jurídica y es la asociación civil a quien le correspondería intentar cualquier acción de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., y no a cualquier miembro que lo solicite.

 Que esto demuestra que los referidos demandantes no son ni ellos mismos se consideran representantes legales de la asociación civil, porque ellos al constituir otra institución paralela, una Cooperativa denominada TAXI GALLO VERDE, la cual inscribieron en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 13, perdieron su condición de representantes legales y miembros naturales u ordinarios de la asociación civil porque así lo prevén los estatutos de dicha sociedad civil en las cláusulas quinta, sexta, octava y novena, y además los estatutos de la cooperativa que ellos formaron, también le impiden que formen parte de otras asociaciones, pues ello causa un daño al patrimonio de la asociación y la cooperativa, ya que se dedican a la misma actividad, por lo tanto no tiene legitimación para plantear la presente demanda.

 Que aun más importante, la acción intentada correspondería a un litis consorcio activo necesario, para el supuesto negado y nunca aceptado que dicha acción, tuviese un fundamento verdadero, pues para poder intentar la acción de nulidad propuesta, es necesario que todos los firmantes presentaren la correspondiente petición.

 También opone que sus representados no tiene la legitimidad para ser demandados en el presente proceso, pues una de los requisitos para que la acción intentada pudiese ser oída es que necesariamente tenían los actores que demandar a todos los integrantes (miembros afiliados o especiales) que formaron parte en esa asamblea que se realizó en fecha 16 de abril de 2010, la cual quedó registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 24, Folio 19, de fecha 28 de abril de 2010, y no a sus representados solamente con la identificación del cargo que ostentan actualmente en la Asociación Civil, porque ese hecho implica un reconocimiento de que son ellos (los demandados) los que representan a la Asociación Civil y dan por aceptado la validez de dicha acta que se pretende anular.

 Que la nulidad es sobre un acta firmada por varias personas, por ello, para que pueda ser demandada dicha nulidad, la misma debe ser reconocida por todas las personas firmantes y no por tan sólo una de ellas, en consecuencia, existe un litis consorcio pasivo necesario, en el cual no puede cercenar el derecho a la defensa y el debido proceso a todos los miembros afiliados o especiales que participaron en la asamblea extraordinaria.

 Que tampoco fue demandada la Asociación sino a los representantes directamente al proceder de esa forma, tampoco puede considerarse válidamente interpuesta la demanda lo cual expresamente también lo alega como defensa.

 A todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por no ajustarse a la realidad y ser contraria a derecho.

 Que es ciertos que los demandantes fueron miembros naturales u ordinarios (miembros fundadores y asociados activos) de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXIS GALLO VERDE, A.C. legalmente registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18.

 Que es cierto que se constituyó con treinta y tres (33) socios. Que es cierto que el objeto de la asociación es la prestación de transporte al público por el sistema de autos libres. Que es cierto que su sede está ubicada en el Barrio A.E.B., sector Gallo Verde, entre calle No. 99-99A con Avenida 53, frente a la Urbanización Gallo Verde de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

 Que es cierto que la sede fue construida por la asociación civil y que el terreno fue adquirido por compra a la Gobernación del Estado Zulia. Que es cierto, que los representantes legales de la asociación civil administraron la cuenta corriente bancaria Nº 0134-0449-6744-9102-4386 del Banco Banesco, en la cual estaban depositados CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

 Que niega cada uno de los demás planteamiento expuestos en el libelo de la demanda. Que sus representados y otras personas que no se mencionan como demandados, son miembros de la ASOCIAICÓN CIVIL DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXIS GALLO VERDE, A.C., que en su mayoría tiene más de tres (3) años como miembros. Que son un total de más de cien (100) taxistas aproximadamente que cumplen con la prestación del servicio de transporte como taxista a la comunidad.

 Que es increíble que durante los siete (7) años de fundada, de treinta y tres (33) miembros solo quedaran catorce (14), ya que los demás habían sido expulsados o habían renunciado. Que estos catorce (14) miembros todo el tiempo han pretendido perpetuarse en el control de la asociación, dilapidando sin control alguno más de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) sin cumplir con los estatutos, que establecían la obligación del aporte o cuota que todos debían realizar para los gastos generales de funcionamiento de la asociación y lo restante se destinaría para crear un fondo de reserva a favor de la asociación y de sus miembros el cual sería depositado en una entidad bancaria, tal como lo dispone la Cláusula Cuarta de los estatutos, pero resulta que los ingresos se lo repartían los ahora demandantes en el tiempo que estuvieron como representantes sin control alguno, manifestando que sus representados no tenían derecho alguno sino que simplemente el de aportar el dinero o cuota fija que ellos decían.

