Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-S-2006-000307

SOLICITANTE: Ciudadano J.F.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.586.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio FAIEZ A.H. B, B.B. y O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.164, 6.369 y 50.425 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos A.A.J., F.J.J. Y G.G.C.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.432.382, V- 6.370.889 y V- 6.562.368 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados en ejercicio C.Á. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.185 y 92.573 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante libelo que fue suscrito en fecha 29 de septiembre del 2006 por el ciudadano J.F.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Faiez A.H. B, a través del cual solicita la rectificación del Acta de Defunción correspondiente al año 1970, inserta al folio 300, bajo el Nº 602 de los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio de 1970, en la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana M.O.J.F., de 50 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 189.921, para que donde aparecen los nombres de Teresa y José, aparezca solo el nombre del solicitante, es decir, J.F.J.. Dicha solicitud fue admitida en fecha 06 de noviembre del 2006, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, en esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en la presente solicitud.

En fecha 21 de noviembre del 2006, compareció la representación judicial del solicitante y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Universal.

En fecha 12 de diciembre del 2006, el alguacil J.R. consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en esa misma fecha, compareció la abogada C.V.M.R., en su condición de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y solicitó a este Juzgado se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de requerirles copia certificada de los datos filiatorios y tarjeta alfabética correspondiente a la De Cujus M.O.J.F..

En fecha 18 de julio del 2007, se libró oficio Nº 1700 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cuyas resultas del mismo fueron recibidas el 24 de septiembre del 2007, según comunicación Nº RIIE-I-0501-3590.

En fecha 19 de mayo del 2009, compareció la representación judicial del solicitante y solicitó se oficiare a la ONIDEX a los fines de solicitar los datos filiatorios de los ciudadanos T.J. y J.F.J., pedimento que fuera posteriormente proveído en fecha 21 de mayo del mismo año según oficio Nº 0392 dirigido al mencionado ente.

En fecha 10 de agosto del 2009, comparecieron los ciudadanos A.J., F.J. y G.C.J., en su condición de terceros interesados, asistidos por el abogado en ejercicio R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, y consignaron poder Apud-Acta tanto al mencionado abogado como al profesional del Derecho C.Á.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.185. Asimismo, dichos interesados consignaron escrito de oposición mediante el cual alegan la presunta comisión de delitos por parte del solicitante, así como la perención de la instancia en el presente asunto.

En fecha 29 de octubre del 2009, compareció el ciudadano J.F.J., en su condición de parte solicitante en el presente asunto, y consignó escrito de aclaratoria, a través del cual, entre otras cosas, solicitó a este Juzgado se desestimase el escrito de oposición consignado en fecha 10 de agosto del 2009.

En fecha 13 de noviembre del 2009, este Tribunal dictó sentencia en el presente asunto, a través de la cual se declaró el sobreseimiento del mismo y lo declaró concluido.

En fecha 18 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte solicitante apeló del fallo de fecha 13 de noviembre del mismo año, proferido por este Juzgado.

En fecha 26 de noviembre del 2009, se libró cartel de notificación a los ciudadanos, A.J., F.J. y G.C.J. a través del cual se les notificó sobre la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2009.

En fecha 01 de diciembre del 2009, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del fallo de fecha 13 de noviembre del mismo año y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha 04 de diciembre del 2009, una vez efectuado el sorteo de ley, le correspondió conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril del 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación intentada por la parte solicitante, revocó la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2009 proferida por este Juzgado y declaró perimida la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo del 2011 la parte solicitante anunció el recurso extraordinario de Casación en contra de la sentencia de fecha 15 de abril del 2011 proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 29 de junio del 2011.

En fecha 01 de agosto del 2011, el solicitante formalizó el recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de agosto del 2011, la representación judicial de los terceros interesados consignó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia escrito de contestación a la formalización del recurso extraordinario de Casación.

En fecha 30 de septiembre del 2011, la parte solicitante consignó escrito de réplica en la sustanciación del recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en fecha 12 de marzo del 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que Casó de Oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril del 2011 y, en razón de ello, anuló dicha sentencia y se ordenó a este Tribunal se abriese el presente juicio a pruebas y la continuación del procedimiento.

