Decisión nº 033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de diciembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.B.C.

SECRETARIA: Abg. N.B.V.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Consta al folio cuatro (04) y su vuelto Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de fecha 23 de diciembre del año 2010, mediante el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje a pie, en compañía del AGENTE PLACA 3609 J.C., dentro de las instalaciones del centro comercial SAMBIL, cuando se recibió reporte por parte de la central de seguridad de las instalaciones del centro comercial, específicamente a los locales de venta de comida, ya que en el lugar se encontraban una adolescente y una niña insultando a los trabajadores de los locales, así como, también a los transeúntes porque no le daban dinero, nos dirigimos al lugar, y efectivamente observamos a estas jóvenes, procedimos a acercarnos a ellas para dialogar y pedirles que se retiraran del sitio, en ese momento la adolescente, quien se encuentra en estado de gestación, se tornó agresiva, profiriendo palabras obscenas contra la comisión policial, y gritaba que ella no retiraba del lugar, que pedía dinero donde ella quisiera, que no éramos nadie para sacarla de allí, se le indicó a esta joven que se calmara que tomara en cuenta su estado de embarazo, la misma hizo caso omiso a nuestro pedido, y siguió con su agresión verbal, finalmente luego de varios minutos ésta accedió a retirarse indicándole que nos acompañara por el pasillo de seguridad, hacia la salida, y en momentos que se estaba abriendo la puerta del pasillo para que se retiraran la adolescente volvió a reaccionar agresivamente y esta vez, golpeó a la Efectivo Policial, Distinguido Yolimar Contreras, con una botella de vidrio que tenía dentro de una bolsa plástica de color blanco, impactando la botella a la altura del maxilar inferior derecho, ocasionado un fuerte dolor en el rostro y perdiendo el equilibrio, siendo auxiliada rápidamente por uno de los efectivos de seguridad interna del sambil perteneciente a la empresa de vigilancia Seprisev. De forma inmediata se procedió a intervenir a la adolescente agresora, tomando las precauciones necesarias debido a su estado. Una vez que se logró intervenir la adolescente y por su estado flagrante se le manifestó el motivo de su detención leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes, ésta fue trasladada a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira, al igual que la niña que la acompañaba y de allí ambas se remitieron al ambulatorio de Puente Real, donde fueron valoradas médicamente por el g.L.M., quien nos hizo entrega de las respectivas constancias médicas las cuales fueron anexadas a la presente acta policial. De igual forma allí fue valorada la efectivo policial víctima de las lesiones, quien al examen físico presentó trauma directo a nivel del pabellón y maxilar inferior derecho con trauma facial moderado. En este procedimiento se deja como evidencia una bolsa plástica de color blanco en la cual se puede leer en su parte frontal un nuevo m.J. www.mundonuevojade.com.ve dentro de ésta varios trozos de vidrio de la botella que se fracturó con el impacto a la efectivo policial. La adolescente quedó identificada como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó ser venezolana, de 15 años de edad… La niña que la acompañaba se identificó como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 11 años de edad posteriormente le fue entregada a la Doctora Y.P., quien es la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, haciendo entrega de esta niña mediante acta manual, la cual anexamos al acta policial. En este procedimiento se le tomo entrevista Nro 187 al ciudadano L.V.M.A. y entrevista Nro 188, al ciudadano J.A.G.M., quienes son vigilantes del Sambil y cuyos datos filiatorios, se omiten de acuerdo con lo establecido en el Artículo Nro 23 numeral 02 de la Ley de Protección a la Víctima y demás Sujetos Procesales. Los locales donde estaba la adolescente solicitando dinero fueron SUBWAY, CROCANTE GRILL, MI VAQUITA, donde los empleados de estos locales no quisieron acudir a rendir declaración. La adolescente detenida fue recluida en la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas privativas de l.d.n. y el adolescente Wilpia F.d.C. a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Del caso conoció vía telefónica la Abogada Astreed Vega Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público quien apertura causa fiscal Nro. 20-F17-444-10…”.

Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela Acta de Entrega de fecha 23 de diciembre del año 2010, en la cual el funcionario policial deja constancia de haber entregado a la niña (OMITIDO) a la Consejera de Protección de Guardia.

