Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000836

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.296.716 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIAEUGENIA COLMENARES, S.M. y C.J.R., Inpreabogado Nros. 125.986, 125.995 y 115.447, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documentos Poderes Apud Acta que rielan a los folios quince (15), diecisiete (17) y ciento doce (112) de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORA MOR, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Mayo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLYN CUBA PACHECO, F.J.C.M. y M.A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.708, 75.008 y 107.845, respectivamente, de este domicilio; conforme copia fotostática de Documento Poder presentado a efectos videndi, que riela a los folios 82 y 83 de la pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 13 de Mayo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.T. contra INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORA MOR, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 58.669,37 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibido mediante auto expreso el 11/06/2009, a los fines de su revisión, y el 15/06/2009 se admitió la demanda como consta al folio 10 de la pieza 1del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 29/09/2009 dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, quienes consignaron pruebas; y de la incomparecencia de la accionada; ante lo cual la Juez declaró la presunción de admisión de los hechos y publicó sentencia el 05 de octubre de 2009 a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada (folios 74 al 78 pieza 1). De esa decisión recurrió en Apelación la accionada, declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral el 28/10/2009, publicada la sentencia respectiva el 04/11/2011 (folios 101 al 106 pieza 1), quien ordenó la redistribución del asunto para continuación de la audiencia preliminar; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió, admitió la demanda y fijó oportunidad para audiencia preliminar por auto del 18/11/2009 (folio 111 pieza 1); celebrada el 02 de diciembre de 2009, con la comparecencia de ambas partes, prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 26 de abril de 2010 (folios 121 y 122 pieza 1), cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 30 de abril de 2010 (folios 161 al 164 pieza 1). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 13/05/2010; y por autos del 20 de mayo de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 170 al 174 pieza 1) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 175 pieza 1), la cual se llevó a cabo el 06/07/2010 (folios 210 y 211 pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, e iniciada la evacuación de pruebas, se prolongó el acto para el 18/10/2010 (folios 17 y 18 pieza 2), cuando se concluyó la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al último aparte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, el cual recayó el 25 de octubre de 2010, declarándose: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.T. contra INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORA MOR, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05):

• Que comenzó a prestar servicio para la accionada, como vendedor, el 15/09/2007.

• Que prestó servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario establecido por la empresa, según el cronograma de actividades.

• Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 144,66; los cuales eran cancelados mensualmente, Bs. 4.339,88.

• Que ese salario le era cancelado de acuerdo a las ventas que realizaba en el mes inmediatamente anterior, es decir, que variaba mensualmente.

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral no disfrutó de las vacaciones que le correspondían legalmente.

• Que el 15 de Enero de 2009 terminó la relación de trabajo, cuando fue despedido injustificadamente, para una antigüedad de 1 año y 4 meses.

• Que el salario diario promedio devengado fue de Bs. 144,66 y el salario integral diario de Bs. 153,50.

• Que la accionada no contempla la posibilidad de cancelarle los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, alegando que la labor desempeñada no genera tales conceptos; y por ello demanda: Prestación de Antigüedad e intereses; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; comisiones no canceladas; para un total demandado de Bs. 58.669,37; más corrección monetaria e intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

(folios 162 al 164)

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• Que la empresa no contempla la posibilidad de pagar los montos que supuestamente le corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales, por cuanto niega rotunda y categóricamente la existencia de relación de trabajo con el demandante.

• Que entre la empresa y el demandante existió una relación comercial, ya que esporádicamente servía de mediador en una u otra negociación, con clientes ubicados por el mismo demandante, y que inclusive el mismo demandante es cliente de la empresa, como se evidencia de referencia comercial.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

• Todas y cada una de las partes de la demanda, la cual considera temeraria, pues el reclamante no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: prestación personal del servicio: ya que el demandante alega haber ejercido el cargo de vendedor y dentro de los cargos de la empresa no existe tal denominación; dependencia o subordinación: el reclamante no indica el horario de trabajo, no tenía obligación de permanecer en el área de trabajo, los trabajadores que laboran en la empresa tienen un horario conocido, determinado, ajustado y aprobado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua; remuneración o salario: el demandante nunca recibió salario; Ajenidad: nunca laboró por cuenta ajena a favor de la empresa o con implementos prestados por ella.