En fecha 20 de abril del 2012, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente asunto.

En fecha 11 de mayo del 2012, este Tribunal abrió a pruebas la presente causa y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, así como la notificación por carteles de los terceros interesados.

En fecha 22 de mayo del 2012, la representación judicial de los terceros interesados consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Universal.

En fechas 07 y 08 de junio del 2012, comparecieron tanto la representación judicial de los terceros interesados como la del solicitante, en ese orden, y consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de agosto del 2012.

En fecha 25 de junio del 2012, compareció el ciudadano R.L., en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público y solicitó se oficiare a la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, en virtud de haber sido notificada en fecha 06 de diciembre del año 2006.

En fecha 10 de julio del 2012, la parte solicitante otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.425.

En fecha 20 de septiembre del 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte solicitante como las promovidas por los terceros interesados.

En fecha 06 de diciembre del 2012, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de informes en el presente asunto.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte solicitante, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de acta de defunción Nº 602 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas que en fecha 19 de julio de 1970 falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana M.O.J.F., de 50 años de edad, de oficios del hogar, natural de Chinacota, Colombia, domiciliada en Los Dos Caminos, Estado Miranda, hija de F.J. y de E.F. de Jaimes, ambos difuntos, deja dos hijos de Nombre Teresa y José, este último menor de edad, hoy mayor de edad.

  2. Que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento del asiento, en la susodicha acta de defunción asentó: ``… Deja dos hijos de nombre Teresa y José…``, lo cual resultó incorrecto, ya que el solicitante es el único hijo de su madre M.O.J.F., como bien lo acredita el acta de nacimiento Nº 282, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

  3. Que la ciudadana Teresa es sobrina de su madre e hija de la ciudadana M.J..

  4. Que concurre ante este Tribunal para solicitar la rectificación del acta de defunción correspondiente al año 1970, inserta al folio 300, bajo el Nº 602, de los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio de 1970, en la cual se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana M.O.J.F., de 50 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 189.921, para que donde aparecen los nombres de Teresa y José, aparezca sólo su nombre, J.F..

    Mientras tanto, los terceros interesados en su escrito de oposición a la rectificación solicitada por el ciudadano J.F.J., afirman lo siguiente:

  5. Que el presente proceso se encontraba perimido, en virtud de que transcurrió un lapso superior a un (01) año de inactividad procesal, el cual encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que las afirmaciones que sostiene el solicitante en el escrito libelar se contradicen, en virtud de que en subsiguientes actuaciones ante órganos municipales, judiciales, administrativos y fiscales permitieron que falsamente el mismo registrara unas bienhechurias construidas sobre un terreno ubicado en la Avenida Sucre, Transversal 7ma, Casa 403.27.08.B, urbanización Los Dos Caminos, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: En 32 metros aproximadamente parcela prometida en venta a V.M.; Sur: En 40 metros aproximadamente parcela que es o fue de F.B.; Este: Que da su frente a camino público en una extensión aproximada de diez metros (10mts) quebrada agua de maíz.

  7. Que aunque el objeto del presente juicio es la rectificación de una partida de defunción, lo que busca el solicitante es declarar falsamente que es único heredero, cuando en realidad no lo es.

  8. Que en tiempos pretéritos utilizó la partida de defunción objeto del presente asunto, ante distintos organismos públicos, desde Alcaldías (Sucre), inclusive llegó a afirmar: ``… que es ajeno y se puso a la orden de la Alcaldía de Sucre para cualquier información del terreno del que no es propietario… ``, hasta el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas y su órgano adscrito SENIAT, a los fines de realizar gestiones extrajudiciales, mentir ante el SENIAT que es su vivienda principal, e incluso intentar juicios para despojar de la propiedad que construyó la finada T.J., terreno descrito anteriormente.

