Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes quince (15) de marzo de 2.011

200º y 151º

Causa Penal N° E-2657/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera simultánea la medida de L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem; este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; de la siguiente manera:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir durante el LAPSO DE SEIS (06) MESES, las siguientes obligaciones:

  1. - Someterse a tres (03) charlas de orientación psicoconductual, impartidas por la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.

  2. - Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas cada vez que acudan a las charlas.

  3. - Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.

  4. - Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

    En tal sentido, este Tribunal, ordena librar oficio a las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán presentarse ante dicho Servicio cada Dos (02) meses por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, con el fin que reciban las orientaciones necesarias y se hagan el seguimiento del caso, debiendo los especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Y de manera Simultánea deberá cumplir la medida de:

    L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO:

    Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, con la siguiente obligación:

  5. - Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez cada dos meses, debiendo informar las actividades que se encuentre realizando, y presentar las constancias respectivas.

    A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de L.A., y la medida de Reglas de Conducta se ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso, presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    De igual manera, este Tribunal ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES CINCO (05) DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlos de la sanción, asistida de su abogado Defensor, y así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto, y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera simultánea la medida de L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena librar oficio a las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán presentarse ante dicho Servicio, con el fin de dar cumplimiento a las Medidas de Reglas de Conducta y L.A., y reciban las orientaciones necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Ordena librar las boletas de Citación de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan a la sede del Tribunal el día MARTES CINCO (05) DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2657/2.011

ALBJ/lvb.-

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