Decisión nº 048 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010).

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (A): ABG. L.D.V.M.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios dos (02) al cuatro (04) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO, N° 12 DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN COPA DE ORO MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1. ARTICULO 14 NUMERAL 12 Y ARTICULO 15 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, POR MEDIO DE LA PRESENTE, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "SIENDO LAS 03:40 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 27 DE ENERO DEL 2010, NOS CONSTITUIMOS EN CALIDAD DE COMISION POR LA JURISDICCION DE ESTA UNIDAD MILITAR BAJO MI MANDO, SIENDO LAS 04:15 HORAS ENCONTRANDONOS ESPECÍFICAMENTE REALIZANDO EL PATRULLAJE POR EL SECTOR DE LA PUENTE DE LA ALDEA DE TOITUNAS DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE EL CUAL HIZO SEÑALES CON LAS MANOS CON EL FIN DE PARAR LA COMISION, AL DIALOGAR CON EL CIUDADANO ESTE NOS MANIFESTO QUE EN LA ESCUELA, UNOS CIUDADANOS PRETENDÍAN ROBAR LA MISMA, AL BAJARNOS DEL VEHÍCULO PUDIMOS OBSERVAR A DOS CIUDADANOS TRATANDO DE ENTRAR A UNO DE LOS SALONES DE LA ESCUELA, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A EFECTUAR PATRULLAJE EN EL INTERIOR DE LA ESCUELA CON EL FIN DE DETENER A ESTOS CIUDADANOS, ESTOS LA VER LA PRESENCIA DE LA GAURDIA NACIONAL PROCEDIERON A DARSE A LA FUGA DEL LUGAR EMPRENDIENDO PARA ELLO UNA CARRERA Y SALTANDO UNA PARED DE LA ESCUELA POR LA PARTE TRASERA DE LA MISMA, CON LA FINALIDAD DE HUIR Y BURLAR LA COMISIÓN MILITAR, SE PROCEDIO, A EFECTUAR LA PERSECUCION LOGRANDO LA, CAPTURA DE LOS MISMOS EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR LA PUENTE OCULTOS EN LA JARDINERA DE UNA CASA DE COLOR VERDE. EN DONDE SE EFECTÚO LA DETENCION DE UN TERCER CIUDADANO CON APTITUD SOSPECHOSA, LOS CUALES FUERON TRASLADADOS HACIA DONDE SE ENCONTRABA EL VEHICULO MILITAR, EN DONDE PROCE-DIMOS A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS DOS -ADOI F5C.ENTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE LA ESCUELA RESULTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO; ADOLECENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) IGUALMENTE SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Al TERCER CIUDADANO QUE NO SE VISUALIZO EN EL INTERIOR DE LA ESCUELA, RESULTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO E.L.C., EL CUAL AL INDAGAR CON ESTE ULTIMO CIUDADANO NOS PERCATAMOS QUE EL MISMO NO HABIA PARTICIPADO EN ELPRESUNTO ROBO FRUSTADO, POR LO QUE SE PROCEDIO A ORIENTAR A ESTE CIUDADANO Y TRASLADARA LOS DETENIDOS A LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTON CON SEDE EN COPA DE ORO, AL EFECTUARLE UN CHEQUEO CORPORAL A LOS ADOLESCENTE SE LE RETUVO A AMBOS TELEFONOS MOVILES, LOS CUALES SERÁN ENVIADOS AL LABORATORIO REGIONAL NRO. 1, CON EL FIN DE QUE SE LE PRACTICASE EXPERTICIA, DE IGUAL FORMA SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA A LA FISCALIA DE GUARDIA FISCALIA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO LA CUAL ORDENO QUE SE HICIERAN LAS ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIAS Y QUE LAS MISMAS FUESEN REMITIDAS A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE A DICHA FISCALIA ESO ES TODO…”.

Al folio cinco (05) riela OFICIO N° 1-2-2-SIP: 100, de fecha 27 de Enero de 2.010, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 12 de la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscal Auxiliar Decimonovena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M., mediante el cual informa que en fecha 27 de enero de 2.010 fueron remitidos a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) cursa OFICIO N° 1-2-2-SIP: 099 de fecha 27 de Enero de 2.010, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 12 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

A los folios siete (07) y ocho (08) riela constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

A los folios nueve (09) y diez (10) riela constancia de lectura de los derechos del imputado JOSEINY BUENAÑO.

