Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000279

ASUNTO : EP01-P-2007-000279

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados C.E.H.B. y D.A.A.D.:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

C.E.H.B., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V.-15.350.567, natural de Barinas estado Barinas, de 26 años de edad, ocupación u oficio mesonero del restaurante Mayolo, hijo de Iralbi D.B.R. (v) y de R.D.H.M. (v), estado civil soltero, residenciado en la urbanización M.P.F., bloque 05, edificio N° 03, apartamento N° 0103, Barinas estado Barinas.

D.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V.-16.126.618, natural de Carora estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 04-07-82, ocupación u oficio comerciante de Licorería, hijo de G.D. (v) y de J.A. (v), estado civil soltero, residenciado Av. Industrial al lado del edificio Euroben, casa N° 01, de color blanca y amarillo, teléfono 0414-568-2632 Barinas estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos C.E.H.B. y D.A.A.D., los hechos narrados de la siguiente manera: La presente investigación penal tienen su génesis en fecha 31/01/2007, cuando aproximadamente a las 4:00 p.m., una comisión del Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional de este estado, y en un trabajo de inteligencia interceptan a los imputados A.D.D.A. y C.E.H.B., Identificado en el Capitulo Primero de este Escrito Acusatorio, en la panadería denominada la mansión del llano ubicada en la Av. Industrial de esta ciudad, inmediatamente le realizan una revisión de persona así como al vehiculo en donde se transportaban, incautando varias botellas de Whisky con etiquetado y bandas de seguridad presuntamente adulterado. Posteriormente a los pocos minutos ejecutan una orden de allanamiento en signada con el asunto EP01-P-2007-000213, en la cual la Juez de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal acordó una visita Domiciliaria en la residencia ubicada en la Urb. Palacio Fajardo, calle “B”, entre la calle camejo y calle “A” frente al poste de energía eléctrica Nº 602135, en donde residen los imputados ya mencionados, a los fines de recabar botellas, vertedores plásticos, tapas metálicas y plásticas, etiquetas, cajas, entre otras, todo esto para comercialización ilícita de licores (Buchanans, Black Label, Old Par). Ahora bien, al ejecutar la orden de visita domiciliaria, son incautadas en la residencia antes mencionada una serie de objetos entre los cuales tenemos dos (02) cajas de cartón Buchanans, 12 años Vacías, tenemos tres (03) cajas de cartón Buchanans, 18 años Vacías, tres (03) cajas de Black Label 12 años vacías, dieciocho (18) cajas del Old Parr 12 años vacías, ciento siete (107) hojas de etiquetas donde se refleja la inscripción Buchanan’s 12 años, siete (07) hojas donde refleja el consumo en exceso puede ser nocivo para la salud, cincuenta (50) tapas de material plástico para botellas de licor, cinco (05) bandas de color rojo identificador de licor, cinco (05) etiquetas de papel Old Parr, tres (03) etiquetas identificador de Black Label, una (01) botella de vacía de licor sin etiqueta y veinticuatro (24) botellas de buchanan’s llenas. En tal sentido los imputados antes mencionados fueron aprehendidos y puestos a la Orden del Ministerio Público, ya que estamos en presencia en un acto ilícito previsto en la Ley Sustantiva penal Vigente así como la Ley Orgánica Tributaria.-

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente, y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículo 116, en relación con el 117, numeral 14 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio de la F.P. y del Estado venezolano, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda por cuanto éstos ciudadanos son inicialmente interceptados por una comisión de la Guardia Nacional quienes previo trabajo de inteligencia interceptan a los imputados antes mencionados y posteriormente allanan la residencia de uno de ellos, en la cual logran incautar una serie de elementos ilícitos de interés criminalisticos, los cuales era utilizados para sustitución de licor Original, de igual manera, consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar este hecho delictual, por lo que considera quien decide que es esta la calificación jurídica adecuada además de lo acotado por lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

Declaración testimonial de los ciudadanos:

EXPERTOS

PRIMERO

Testimonial de los funcionarios R.G. Y R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados). por cuanto son los Expertos que realizaron la experticia de vehículo nro. 9700-068-0231 de fecha 22 DE febrero de 2007, practicada al siguiente vehiculo marca: Hyundai, modelo: Tucson, color: plata, tipo: sport Wagon, año: 2006, Clase: camioneta, serial de carrocería: KMHJM81BP6U476172, serial de motor: G4GC6639669, “dejando constancia los expertos en sus conclusiones que presenta los seriales de identificación ORIGINAL”.

