Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoCesación De La Medida Por Prescripcion De La Sanci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Lunes catorce (14) de Febrero de 2011

200º y 151º

Causa Penal N° E- 732/2005

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA A DEL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Revisada la presente causa seguida a del adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para resolver observa:

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa Admisión de los hechos, condeno al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a una pena de PRIVACION DE L.p. el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente le impone REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 480 Ordinal Primero, en concordancia con el articulo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso adolescente (OMITIDO).

En fecha nueve (09) de Mayo de 2005, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual le impuso como sanción definitiva al adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACION DE L.P. el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente le impone REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 480 Ordinal Primero, en concordancia con el articulo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso adolescente (OMITIDO).

Se desprende de los folios 236 al 238 de las actas procesales decisión de fecha 17 de Octubre de 2005, emanada de este Juzgado en la cual revisa la medida de PRIVACION DE L.P. el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), primero: declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la Medida de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estudie conforme a lo señalado en la sentencia, autorizando que el mencionado joven concurra los días sábados a recibir clases en la Unidad Educativa Privada Instituto Bolivariano, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm. Y a los fines de garantizar el retorno del joven adulto al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.D.T, de la Ciudad de San Cristóbal, establece la fianza en la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias que deberá pagar el ciudadano (OMITIDO), quien se ofreció comprometerse como fiador.

Asimismo consta a los folios 239 y 240 de la causa, acta Constitutiva de Fianza, donde se autoriza al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estudie los días sábados a recibir clases en la Unidad Educativa Privada Instituto Bolivariano, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, y para garantizar el retorno del joven adulto al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, y en caso de haber incumplimiento el ciudadano (OMITIDO), pagara una fianza de Doscientas (200) Unidades Tributarias.

De igual manera, corre agregado en el folio 259 de las actas procesales, oficio N° 2246 de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrito por la Directora del entonces INAM –Táchira, hoy C.F.I “Centro de Formación Integral San Cristóbal”, en el cual indica que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se presento luego de culminado su permiso de estudio el día Sábado 26 de Noviembre de 2005, sin que se halla reportado motivos de su inasistencia hasta la presente fecha.

Corre inserto en el folio 261 de las actas procesales, auto donde se ordena la Captura del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y de igual forma se ordena citar al ciudadano (OMITIDO), quien se ofreció como fiador del mencionado joven.

Igualmente consta en el folio 277 de la causa oficio N° 2265 de fecha 09 de Diciembre de 2005, suscrito por la Lic Belkys Suárez Castro, Directora del entonces INAM –Táchira, hoy C.F.I “Centro de Formación Integral San Cristóbal”, haciendo del conocimiento que el adolescente para el momento del os hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se presento luego de culminado su permiso el día Sábado 22 de Noviembre de 2005, sin que se halla reportado motivo de su inasistencia hasta la presente fecha.

CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se evidencia de las actas procesales que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permaneció detenido desde el día 24 de Febrero de 2005 hasta el día 22 de Noviembre de 2005, fecha esta en la que se evadió en vista de que no regreso al C.D.T luego de culminado su permiso de estudio; es decir que el mencionado joven adulto permaneció detenido OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, quedándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y UN (01) DIA; es decir que en fecha 22 de Noviembre del año 2005, el mencionado joven adulto no retorno más al Centro de Formación Integral C.F.I antiguo C.D.T; fecha en la cual este Tribunal advierte que se inició el incumplimiento.

En tal sentido, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, prevé:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, desde el día 22 de Noviembre del 2.005, fecha en la cual este Tribunal advierte el incumplimiento por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 14 de Febrero del año 2011, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la Sanción a su favor; a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, prevé:

Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene la facultad de decretar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia decreta la cesación de las medidas de Privación de Libertad y Reglas de Conducta impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En este orden de ideas, se levanta la declaratoria en rebeldía, en consecuencia se deja sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura, a tal efecto, se acuerda oficiar al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el objeto que excluyan al ciudadano (OMITIDO), del Sistema de Información Policial, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero

Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes.

Segundo

Cesa la Sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes.

Tercero

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN VALOR Y EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, a tal efecto, se acuerda oficiar al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el objeto que excluyan al ciudadano (OMITIDO), del Sistema de Información Policial.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes.

Quinto

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-732/2005

ALBJ/rd.-

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