A los folios once (11) y doce (12) consta acta de entrevista tomada al ciudadano J.D.C.R., en la sede del Comando de Copa de Oro, Destacamento de Fronteras Nro. 12, de la Guardia Nacional, QUIEN IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO DE DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE: "YO ESTABA PARADO EN UN PUESTO DE VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS, AL FRENTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE, CUANDO LLEGO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL Y SE ARMO UNA PERSECUSION POR FUERA DE LA ESCUELA, CUANDO SALIERON POR EL LADO DERECHO DE LA ESCUELA DOS MENORES DE EDAD CORRIENDO, DE LOS CUALES UNO ERA ALTO Y LLEVABA UN BALON EN LA MANO, Y UNO BAJITO, LUEGO LA GUARDIA NACIONAL AGARRÓ A ESTOS DOS MUCHACHOS Y A OTRO MAS Y LOS TRAJO A LA ESCUELA, LUEGO UN GUARDIA ME DIJO QUE ME HARÏA UNA ENTREVISTA A FIN DE SERVIR COMO TESTIGO DE LO SUCEDIDO". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS EN SU EXPOSICIÓN? CONTESTADO: ESO FUE EL DIA 27 DE ENERO DE ESTE AÑO, COMO A LAS CINCO DE LA TARDE, ESO FUE EN EL SECTOR LA PUENTE DEL MUNICICPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED? SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS CIUDADANOS QUE TRAJO LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE EN CALIDAD DE DETENIDOS. CONTESTADO: NO, ES LA PRIMERA VEZ QUE LOS VEO. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED? SI OBSERVO A ESTOS TRES CIUDADANOS QUE FUERON DETENIDOS POR LA GUARDIA NACIONAL PRESUNTAMENTE INTENTANDO DE ROBAR LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE UBICADA EN EL SECTOR LA PUENTE DE LA ALDEA TOITUNA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA. CONTESTADO: YO LOS VI CORRIENDO CUANDO SACIAN DE LA ESCUELA NO VI MAS NADA. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL ESTABA USTED PARADO FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE, UBICADO EN EL SECTOR LA PUENTE- DE LA ALDEA TOITUNA MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA. CONTESTADO: YO VENDO FRUTA Y VERDURAS EN UN CAMION DE MI PROPIEDAD Y ESTABA EN ESE MOMENTO ALLI VENDIENDO VERDURAS, CUANDO SUCEDIÓ ESO. PREGUNTADO ¿DIGA USTED? SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA. CONTESTO: NO ESO ES TODO”.

A los folio trece (13) y catorce (14) riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 DE ENERO DEL AÑO 2.010, tomada en la sede del Comando de la Guardia Nacional, al ciudadano U.C.C., TITULAR QUIEN IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO DE DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE: "YO VENDO BOLLOS AL LADO DE LA ESCUELA, ESTANDO ALLI OIA A UNOS MUCHACHOS JUGAR EN LA CANCHA DE LA ESCUELA, LUEGO NO SE OYO BULLA DEL JUEGO, CUANDO YO NO OÍ LA BULLA ME ASOME Y VI A UN MUCHACHO:, QUE ESTABA METIENDO LA MANO POR REJA QUE ESTA ARRIBA DE UNA PUERTA QUE DA ACCESO A UNA AULA DE LA ESCUELA, EN ESO PASABA UNA COMISION DE LA GUARDIA Y LE SAQUE LA MANO PARA QUE SE APARARA, SE PARARON Y ELLOS TAMBIÉN VIERON LO QUE HACIA EL MUCHACHO LUEGO LA COMISION LE HICIERON EL SEGUIMIENTO Y EL MUCHACHO CORRIO ALEJÁNDOSE DEL LUGAR, Y MAS ARRIBA LO AGARRARON Y REGRESARON CON EL MUCHACHO Y DOS MUCHACHOS MAS AL SITIO DONDE ESTABA EL CARRO DE LA GUARDIA LUEGO LOS GUARDIAS ME MANDARON PARA EL COMANDO QUE ESTA EN COPA DE ORO Y ME DIJERON QUE ME HARÍAN UNA ENTREVISTA A FIN DE SERVIR COMO TESTIGO DE LO SUCEDIDO". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS EN SU EXPOSICIÓN? CONTESTADO: YO NO ME DI CUENTA DE LA HORA PERO ESO FUE EN UN ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE QUE ESTA UBICADA EN LA EL SECTOR LA PUENTE DE LA ALDEA TOITUNA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO CUANTAS PERSONAS ESTABAN JUGANDO EN LA CANCHA QUE ESTA DENTRO DE LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE, UBICADA EN EL SECTOR LA PUENTE DE LA ALDEA TOITUNA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA? CONTESTADO: HABÍAN DOS MUCHACHOS NO VI MAS PERSONAS. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LAS PERSONAS QUE ESTABAN JUGANDO EN LA CANCHA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE, UBICADO EN EL SECTOR LA PUENTE DE LA ALDEA TOITUNA MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA? CONTESTADO: YO LOS HE VISTO PERO NO SE DE QUE FAMILIA SON. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI CUANDO VIO A UN CIUDADANO QUE ESTABA METIENDO LA MANO POR LA REJA QUE ESTA EN LA PARTE DE ARRIBA DE LA PUERTA QUE DA ACCESO A UN AULA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE UBICADA EN EL SECTOR LA PUENTE DE LA ALDEA TOITUNA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, CONOCIO A ESTE CIUDADANO Y COMO ESTABA VESTIDO EL CIUDADANO Y QUE ESTABA HACIENDO EN ESE MOMENTO CUANDO USTED LO OBSERVO, Y SI HABÍA OTRO CIUDADANO CON EL ACOMPAÑÁNDOLO? CONTESTADO: AL MOMENTO DE YO VER HACIA LA ESCUELA ESTABA METIENDO LA MANO POR LA REJA DEL AULA, A ESE CIUDADANO NO LO CONOZCO Y NO TENÍA CAMISA SOLAMENTE PORTABA UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ALLÍ HABÍA OTRO MUCHACHO PERO NO LO LOGRE VER PORQUE ESTABA TAPADO CON EL MURO DE LA CANCHA…”.