SEGUNDO

Testimonial del funcionarios J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nro.01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, San C.E.T., (lugar donde puede ser citados). Por cuanto es el Experto que realizó él DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO ALCOLIMETRICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR—DQ-2007-263 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2007, Quien dejó constancia de haber realizado el estudio químico realizado al contenido de quince (15) Botellas Buchanan’s 12 años, color: verde, sellada, con capacidad de 0,75 litros, así como a seis muestras de botellas ámbar, vacías. Él experto en sus conclusiones manifiesta que en base a las técnicas aplicadas, los productos de la muestra del 1 al 5, presentan lo siguiente: A) partículas de suspensión, B) la muestra Nro. 03 presenta signos o marca los cuales fueron hechos con objetos de mayor cohesión molecular; C) la muestra del 1 al 5, no es un producto original, D) según los resultados obtenidos concluye que las botellas anteriormente descrita y analizados fueron sometidos a una sustitución de licor Original.

TERCERO

Testimonial del funcionario por el experto M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nro.01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, San C.E.T., (lugar donde puede ser citados). Por cuanto es el Experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR—DQ-2007-264 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2007, en donde dejan constancia del estudio pericial a fin de determinar la Autenticidad o falsedad de las evidencias recibidas tales como: 1) diecinueve dispensadores, elaborado en material sintético, transparente de forma irregular. 2) cinco tapas, elaboradas en material sintético. Él experto en sus conclusiones manifiesta que en base a las técnicas aplicadas, presentan etiquetas comerciales y bandas Fiscales de Origen AUTENTICO.

CUARTA

Testimonial del funcionario A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional Nro.01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, San C.E.T., (lugar donde puede ser citados). Por cuanto es el Experto que realizó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR—DQ-2007-265 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2007, en donde dejan constancia del estudio pericial se contrae en las operaciones técnicas a fin de determinar Autenticidad o falsedad de las evidencias en estudio, y son las siguientes: 1) tres pliegues, tipo: calcomanía de color: blanco, de forma rectangular, con inscripción litográficas para bebidas alcohólicas “El Consumo en exceso pude ser nocivo para la salud- Importado por Diageo Venezuela C.A Caracas Venezuela”. 2) once (11) pliegues de papel, color: Amarillo, de forma Rectangular, con inscripción y logotipos litográficas para bebidas alcohólicas donde se lee “Buchanan’s - de Luxe –Scotch –Aged 12 year-contenido neto 0,75 grado Alcohólico: 40 G.L Importado por: Diageo Venezuela C.A”. 3) dos pliegues de papel color: negro de forma rectangular con inscripción y logotipos litográficas para bebidas alcohólicas donde se lee “Johnnie Walker – Black Label– Old Scoth Whisky –Aged Years Extra Especial 12”. 4) Cinco Bandas de Seguridad para Dispensador, de material Sintético, color: Negro, rojo y dorado, con inscripción y logotipos litográficas para bebidas alcohólicas donde se lee “Buchanan’s”. 5) dos (02) Calcomanías, multicolor de forma irregular, con inscripción litográfica homologada a Bandas Comerciales para bebidas alcohólicas donde se lee “Grand Old Parr”. Él experto en sus conclusiones manifiesta que en base a las técnicas aplicadas, las Evidencias recibidas para estudio y Descritas en la Exposición del presente informe pericial son de naturaleza Apócrifa (FALSA) con características, sistemas de impresión y elementos de seguridad discrepantes a los empleados por la casa comercial “DIAGEO DE VENEZUELA”.

FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS

PRIMERO

Testimonial de los funcionarios actuantes ALEXANDER CASTELLANO, VELÁSQUEZ RODDY, G.R., R.J., todos adscritos al Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional, (lugar donde puede ser citados). Por cuanto estos funcionarios fueron los actuantes y aprehensores de los imputados, identificados en el capitulo primero de este escrito acusatorio, en el presente procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia en el presente caso, por ende tienen conocimiento particular acerca de estos hechos.

SEGUNDO

Testimonial del ciudadano A.A.S.R., los demás datos a reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección. Por cuanto en su condición de testigo presencial de este procedimiento y hecho punible.

TERCERO

Testimonial del ciudadano E.A.V., los demás datos a reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). en su condición de testigo presencial de este procedimiento y hecho punible.

CUARTO

Testimonial del ciudadano H.J.O.G., los demás datos a reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección. en su condición de testigo presencial de este procedimiento y hecho punible.

QUINTO

Testimonial del ciudadano M.E.B., los demás datos a reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). en su condición de testigo presencial de este procedimiento y hecho punible.

DOCUMENTALES

Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para ser incorporadas a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  1. Experticia de vehículo Nº 9700-068-231, FOLIO 177, de fecha 22/02/07, suscrita por los expertos R.G. y R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quien dejan constancia de de la revisión de los seriales del vehículo marca: Hyundai, modelo: Tucson, color: plata, tipo: sport Wagon, año: 2006, Clase: camioneta, serial de carrocería: KMHJM81BP6U476172, serial de motor: G4GC6639669, “dejando constancia los expertos en sus conclusiones que presenta los seriales de identificación ORIGINAL”.

  2. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO ALCOLIMETRICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR—DQ-2007-263 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2007, FOLIO 181, suscrita por el experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nro.01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, San C.E.T.; en la cual dejan constancia del estudio químico realizado al contenido de quince (15) Botellas Buchanan’s 12 años, color: verde, sellada, con capacidad de 0,75 litros, así como a seis muestras de botellas ámbar, vacías. Él experto en sus conclusiones manifiesta que en base a las técnicas aplicadas, los productos de la muestra del 1 al 5, presentan lo siguiente: A) partículas de suspensión, B) la muestra Nro. 03 presenta signos o marca los cuales fueron hechos con objetos de mayor cohesión molecular; C) la muestra del 1 al 5, no es un producto original, D) según los resultados obtenidos concluye que las botellas anteriormente descrita y analizados fueron sometidos a una sustitución de licor Original.

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR—DQ-2007-264 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2007, FOLIO 187, suscrita por el experto M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nro.01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, San C.E.T.; en la cual dejan constancia del estudio pericial a fin de determinar la Autenticidad o falsedad de las evidencias recibidas tales como: 1) diecinueve dispensadores, elaborado en material sintético, transparente de forma irregular. 2) cinco tapas, elaboradas en material sintético. Él experto en sus conclusiones manifiesta que en base a las técnicas aplicadas, presentan etiquetas comerciales y bandas Fiscales de Origen AUTENTICO.

  4. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR—DQ-2007-265 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2007, FOLIO 193, suscrita por el experto A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional Nro.01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, San C.E.T.; en la cual dejan constancia del estudio pericial se contrae en las operaciones técnicas a fin de determinar Autenticidad o falsedad de las evidencias en estudio, y son las siguientes: 1) tres pliegues, tipo: calcomanía de color: blanco, de forma rectangular, con inscripción litográficas para bebidas alcohólicas “El Consumo en exceso pude ser nocivo para la salud- Importado por Diageo Venezuela C.A Caracas Venezuela”. 2) once (11) pliegues de papel, color: Amarillo, de forma Rectangular, con inscripción y logotipos litográficas para bebidas alcohólicas donde se lee “Buchanan’s - de Luxe –Scotch –Aged 12 year-contenido neto 0,75 grado Alcohólico: 40 G.L Importado por: Diageo Venezuela C.A”. 3) dos pliegues de papel color: negro de forma rectangular con inscripción y logotipos litográficas para bebidas alcohólicas donde se lee “Johnnie Walker – Black Label– Old Scoth Whisky –Aged Years Extra Especial 12”. 4) Cinco Bandas de Seguridad para Dispensador, de material Sintético, color: Negro, rojo y dorado, con inscripción y logotipos litográficas para bebidas alcohólicas donde se lee “Buchanan’s”. 5) dos (02) Calcomanías, multicolor de forma irregular, con inscripción litográfica homologada a Bandas Comerciales para bebidas alcohólicas donde se lee “Grand Old Parr”. Él experto en sus conclusiones manifiesta que en base a las técnicas aplicadas, las Evidencias recibidas para estudio y Descritas en la Exposición del presente informe pericial son de naturaleza Apócrifa (FALSA) con características, sistemas de impresión y elementos de seguridad discrepantes a los empleados por la casa comercial “DIAGEO DE VENEZUELA”.