Al folio seis (06) de las actas Procesales, riela Entrevista Nro 187, de fecha 23 de diciembre del año 2010, rendida por el ciudadano L.V.M.A., quien expresó: “Como a eso de las 06.05 de la noche, me encontraba laborando por las inmediaciones del centro comercial el Sambil, cuando uno de mis compañeros me informó que por las inmediaciones del centro comercial se encontraban dos adolescentes pidiendo dinero, le efectuamos el procedimiento que es que desalojaran el centro comercial porque no está permitido la recolección de dinero en el mismo, al momento de efectuar el procedimiento por la puerta principal dichas adolescentes no quisieron prestar la colaboración y se sentaron en una de las mesas del restaurante bonsay shushi al ver que no prestaban la colaboración decidimos hacerles el llamado a los funcionarios que se encuentran en las inmediaciones del centro comercial quienes nos prestaron el apoyo, indicándoles a las adolescentes que por favor se retiraran del lugar que no estaba permitido, dichas colaboraciones, al momento de que los funcionarios estaban retirando a las adolescentes una de ellas mostró conducta agresiva hacia la funcionaria, la cual la agredió verbalmente, después decidió cooperar, en el traslado volvió con una conducta agresiva en la cual se volteó y le dio con una bolsa en la que llevaba una botella y la golpeó por el lado derecho de la cara, la funcionaria pegó un grito de dolor, yo le presté la ayuda y la saqué del lugar donde se encontraba una salida de emergencia del centro comercial en la cual se escuchaba los gritos de la adolescente agresora que si mataba a la funcionaria la pagaba con gusto que ella no se dejaba de nadie…”

Al folio siete (07) de las actas procesales, riela Entrevista Nro. 188 de fecha 23 de diciembre del año 2010, rendida por el ciudadano G.M.J.A., quien expuso: “Como a eso de las 06:05 de la noche me encontraba laborando por las inmediaciones del centro comercial el Sambil, cuando nos pasaron la información que dos adolescentes se encontraban pidiendo dinero en las instalaciones de dicho centro comercial, cuando yo subo al segundo piso las consigo sentadas en una mesa del restaurante bonsay shushi, ya se encontraba en el sitio uno de mis compañeros las fuimos a sacar y se pusieron todas groseras, se les pidió la colaboración a los funcionarios policiales, quienes les dijeron a las adolescentes que se retiraran pero las mismas hicieron caso omiso de las palabras de los funcionarios y se portaron agresivas y ofensivas contra los funcionarios luego quisieron cooperar, yo iba por los lados del pasillo de emergencia y estaba cerrando la puerta cuando escucho el golpe y mi compañero sale corriendo empujando la puerta, yo veo la bolsa que la adolescente llevaba, en el piso con unos vidrios y cuando mi compañero sale con la funcionaria adolorida tocándose el lado derecho de la cara, mi compañero le prestó la colaboración a la funcionaria, yo bajo con la adolescente y el otro funcionario para un módulo policial que se encuentra en las instalaciones de dicho centro comercial, en la cual los funcionarios pidieron apoyo y nos trasladamos hasta el comando para formular la entrevista …”

Al folio ocho (08) de las actas procesales, riela impresión dactilar de ambas manos de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela oficio signado con el número DIE: 23/12/2010, de fecha 23 de diciembre del año 2010, suscrito por el Agente 3847 D.C., funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, Dirección de Inteligencia y Estrategias, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haber remitido a la ciudadana YOLIMAR CARDENAS PEREZ, con el fin de que le sea practicado VALORACIÓN FISICA MEDICO LEGAL, con carácter urgente.

Al folio diez (10) de las actas procesales, riela oficio signado con el número 4024-A, de fecha 23 de diciembre del año 2010, suscrito por el Comisario O.E.C., Jefe del Retén Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual deja constancia de haber solicitado la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia: una (01) bolsa de material sintético color blanco, en la cual se l.M.J. www.mundonuevojade.com.ve, dentro de ella barios trozos de vidrios transparentes, relacionado con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) de las actas procesales, riela Informe Médico, de fecha 23 de diciembre del año 2010, suscrito por el Doctor L.M., Médico de Familia del Centro Ambulatorio de Puente Real, mediante el cual deja constancia de haber realizado valoración Médica a la Agente Policial YOLIMAR CONTRERAS, cuyo diagnóstico clínico fue el siguiente: trauma directo a nivel de pabellón inferior derecho. IDx Trauma Facial Moderado.

