Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE JUNIO DE 2009

198 y 149

Expediente N° SP01-0-2009-00009 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (ACCIONANTE): W.S.J., M.P.A., M.L.C., T.V.V., F.J.R.G., R.J.C., W.A.M.R., V.D.R., P.A.G.P., E.C. RIOS DELGADO, MAYBELLY PEÑA, YERZU S.F.F., identificados con las cédulas de identidad N° 15.880.817, 17.442.360, 17.107.330, 14.456.948, 16.421.920, 15.880.395, 14.942.701, 9.145.601, 14.985.984, 17.207.961, 12.231.094, 14.776.671 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.B.P.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.852.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

PRESUNTO AGRAVIANTE (ACCIONADO): DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO TACHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de a.c. presentado por los ciudadanos W.S.J., M.P.A., M.L.C., T.V.V., F.J.R.G., R.J.C., W.A.M.R., V.D.R., P.A.G.P., E.C. RIOS DELGADO, MAYBELLY PEÑA, YERZU S.F.F., identificados con las cédulas de identidad N° 15.880.817, 17.442.360, 17.107.330, 14.456.948, 16.421.920, 15.880.395, 14.942.701, 9.145.601, 14.985.984, 17.207.961, 12.231.094, 14.776.671 respectivamente, en su condición de funcionarios al servicio de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, en el cual denuncian como presunto agraviante a dicha Dirección adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.

Señalan los accionantes en el escrito que dio inicio a la presente acción de a.c., que las autoridades de la Dirección de Educación del Estado Táchira, basándose en Decretos y Resoluciones, ha beneficiado con el ingreso al ejercicio de la profesión docente de carácter ordinario, a un pequeño grupo de educadores, excluyendo a un gran universo de docentes que en calidad de interinos han venido prestando servicios al magisterio tachirense.

Que con dicha actuación, las autoridades de la Dirección de Educación del Estado Táchira, han violado los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad ante la ley, así como el artículo 104 del Texto Constitucional que garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada.

Piden al Tribunal: a) que anule cien supuestos nombramientos realizados por dicha Dirección de Educación sin concurso; b) que ordene la realización de concursos públicos para la obtención de los mencionados cargos y; c) que se establezcan la responsabilidad de quien designó estos cargos sin el respectivo procedimiento de ley.

-III-

PARTE MOTIVA

Antes de entrar al análisis de la presente acción, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el escrito que dio inicio al presente proceso, adolece de una seria de omisiones que dificultan la labor de este Juzgador y entre otras podemos señalar la siguiente: a) Hacen referencia a cien supuestos nombramientos, sin indicar en la persona de quien fueron realizados, mediante que acto administrativo fueron materializados, ni que autoridad realizó dichos nombramientos.

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes en el presente p.d.a., denuncian la violación del principio de igualdad ante la ley, así como el derecho a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una supuesta acción ejecutada por el Ejecutivo Regional a través de la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante la cual ha otorgado cargos con carácter ordinario para el ejercicio de la profesión docente, sin llamar a concurso y sin tomarlos en cuenta a ellos que han laborado en calidad de interinos al servicio de dicho ente administrativo.

De un análisis de los derechos cuya violación es denunciada por los actores en el presente proceso, constata este Juzgador que en principio, el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de a.c. autónomo, lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, debe señalar este Juzgador que la parte accionante en el presente proceso, pretende básicamente la nulidad de cien supuestos nombramientos realizados por la Dirección e Educación del Estado Táchira, prescindiendo de los concursos a los que se encuentra obligado por ley y sin tomarlos en cuenta a ellos quienes son docentes interinos.

Por consiguiente, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, tales como el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, para obtener la nulidad de dichos actos administrativos, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de a.c..

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por W.S.J., M.P.A., M.L.C., T.V.V., F.J.R.G., R.J.C., W.A.M.R., V.D.R., P.A.G.P., E.C. RIOS DELGADO, MAYBELLY PEÑA, YERZU S.F.F., identificados con las cédulas de identidad N° 15.880.817, 17.442.360, 17.107.330, 14.456.948, 16.421.920, 15.880.395, 14.942.701, 9.145.601, 14.985.984, 17.207.961, 12.231.094, 14.776.671 respectivamente, asistidos por la Abogada L.B.P.R., en contra de la Dirección del Educación del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2009-000010

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