Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003184

ASUNTO : SP11-P-2007-003184

Visto el escrito presentado por el abogado H.A.F.R., Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Vigésimo quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F25-0777-07, a favor de J.P. Y ANGELMIRO ESPITA CONTRERAS; por la presunta comisión de la falta tipificada como CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2, 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 28 de Diciembre del 2.007, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 713, suscrita por funcionarios del comando regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nro. 11, segunda compañía Comando Rubio.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: La falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha del hecho, tiene establecida como sanción multa en la escala establecida en dicha norma una pena pecuniaria de MULTA EQUIVALENTE a DOS VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA OBJETO DE RETENCION, CUANDO SU VALOR EN ADUANA NO SUPERE LAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente, el artículo 108 numeral del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 28 de Diciembre del 2.007, hasta la actualidad 28 de agosto del 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 08 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.P. Y ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS, por la presunta comisión de la falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2007-003184. JQR

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