 Que los demandantes reconocen y así lo señalan en el libelo de la demanda, que sus representados y los demás miembros que participaron en la asamblea extraordinaria el 16 de abril de 2010, son miembros afiliados o especiales, y que por el hecho de no ser miembros naturales u ordinarios (fundadores) como ellos califican, no tienen derechos a elegir y ser elegidos y a convocar asambleas extraordinarias no a tener voz y voto cuando los estatutos no establezcan discriminación al respecto, pero lo cierto es que dicha distinción no tiene mayor relevancia.

 Que la cláusula quinta de los estatutos de la asociación plantea varias categorías de los miembros, así están los miembros naturales u ordinarios, los cuales son aquellas personas naturales que se dedican directa y activamente a la explotación del servicio de transporte de personas o cosas y que suscriben esa acta constitutiva; lo miembros especiales, que son aquellas personas naturales o jurídicas que contribuyen con su aporte a la formación del patrocinio de la asociación y que así los califique la Junta Directiva; y los miembros honorarios, quienes serán todas aquellas personas naturales o jurídicas que hayan demostrado interés y preocupación por la asociación, quienes serán catalogados como tales por la Junta Directiva.

 Que sus representados y los demás miembros afiliados y especiales, si tenían derecho a convocar o elegir y ser elegidos ya que no existe discriminación alguna en el contenido de la cláusula séptima de los estatutos, que por el contrario los demandantes al constituir la Cooperativa denominada TAXIS GALLO VERDE, la cual inscribieron en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 13, perdieron su condición de miembros de la ASOCIACIÓN AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXIS GALLO VERDE A.C. porque así lo prevé los estatutos de la asociación civil y de la cooperativa, ya que se de dedican a la misma actividad, tienen su sede en el mismo sector y hasta tiene denominación parecidas.

 Que sus representados y demás miembros afiliados o especiales, cumplieron con todos los requisitos establecidos para convocar la asamblea efectuada el 16 de abril de 2010, pues fue convocada por más del 30% del total de los miembros, sin hacer ninguna discriminación entre los miembros, por tanto los miembros afiliados o miembros especiales que aparecen en los estatutos en la cláusula quinta podrán convocar a una asamblea extraordinaria con tres (3) días de anticipación. Que se hizo la convocatoria personal, se fijó un ejemplar de la convocatoria en la sede de la Asociación y se publicó durante tres (3) días en el periódico Versión Final, el cual es de circulación nacional, periódico este en el cual los demandantes también hicieron publicaciones, manifestando que ellos no estaban convocando a ninguna asamblea, con lo cual se evidencia que sí tuvieron conocimiento con anterioridad de la asamblea que había sido convocada.

 Que el día de la Asamblea en cuestión, se dejó constancia de la convocatoria de los asistentes, de la fecha y la hora, así como los puntos a tratar y lo que se decidió, porque estuvo presente el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con posterioridad se registró dicha acta por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2010, bajo el No. 24, Folio 124, Tomo 19, Protocolo de trascripción del año 2010.

 Que al cumplirse con lo estatutos y registrarse la asamblea en cuestión, tenían que demandar a todos los que participaron en la asamblea extraordinaria de fecha 16 de abril de 2010.

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

El abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, opone la falta de cualidad de los demandantes para proponer el presente juicio, alegando que los demandantes dicen actuar como miembros naturales u ordinarios (miembros fundadores) y asociados activos de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXIS GALLO VERDE A.C. y no como representantes legales, lo que no pueden hacer porque tampoco tienen tal carácter de representante.

Asimismo, opone que los actores no tiene legitimación para proponer la presente demanda, pues esa legitimación la tiene la asociación civil a través de sus representantes legales porque luego de constituirse y registrarse como efecto se hizo ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2004, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, adquirió personería jurídica y es la asociación civil a quien le correspondería intentar cualquier acción de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., y no a cualquier miembro que lo solicite.