  9. Que el solicitante registró un título supletorio de las bienhechurias de la ciudadana T.J., madre de los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., a saber, los terceros interesados y que dicho titulo el solicitante pidió que fuese evacuado el 20 de junio del 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., protocolizado el 12 de julio del 2005 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 1, Protocolo 1, de lo cual se dejó constancia en la inspección Judicial AP31-S-2009-001275, evacuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  10. Que la ciudadana T.J. (Finada) evacuó el título supletorio de sus bienhechurias en fecha 04 de noviembre de 1974, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

  11. Que el solicitante arma mecanismos procesales fraudulentos contrarios a la ética y probidad para desconocer la propiedad que los terceros interesados tienen sobre el terreno en comento y las bienhechurias.

  12. Que por todas las afirmaciones anteriormente expuestas, solicitan a este Juzgado se declare sin lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, incoada por el ciudadano J.F.J..

    Por su parte, la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada C.V.M.R., solicitó se oficiare ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) requiriéndoles copia certificada de los datos filiatorios y tarjeta alfabética correspondiente a la de cujus M.O.J.F..

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE Y LOS TERCEROS INTERESADOS:

    La parte solicitante promovió junto al libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:

    1) Copia certificada de fé de bautismo de la ciudadana M.O.J.F., expedida por la S.I. de la Parroquia de San J.B.d.C., Colombia, de fecha 15 de marzo de 1920. Este Tribunal desestima dicho medio probatorio en virtud de que carece de la correspondiente apostilla del Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961 o legalización; en tal sentido, no tiene valor probatorio en este proceso. Así se declara.

    2) Copia certificada del acta de defunción Nº 602 de la ciudadana M.O.J.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba en virtud de que es un instrumento auténtico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada ni impugnada de alguna manera. Así se declara.-

    3) Acta de nacimiento Nº 282 del ciudadano J.F.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.D.R., Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba en virtud de que es un instrumento autentico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

    4) Acta de defunción Nº 242, de la ciudadana T.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba en virtud de que es un instrumento autentico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

    5) Copia certificada de partida de bautismo Nº 1294 de la ciudadana T.J., expedida por la Parroquia San J.B.d.C., Colombia y certificada por el Vicecónsul de Colombia en Venezuela, ciudadana L.P.C.A.. Este juzgador desestima dicho medio probatorio en virtud de que no posee la correspondiente apostilla del Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961 o legalización; en tal sentido, carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

    6) En la oportunidad probatoria, promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referida a la solicitud de los datos filiatorios de los ciudadanos T.J. y J.F.J.. La misma fue evacuada y, en consecuencia, se verificaron los datos filiatorios de dichos ciudadanos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por su parte, los terceros interesados consignaron los siguientes medios probatorios:

    1) Copia simple de citación dirigida al ciudadano J.F.J., emitida por la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza por tratarse de una copia simple, por lo cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2) Copia simple de comunicación dirigida al Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre del 2010. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza por tratarse de una copia simple, por lo cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3) Copia simple de documento emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referido a la ciudadana T.J.. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza por tratarse de una copia simple, por lo cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4) Copia simple de documento referido a la ciudadana M.O.J.F., expedido por la Gobernación de Cúcuta, Colombia. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza por tratarse de una copia simple, por lo cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la falta de la correspondiente apostila o legalización. Así se declara.

    5) Copia simple de documento emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referido al solicitante, a saber, ciudadano J.J., expedido en fecha 15 de agosto de 1967. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza por tratarse de una copia simple, por lo cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir el mérito de la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda, se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de defunción de la causante M.O.J.F., inserta al folio 300, bajo el Nº 602, de los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio de 1970 y se deje constancia que donde dice: `` Deja dos hijos de nombres: Teresa y José ``, aparezca solo el nombre de José, a saber, parte solicitante en el presente asunto.

    En este sentido, este juzgador considera oportuno citar el artículo 769 del Código Procedimiento Civil, el cual dispone el procedimiento a seguir en los casos de rectificación de actas de registro civil e igualmente en las causas de inserción de partidas civiles y que, textualmente transcrito, establece lo siguiente:

    Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    (Negrita y Cursiva del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que en los casos en los que persona alguna pretenda la rectificación o inserción de alguna partida de los registros del estado civil, o algún cambio en la misma de conformidad con lo permitido en la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez. Asimismo, se establece que junto a la solicitud se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita, y deberá indicar el cambio que se pretende efectuar, e igualmente indicará el nombre de las personas contra quien pueda obrar la rectificación.