A los folios quince (15) a dieciséis (16) riela OFICIO N° 1-2-2-SIP: 101 de fecha 27 de Enero de 2.010, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 12 de la Guardia Nacional, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual solicita le sea practicada la Prueba de identificación Técnica. Llamadas entrantes y salientes de voz, mensajes de texto entrantes y salientes, a los siguientes teléfonos: 1.- MARCA SAMSUNG modelo SGH-E215L y 2.- MARCA NOKIA modelo OMITIDO. Los cuales fueron retenidos a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de servicio, haciendo recorrido por el sector de la Puente de la Aldea de Toitunas, cuando observaron a un ciudadano frente a la escuela bolivariana la puente el cual les hizo señales con las manos con el fin de parar la comisión, al dialogar con el ciudadano este les manifestó que en la escuela, unos ciudadanos pretendían robar la misma, al bajarse del vehículo pudieron observar a dos ciudadanos tratando de entrar a uno de los salones de la escuela, inmediatamente procedimos a efectuar patrullaje en el interior de la escuela con el fin de detener a estos ciudadanos, estos la ver la presencia de la guardia nacional procedieron a darse a la fuga del lugar emprendiendo para ello una carrera y saltando una pared de la escuela por la parte trasera de la misma, con la finalidad de huir y burlar la comisión militar, se procedió, a efectuar la persecución logrando la, captura de los mismos en la vía principal del sector la puente ocultos en la jardinera de una casa de color verde, en donde se efectúo la detención de un tercer ciudadano con aptitud sospechosa, los cuales fueron trasladados hacia donde se encontraba el vehiculo militar, en donde procedieron a identificar plenamente a los dos -adolescentes que se encontraban en el interior de la escuela resultando ser y llamarse como queda escrito; adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, toda vez que si bien es cierto que los prenombrados adolescentes fueron detenidos, por huir de los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud que habían sido señalados por el ciudadano U.C.C., como los que presuntamente estaban ingresando a un aula de la escuela del sector de la Puente; no menos cierto es que, al realizarle preguntas el funcionario entrevistador, a ese ciudadano, de cómo estaba vestido el QUE ESTABA METIENDO LA MANO POR LA REJA QUE ESTA EN LA PARTE DE ARRIBA DE LA PUERTA QUE DA ACCESO A UN AULA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA LA PUENTE UBICADA EN EL SECTOR LA PUENTE DE LA ALDEA TOITUNA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, éste contestó que NO TENÍA CAMISA SOLAMENTE PORTABA UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO; lo que difiere del acta de investigación penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la vestimenta de los adolescentes, señalando que los dos tenían camisa y sus pantalones eran uno de tela de color azul, perteneciente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el adolescente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), poseía un pantalón jeans azul; aunado a que el verbo rector del delito calificado por la Representación fiscal como Hurto Agravado en grado de frustración, es el apoderamiento de un objeto mueble destinado a algún uso de utilidad pública en las oficinas, archivos o establecimientos públicos; lo cual para esta operadora de justicia ni siquiera se configuró por cuanto no se les retuvo en el curso de la ejecución del presunto delito la cosa mueble extraída del aula; en consecuencia, no existe actualidad en el hecho que se pretende declarar como delito flagrante, ni correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, en virtud que la persona que en todo caso pudiera imputársele el delito precalificado por la vindicta pública, vestía pantalón negro y no tenía camisa, lo que dista bastante de las características señaladas en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne al pedimento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer a los adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la Defensa, quien decide considera que se debe declarar sin lugar tal pedimento y para ello realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que para esta Juzgadora, no se configuraron los presupuestos para calificar la flagrancia, es por lo que DECRETA LA L.I. de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; por ello se ordena igualmente para ellos la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa; y así se decide.

En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.

Así mismo, se ordena agregar a la causa, constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Defensa, y así se decide.

Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión; y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLECENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por el hecho ocurrido el día miércoles veintisiete (27) de enero del año 2.010; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA L.D.V.M., en el sentido, de decretar medidas cautelares a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA en el sentido de DECRETAR LA L.I., a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE L.I., de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al ciudadano Director de la casa de Formación Integral “San Cristóbal.

SEXTO

Se ordena agregar a la causa, constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Defensa.

SÉPTIMO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 3C-2766/2010

ALBJ/mar.-

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