Ahora bien, en relación con la falta de cualidad, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción…(omissis…) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

En este sentido, de un estudio al escrito libelar este Sentenciador observa que los ciudadanos J.V.G., E.E.M.M., F.E.Z., S.A.O. BOSCÁN, NEURO H.C.M., W.R.M.C., M.R.A.A., O.A.A.M., C.A.S.Z., D.A.G.C., Y.V.S.V., L.J.C.A. y A.S.R.R., plenamente identificados en autos, demandan la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada el día 16 de abril de 2010, la cual quedó registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 24, Folio 124, Tomo 19, alegando la falta de cumplimiento de los requisitos de ley para su celebración, y estableciendo que la Junta Directiva vigente de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., es la elegida en la Asamblea Extraordinaria número dieciséis (16), celebrada en fecha 17 de agosto de 2008, quedando conformada por su Presidente: F.E.Z., Vicepresidente: J.V.G., Secretario de Finanzas: O.A.A., Secretario de Actas y Correspondencia: W.R.M.C., Primer Vocal: S.A.O., Segundo Vocal: M.R.A.A., Miembros del Tribunal Disciplinario: primero: C.A.S., segundo: Y.V.S.V. y tercero: D.A.G.C., cuyos periodos de duración es de dos (2) años, es decir, que el ejercicio de sus funciones a su decir es hasta el 17 de agosto de 2010.

Ahora bien, de un análisis a la copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 17 de agosto de 2008, la cual quedó registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 25, Tomo 32, Protocolo Primero, la cual conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, se observa que la legitimatio ad causam de los demandantes devine del carácter que los ciudadanos J.V.G., O.A.A., W.R.M.C., S.A.O., M.R.A.A., C.A.S., Y.V.S.V. y D.A.G.C., antes identificados, señalan ostentar a través de la referida acta de asamblea, con la cual pretenden hacer valer con la interposición de esta demanda al solicitar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 16 de abril de 2010, cuya consecuencia en caso de declararse su procedencia sería la vigencia de la Junta Directiva nombrada en la asamblea extraordinaria celebrada el día 17 de agosto de 2008.

En consecuencia, este Juzgador considerando que los hoy demandantes, tienen cualidad e interés para la interposición de la presente demanda, siendo un punto de fondo la determinación de su verdadera condición dentro de ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., la cual será establecida con la procedencia o no de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 16 de abril de 2010, este Tribunal en consecuencia desecha la defensa opuesta por el abogado R.A.M., referida a la falta de cualidad de la parte actora, en relación a este particular. Así se establece.-

Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, alegado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fundamenta en el hecho que los referidos demandantes no son ni ellos mismos se consideran representantes legales de la asociación civil, porque ellos al constituir otra institución paralela, una Cooperativa denominada TAXI GALLO VERDE, la cual inscribieron en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 13, perdieron su condición de representantes legales y miembros naturales u ordinarios de la asociación civil porque así lo prevén los estatutos de dicha sociedad civil en las cláusulas quinta, sexta, octava y novena, y además los estatutos de la cooperativa que ellos formaron, también le impiden que formen parte de otras asociaciones, pues ello causa un daño al patrimonio de la asociación y la cooperativa, ya que se dedican a la misma actividad, por lo tanto no tiene legitimación para plantear la presente demanda.

En este sentido, de un análisis al Acta Constitutiva y Estatutaria de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 18, Protocolo Primero, así como a las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa TAXI GALLO VERDE, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 13, las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, se observa que dentro de las normativas que regulan las mismas no existe una cláusula que establezca expresamente que la condición de socio o asociado se pierde cuando se forme parte de otra asociación, sociedad o cooperativa, impedimento el cual tampoco se observa incorporado dentro de las normas del Código de Comercio ni de aquellas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En consecuencia, siendo que de actas no se evidencia que la condición de miembros de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., la cual manifiestan los actores poseer dentro de la asociación, no se perdió con la celebración de la asamblea 16 de abril de 2010, por cuanto en ella solo se revocó los cargos que ostentaban los ciudadanos J.V.G., O.A.A., W.R.M.C., S.A.O., M.R.A.A., C.A.S., Y.V.S.V. y D.A.G.C., como parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., sin hacerse pronunciamiento expreso sobre la cesión de su membresía conforme a las causales establecidas en la cláusula novena del acta constitutiva de la referida asociación, Tribunal en consecuencia, desecha la defensa esgrimida por el abogado R.A.M., en relación a este particular. Así se establece.-

Por otra parte, en relación con la falta de cualidad expuesta por el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentada en el hecho que la acción intentada corresponde a un litis consorcio activo necesario, para el supuesto negado y nunca aceptado que dicha acción, tuviese un fundamento verdadero, pues para poder intentar la acción de nulidad propuesta, es necesario que todos los firmantes presentaren la correspondiente petición.