  5. Acta de visita domiciliaria de fecha 31 de enero de 2007, FOLIO 17 suscrita por los funcionarios actuantes ALEXANDER CASTELLANO, VELÁSQUEZ RODDY, G.R., R.J., C.G.E., BOZA G.A., todos adscritos al Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la revisión del inmueble ubicado en la urb. M.p.F., calle “B”, entre calle camejo y calle “A”, en la cual incautaron los siguientes elementos de interés criminalisticos: dos (02) cajas de cartón Buchanans, 12 años Vacías, tenemos tres (03) cajas de cartón Buchanans, 18 años Vacías, tres (03) cajas de Black Label 12 años vacías, dieciocho (18) cajas del Old Parr 12 años vacías, ciento siete (107) hojas de etiquetas donde se refleja la inscripción Buchanan’s 12 años, siete (07) hojas donde refleja el consumo en exceso puede ser nocivo para la salud, cincuenta (50) tapas de material plástico para botellas de licor, cinco (05) bandas de color rojo identificador de licor, cinco (05) etiquetas de papel Old Parr, tres (03) etiquetas identificador de Black Label, una (01) botella de vacía de licor sin etiqueta y veinticuatro (24) botellas de buchanan’s llenas.

  6. ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 26 DE ENERO DE 2007, FOLIO 04 SUSCRITA POR EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01, EN EL ASUNTO Nro. EP01-P-2007-000213, en la cual fue acordado por la mencionada Juez previa solicitud del Ministerio Público una orden de allanamiento a la siguiente dirección urb. M.p.F., calle “B”, entre calle camejo y calle “A” de esta ciudad, en la cual incautaron una serie de elementos ilícitos de interés criminalístico en este procedimiento Policial.

    EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al Ministerio Público el derecho de exhibir las evidencias incautadas durante los procedimientos policiales a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  7. ) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados C.E.H.B. y D.A.A.D., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el 322 del Código Penal Venezolano vigente, y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículo 116, en relación con el 117, numeral 14 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio de la F.P. y del Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio para los ciudadanos C.E.H.B., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V.-15.350.567, natural de Barinas estado Barinas, de 26 años de edad, ocupación u oficio mesonero del restaurante Mayolo, hijo de Iralbi D.B.R. (v) y de R.D.H.M. (v), estado civil soltero, residenciado en la urbanización M.P.F., bloque 05, edificio N° 03, apartamento N° 0103, Barinas estado Barinas, y D.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V.-16.126.618, natural de Carora estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 04-07-82, ocupación u oficio comerciante de Licorería, hijo de G.D. (v) y de J.A. (v), estado civil soltero, residenciado Av. Industrial al lado del edificio Euroben, casa N° 01, de color blanca y amarillo, teléfono 0414-568-2632 Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente, y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículo 116, en relación con el 117, numeral 14 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio de la F.P. y del Estado Venezolano. TERCERO: Se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.E.H.B. y D.A.A.D. ampliándose a éste ultimo las presentaciones a cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se deja constancia que el Tribunal publicará el auto fundado al quinto (05) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan copias simples solicitadas por las defensa.

    Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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