Decisión nº 045 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de septiembre del año 2.010.-

200º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación y ubicación; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y AMENAZAS, previstos en los artículos 451 y 175 último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:

Al folio uno (01) riela, Denuncia, de fecha 04/04/2008, tomada a la ciudadana: (OMITIDO), por ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual expuso lo siguiente: "…Vengo a denunciar a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes estudian conmigo y desconozco su dirección de habitación, por cuanto el día miércoles 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, me encontraba en el salón de clase, reunida en grupo, realizando un uniforme y cuando me levanto a mostrarle el uniforme al profesor, cuando regresé mi bolso estaba abierto, en el grupo que estaba detrás de mi, se encontraba (OMITIDO), al revisar mi bolso noto que le faltaba su teléfono celular y Diez (10. 000, 8F) Mil Bolívares Fuertes, el teléfono es marca motorolla, modelo KI, color rojo, el director dio que nadie salía, hasta que el teléfono apareciera, (OMITIDO), me empujo delante del Director y me dijo que ella no tenía, porque estar culpando a nadie, revisaron a los varones y cuando revisaron al adolescente (OMITIDO), este tenía el celular en los interiores, el Director se lo quito y se me lo entrego, el dinero no apareció, se reunieron los del grupo y comenzaron a amenazarme por el hecho de que no era el único teléfono que se había extraviado pero si el primero que había aparecido, (OMITIDO), decía que eso no se quedaría así, a (OMITIDO), le hicieron firmar un acta en la que no se podía meter conmigo, después que la hicieron firmar, subió me insulto y me dio un puntapié cuando paso por mi lado, anteriormente, me robaban los cuadernos, los tickets del pasaje, el día que me sacaron el teléfono la víctima asegura que fue el adolescente (OMITIDO), luego este se lo paso a (OMITIDO) y este a (OMITIDO)… es todo”.

Al folio tres (03) corre Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 10104108, suscrita por la Abogada, ASTREED VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.

Al folio cuatro (04) cursa Oficio Nro. 805, de fecha 11/03/2009, suscrita por la Abg. ASTREED VEGA GRANADOS Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "Ratificar con carácter de Urgencia el contenido de la orden de inicio de la investigación para lo cual se le concedió al Jefe de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un lapso de Cinco (05) días hábiles para recibir las resultas de investigación necesarias para la elaboración del acto conclusivo”.

Al folio cinco (05) consta Oficio Nro. 681, de fecha 06/04/2010, suscrito por la Abg. ISOL A.D., Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "Ratificar con carácter de Urgencia el contenido de la orden de inicio de la investigación para lo cual se le concedió al Jefe de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un lapso de cinco (05) días hábiles para recibir las resultas de investigación necesarias para la elaboración del acto conclusivo”.

A los folios seis (06) al ocho (08) consta solicitud de Sobreseimiento Provisional, peticionado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes imputados, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, como lo es entre otros aspectos, la identificación plena de los presuntos autores del hecho; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión; dejándose constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de ubicación, agregándose copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación y ubicación; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y AMENAZAS, previstos en los artículos 451 y 175 último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de ubicación, agregándose copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

SECRETARIO (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-3025/2010

ALBJ/jrdc.-

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