Este Tribunal al respecto, considera procedente citar el artículo 290 del Código de Comercio, que establece:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 992 de fecha 30 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció en relación con este particular lo siguiente:

Establece el artículo 290 del Código de Comercio, lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.

(Resaltado de la Sala)

De lo antes señalado, se observa que cualquier socio puede hacer oposición a toda decisión que se tome en asamblea por considerar que la misma es contraria a los estatutos de la Sociedad, así como también puede solicitar la nulidad del acta de asamblea a través del procedimiento ordinario fundamentado en el hecho que la misma es contraria a la Ley o a los estatutos de la Sociedad; en el caso de autos, este Tribunal considerando que los ciudadanos J.V.G., E.E.M.M., F.E.Z., S.A.O. BOSCÁN, NEURO H.C.M., W.R.M.C., M.R.A.A., O.A.A.M., C.A.S.Z., D.A.G.C., Y.V.S.V., L.J.C.A. y A.S.R.R., quienes se postulan como miembros de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C., solicitan la nulidad del acta de asamblea celebrada el día 16 de abril de 2010, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos de la Sociedad para su celebración, y siendo que dicha acción no está sujeta a la conformación de un litis consorcio activo necesario, pues la acción de nulidad está atribuida singularizadamente a cada socio o miembro de la Sociedad, este Tribunal en consecuencia desecha la defensa esgrimida por el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de la parte actora referido a este particular. Así se establece.-

Por otra parte, el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opone la falta de cualidad de la parte demandada, señalando que sus representados no tiene la legitimidad para ser demandados en el presente proceso, pues una de los requisitos para que la acción intentada pudiese ser oída es que necesariamente tenían los actores que demandar a todos los integrantes (miembros afiliados o especiales) que formaron parte en esa asamblea que se realizó en fecha 16 de abril de 2010, la cual quedó registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 24, Folio 19, de fecha 28 de abril de 2010, y no a sus representados solamente con la identificación del cargo que ostentan actualmente en la Asociación Civil, porque ese hecho implica un reconocimiento de que son ellos (los demandados) los que representan a la Asociación Civil y dan por aceptado la validez de dicha acta que se pretende anular.

Asimismo, el referido profesional del derecho expone que tampoco fue demandada la Asociación sino a los representantes directamente al proceder de esa forma, tampoco puede considerarse válidamente interpuesta la demanda lo cual expresamente también lo alega como defensa.

En relación con este particular, este Juzgador considera importante resaltar los algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de cualidad y litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio L.L., señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).

Por otra parte, en relación al litis consorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.

Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:

“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.

La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, opone la falta de cualidad de la parte demandada alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto los actores de autos, no demandaron a todos los integrantes (miembros afiliados o especiales) que formaron parte en esa asamblea que se realizó en fecha 16 de abril de 2010 de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C. y por cuanto tampoco fue demandada la Asociación sino a los representantes directamente.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 271 de fecha 27 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.

Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.

Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.

Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.

En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.

En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:

…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

(…Omissis…)

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….

(Resaltado de la Sala Civil)

De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.

Con base a lo expresado, observa esta M.J.C. que, en el caso que se decide …omissis…

Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano G.P. o sus herederos…”

En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano G.P. o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.

Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.

De lo antes señalado, se observa que nuestro M.T. en materia de falta de cualidad con ocasión a las demandas de nulidad de actas de asamblea, establece dos criterios totalmente contrarios entre sí, el criterio imperante hasta el día 23 de mayo de 2010, estaba representado por la circunstancia que todos los socios que forman parte de la sociedad debían ser demandados, a fin de conformar íntegramente el litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la decisión que se dictara en relación a la petición de nulidad recaía sobre todos los socios de la sociedad toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.

Por otra parte, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente a partir del día 24 de mayo de 2010, y ratificado por la Sala de Casación Civil, se estableció que en las demandas de nulidad de asamblea el legitimado pasivo es la Sociedad como órgano que agrupa a todos los socios o accionistas, partiendo de la teoría que la Asamblea General es el órgano que representa a todos los socios, por ello, es suficiente que se cite a la Sociedad cuya asamblea sea ordinaria o extraordinaria se pretende su nulidad.

En el caso de autos, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, en consecuencia el criterio aplicable para el presente caso, es el vigente, esto es, el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que no debe demandarse a todos los socios de la sociedad, sino que basta con la circunstancia cierta que se demande a la Sociedad misma, la cual agrupa a todo sus miembros.

