Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 01 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto en el artículo en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio dos (02) y su vuelto, riela Denuncia de fecha 14 de febrero de 2006, interpuesta por la ciudadana L.O.Z, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “En fecha 14 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, me encontraba en mi casa con mi hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), cuando la mande hacer quehaceres del hogar me contestó que ella no iba hacer nada y se sentó en la entrada de la casa, luego entró y se sentó en una poltrona y cuando yo pasaba ella estiraba sus piernas con la intención de hacerme caer, cuando el papá llegó le hice el comentario de lo sucedido, entonces ella contestó que en el liceo una profesora le había dicho que nosotros éramos muy viejos para crearlos, le gusta robar porque en varias oportunidades en la casa el dinero desaparece y esta situación se viene presentando desde hace más o menos tres años, también aparece con dinero y objetos que no sabemos como los compra o como los conseguí, porque mi esposo y yo no tenemos dinero para derrochar, solo le compramos lo necesario, el día 21 de enero de 2006, salí con mi esposo S.Z.K, con mis hijos S.L y B.L. hacía la emisora Ecos del Torbes, a llevar a mi esposo porque el produce un programa en la emisora, luego yo me fui al centro pero B.L. desapareció y al rato la conseguimos en un Cyber en la calle 9 entre carreras 10 y 11 dentro del centro de la ciudad, entonces entró mi esposo la encontró, la agarró por la camisa para sacarla y entonces ella corrió y lo hizo estrellar contra la pared golpeándolo en el parietal izquierdo, este pierde el equilibró y se cae al suelo, ahí es cuando mi hijo S.L me dice que su papá se cayó, nos dirigimos todos al Hospital del Seguro”.

Al folio cuatro (04) consta Oficio N° J2-3244-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por G.J.R.P., Jueza Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se dejo constancia que se ordenó la apertura del procedimiento por DESACATO, conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los adolescentes B.L.Z.O Y S.L.Z.O, por su negativa a comparecer a las terapias familiares y las citas en FUNDAMENTAL, ordenadas por ese Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2006.

Al folio siete (07) riela Acta de investigación penal de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por YOLIMAR CASTRO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, y en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso se traslado hacia el barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la finalidad de ubicar y citar a la adolescente B.Z., luego de tocar en reiteradas oportunidades en dicha vivienda fue atendida por la adolescente requerida a quien se le entregó boleta de citación para que compareciera por ante la Fiscalía Decimoséptima del estado Táchira, quien seguidamente manifestó no poder asistir a la Fiscalía por cuanto tiene un bebé de meses.

Al folio once (11) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio del año 2008, suscrita por la funcionaria B.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, y en la que se dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las investigaciones relacionada con la causa 20F17-0041-06, emanada de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, me trasladé en compañía del Funcionario Agente E.C., a bordo de la unidad P60F, hacia el Barrio Bolívar, de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana B.L.Z.O, asimismo hacer entrega de la boleta de citación con la finalidad, de que comparezca ante la representación en mención; no obstante una vez presentes en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, no siendo atendidos por persona alguna, por lo que procedimos a realizar un breve recorrido por el sector, con el objetivo de indagar con los moradores del lugar, logrando identificar a uno de ellos como: P.A.W.A, quien nos indico no conocer a la señora en cuestión, del mismo modo se identifico al ciudadano M.C.F.J, quien de igual manera manifestó que tenia seis (06) años residenciado en el sector y desconocía a la referida ciudadana , a tal efecto retornaron a la oficina a plasmar las diligencias realizadas.

Así mismo, a los folios doce (12) al catorce (14) riela escrito de fecha 13 de julio del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) corre inserto auto de fecha 18 de Julio del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio veintinueve (29) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la adolescente B.L.Z.O, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de Julio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto en el artículo en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2322-2008.-

ALBJ/mang.-

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