Al folio doce (12) de las actas procesales riela Informe Médico, de fecha 23 de diciembre del año 2010, suscrito por el Doctor L.M., Médico de Familia del Centro Ambulatorio de Puente Real, mediante el cual deja constancia de haber realizado valoración Médica a la niña (OMITIDO), cuyo diagnóstico clínico fue el siguiente: encontrándose en aparentes buenas condiciones generales” IDx Niña sana.

Al folio trece (13) de las actas procesales, riela Informe Médico, de fecha 23 de diciembre del año 2010, suscrito por el Doctor L.M., Médico de Familia del Centro Ambulatorio de Puente Real, mediante el cual deja constancia de haber realizado valoración Médica a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo diagnóstico clínico fue el siguiente: embarazo aproximado de 16 semanas, en aparente buen estado clínico.

Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela oficio sin número, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Comisario O.E.C., Jefe del Reten Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido a la Directora de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (Wilpia F.d.C.), mediante el cual deja constancia de haber remitido a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hasta ese recinto. Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, dentro de las instalaciones del Centro Comercial Sambil, cuando se recibieron reporte por parte de la Central de Seguridad de las instalaciones del Centro Comercial, indicándoles que específicamente en el área de venta de comida, se encontraba una adolescente y una niña insultando a los trabajadores de los locales, así como, también a los transeúntes porque no les daban dinero, los efectivos se dirigieron hasta el lugar, y efectivamente observaron a estas jóvenes, procedieron a dialogar con ellas y a pedirles que se retiraran del sitio, en ese momento la adolescente, quien se encuentra en estado de gestación, se tornó agresiva, profiriendo palabras obscenas contra la comisión policial, y gritaba que ella no se retiraba del lugar, que pedía dinero donde ella quisiera, que los funcionarios no eran nadie para sacarla de allí, los funcionarios le indicaron a la adolescente que se calmara que tomara en cuenta su estado de embarazo, haciendo caso omiso al pedido de los policías, continuando con la agresión verbal, finalmente luego de varios minutos la adolescente accedió a retirarse los efectivos se trasladaron junto a la adolescente y la niña por el pasillo de seguridad del Centro Comercial, que da justo a la salida del mismo, y en momentos que se estaba abriendo la puerta del pasillo para que se retiraran, la adolescente volvió a reaccionar agresivamente y esta vez, golpeó a la Efectivo Policial, Distinguido Yolimar Contreras, con una botella de vidrio que tenía dentro de una bolsa plástica de color blanco, impactando la botella a la altura del maxilar inferior derecho, ocasionado un fuerte dolor en el rostro y perdiendo el equilibrio, siendo auxiliada rápidamente por uno de los efectivos de seguridad interna del Sambil perteneciente a la empresa de vigilancia Seprisev. De forma inmediata los efectivos policiales procedieron a intervenir a la adolescente agresora, tomando las precauciones necesarias debido a su estado. Una vez que se logró intervenir la adolescente y por su estado flagrante le manifestaron el motivo de su detención leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes, ésta fue trasladada a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira, al igual que la niña que la acompañaba y de allí ambas se remitieron al ambulatorio de Puente Real, donde fueron valoradas médicamente por el galeno, L.M., quien le hizo entrega a los funcionarios de las respectivas constancias médicas, de igual forma fue valorada la efectivo policial victima de las lesiones. La adolescente quedó identificada como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue detenida con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal, y así se decide.

Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo, 3.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la representante legal y la adolescente imputada; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C., las cuales serán reproducidas a su costa a través de la oficina de Alguacilazgo y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo, 3.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y 4.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C., una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la representante legal y la adolescente.

QUINTO

ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C., las cuales serán reproducidas a su costa a través de la oficina de Alguacilazgo y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3140/2.010

ALBJ/nbv.-

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