Ahora bien, de un estudio al petitum del escrito de reforma de la demanda, se observa lo siguiente:

Por los fundamentos y razones de hecho y de derecho explanados, es por lo que en nombre de nuestros representados venidos a reformar como en efecto y formalmente reformamos la demanda interpuesta contra los ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 3.776.114, quien obra como presidente de la Asamblea, L.O., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 14.738.125, quien funge como Vicepresidente; E.J.W.N., titular de la cedula de identidad Nº.- V- 17.326.623, propuesto como secretario de Finanzas, E.U., titular de la cedula de identidad Nº.- V- 7.803.655, Secretario de Deporte, DIRIMO BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 4.744.842, Secretario de Actas y Correspondencias, A.R. y E.U., titulares de la cedula de identidad Nos.- V- 4.539.490 y 13.006.957, Coordinadores de Mantenimiento, tres (3) Vocales, G.U., O.M. y R.R., titulares de la cedula de identidad Nos.- V- 15.010.674, 18.287.964 y 18.066.189, U.F. y R.L., titulares de la cedula de identidad Nos.- V- 14.524.753 y 5.170.539, Comité Disciplinario, para que convengan o en su defecto sea declarado por este tribunal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales siguientes: Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la Asociación; los Artículos 1.346 del Código Civil, que se refiere a (La Acción de Nulidad de una convención…

); y el Artículo, 277 del Código de Comercio, con respecto a la convocatoria, al no cumplirse con los requisitos de la convocatoria.”

De lo antes transcrito, se evidencia que los actores demandaron a los ciudadano J.R.Z., L.A.O.L., E.J.W.N., R.E.U.L., DIRIMO E.B.S., A.D.J.R.M., E.A.U.B., G.J.U.B., O.M., R.E.R.L., U.A.F.S. y R.S.L.P., señalando la condición que ostentan conforme al acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 16 de abril de 2010, cuya nulidad se pretende, pero no demandaron expresamente a la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE, A.C.” inscrita ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, este Juzgador considerando que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no fue llamado a juicio, es decir, no fue demandado la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE, A.C.” antes identificada, sino a los ciudadanos J.R.Z., L.A.O.L., E.J.W.N., R.E.U.L., DIRIMO E.B.S., A.D.J.R.M., E.A.U.B., G.J.U.B., O.M., R.E.R.L., U.A.F.S. y R.S.L.P., antes identificados, declara PROCEDENTE la falta de cualidad denunciada por el abogado R.A.M., pero solo en relación a este particular, desechándose por ende la defensa de la falta de cualidad pasiva fundamentada en la circunstancia que no fue demandado a todos los integrantes (miembros afiliados o especiales) que formaron parte de la asamblea que se realizó en fecha 16 de abril de 2010 de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRASNPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE A.C. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, en el juicio NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los abogados W.M.D., NELITZA F.A. y J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.G., E.E.M.M., F.E.Z., S.A.O. BOSCÁN, NEURO H.C.M., W.R.M.C., M.R.A.A., O.A.A.M., C.A.S.Z., D.A.G.C., Y.V.S.V., L.J.C.A. y A.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.760.490, 12.870.700, 4.741.381, 10.416.528, 3.511.552, 7.764.623, 3.106.413, 4.759.372, 4.154.693, 12.445.817, 9.734.207, 5.828.055 y 8.075.567 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos J.R.Z., L.A.O.L., E.J.W.N., R.E.U.L., DIRIMO E.B.S., A.D.J.R.M., E.A.U.B., G.J.U.B., O.M., R.E.R.L., U.A.F.S. y R.S.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.776.114, 14.738.125, 17.326.623, 7.803.655, 4.744.842, 4.539.490, 13.006.957, 15.010.674, 18.287.964, 18.006.189, 14.524.753 y 5.170.539 respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE, A.C.” inscrita ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

IV

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, en el juicio NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los abogados W.M.D., NELITZA F.A. y J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.G., E.E.M.M., F.E.Z., S.A.O. BOSCÁN, NEURO H.C.M., W.R.M.C., M.R.A.A., O.A.A.M., C.A.S.Z., D.A.G.C., Y.V.S.V., L.J.C.A. y A.S.R.R., plenamente identificados en actas; contra los ciudadanos J.R.Z., L.A.O.L., E.J.W.N., R.E.U.L., DIRIMO E.B.S., A.D.J.R.M., E.A.U.B., G.J.U.B., O.M., R.E.R.L., U.A.F.S. y R.S.L.P., plenamente identificados en actas, miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE, A.C.” inscrita ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 18, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - SE CODENA EN COSTAS a la demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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