    Así las cosas, este Tribunal tiene a bien citar artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

    (Negrita y Cursiva del Tribunal)

    De la norma anterior, se establece que el juez en el momento de la admisión de la solicitud de rectificación de las actas de registro civil, deberá emplazar para el décimo día siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, a cuantas personas pueden verse afectados sus derechos, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Asimismo, en caso de existir oposición a la referida solicitud, se deberá ordenar la notificación del Ministerio Público.

    Una vez efectuada por este sentenciador la verificación de los requisitos supra mencionados, puede evidenciarse que el ciudadano J.F.J. en fecha 29 de septiembre del 2006, presentó su solicitud por escrito ante este Circuito judicial, señalando en el mismo el cambio que pretende sea rectificado en el acta de defunción de la ciudadana M.O.J.F. y, acompañando para tal fin, la copia certificada de la referida acta.

    Posteriormente, en fecha 06 de noviembre del 2006, este Juzgado procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de cuantas personas se creyeran con derechos en la presente solicitud. Así mismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

    Así pues, en fecha 10 de agosto del 2009, comparecieron los ciudadanos A.J., F.J. y G.C.J., en sus caracteres de terceros interesados consignando escrito de oposición a la presente solicitud, alegando que el solicitante se basó en la misma mediante la presunta comisión de delitos.

    Posteriormente, en fecha 12 de diciembre del 2006, compareció la abogado C.V.M.R., en su condición de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial solicitando se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con el objeto de requerirles copia certificada de los datos filiatorios y tarjeta alfabética correspondiente a la De Cujus M.O.J.F.. Asimismo, por haberse abierto nuevamente el presente asunto a pruebas, compareció el ciudadano R.L., en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y solicitó se oficiare a la mencionada Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público en virtud de haber sido notificada en fecha 06 de diciembre del año 2006, así como expuso que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.

    De esa manera, se pudo verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en la presente solicitud.

    En ese mismo orden de ideas, las partes en el proceso civil persiguen un fin determinado, y es que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

    En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

    Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia.

    A tal efecto, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estable que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, más específicamente de la comunicación Nº RIIE-1-0501-4955 de fecha 25 de noviembre del 2009, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME, promovida por el solicitante en la oportunidad probatoria, el Tribunal puede observar que se evidencia claramente que el nombre de la madre de la ciudadana T.J. era E.J., y no M.O.J.F., como en repetidas ocasiones sostuvieron los terceros interesados, a saber, A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J.. En consecuencia, se probó la afirmación del solicitante en cuanto a que T.J. no es hija de la occisa M.O.J.F..

    Tenemos, pues, que de lo antes mencionado y del análisis del material probatorio consignado tanto por el solicitante como por los terceros interesados, el cual ha sido valorado en la presente sentencia, surgen diversos elementos de los cuales puede concluirse que el solicitante ha demostrado su pretensión, es decir, que el acta de defunción de la causante M.O.J.F., inserta al folio 300, bajo el Nº 602, de los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio de 1970, en donde dice: “Deja dos hijos de nombres: Teresa y José” debe reflejar únicamente lo siguiente: “Deja un hijo de nombre: J.F. Jaimes”

    En virtud de lo anterior, y visto que se han cumplido los extremos del procedimiento de rectificación de actas de registro civil establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe necesariamente ordenar la rectificación de la misma. Así se declara.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, incoada por el ciudadano J.F.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.586.182. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de defunción de la causante M.O.J.F., inserta al folio 300, bajo el Nº 602, de los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio de 1970, para que en donde dice: “Deja dos hijos de nombres: Teresa y José”, deberá aparecer únicamente lo siguiente: “Deja un hijo de nombre: J.F. Jaimes”. Asimismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C. y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil trece (2013).

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G.

    La Secretaria Acc,

    ABG. A.M..

    En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Acc,

    ABG. A.M..

    LRHG/Alan

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