• Niega cargo alegado (vendedor); fechas de ingreso y egreso; salario cancelado de acuerdo a las ventas realizadas en el mes inmediatamente anterior, integral y por comisiones; que le sean aplicables la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; utilidades; vacaciones; bono vacacional; el despido injustificado; y todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia; mientras que la accionada sostiene que les unió una relación de naturaleza comercial. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que únicamente les unió una relación comercial, en la que el demandante servía de mediador en algunas negociaciones, con clientes ubicados por él mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULOS I y II: DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS y DEL MÉRITO FAVORABLE

Este Tribunal ha sido reiterativo en la aplicación del criterio manejado sobre la invocación de PRINCIPIOS como medios de prueba, en el sentido que, conforme a la Doctrina vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de los autos es la referencia al Principio de la comunidad de la prueba, que tiene su razón de ser en que una vez constan en el expediente los elementos probatorios de ambas partes, tienen como única función el esclarecimiento de los hechos debatidos, crear convicción en el juzgador para la solución de lo debatido, independientemente del promovente, y por tanto, al igual que todos los demás principios que informan la materia laboral, es tomado en cuenta por el Juez, sin necesidad de alegación de parte, por cuanto no constituye medio probatorio, sino uno de los principios cuya observancia por el juzgador es obligatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LAS DOCUMENTALES:

• Marcadas con las letras “A1, A2, A3, y A4”, Exclusivas de Ventas, insertos a los folios 23 al 26 pieza 1.

Promovida con el objeto de demostrar que el reclamante manejaba documentación de la empresa accionada. La parte accionada impugna y desconoce las documentales, por no emanar de ella, no estar firmadas, ni contener de ninguna manera el nombre del demandante. La parte actora las ratifica. El Tribunal observa que en las documentales de los folios 24 y 26 se señala como ASESOR INMOBILIARIO al ciudadano J.T., parte actora en el juicio; identificándose como VENDEDORAS a otras personas, ajenas al caso. Se desecha las documentales del debate probatorio, en razón que no se encuentran elementos que creen convicción alguna sobre la prestación de servicio personal del reclamante para la accionada. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “C1 hasta la C29”, Instructivos de Ventas y Comercialización de Inmuebles, insertos a los folios 28 al 66 pieza 1. Promovida con el objeto de demostrar que el reclamante manejaba documentación de la empresa accionada. La parte accionada impugna y desconoce las documentales, indicando que no son documentales exclusivas de la empresa, que son del dominio público. La parte actora insiste en la prueba. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, en razón que se trata de REVISTAS INMOBILIARIAS en las que no se encuentran elementos que creen convicción alguna respecto a que emanen o sean de exclusivo manejo de la accionada, y menos aún algún indicio de prestación de servicio personal del reclamante para la accionada. Y ASI SE DECIDE.

• Marcada con la letra “D”, Referencia Comercial, inserta al folio 67 pieza 1. Promovida con el objeto de demostrar que se pretendió encubrir la relación de trabajo. La parte accionada la reconoce como referencia comercial, indicando que no tiene características de constancia de trabajo. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera que no posee elementos demostrativos de prestación de servicios de carácter laboral, al no indicarse fechas de ingreso o egreso, horario, salario, entre otros, por lo cual se tiene como referencia comercial entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “E”, Folleto de perfeccionamiento de venta, inserto al folio 68 al 72 pieza 1. Promovida para demostrar que la accionada proporcionaba al demandante todas las directrices, precios, montos, que había una subordinación. La parte accionada impugna y desconoce la documental, indicando que no está firmada ni fue emitida por la empresa, que se trata de instructivos de dominio público. La parte actora insiste en la prueba. El Tribunal no constata ningún elemento que haga presumir que la documental emana de la empresa accionada, o que le fue entregada al reclamante, ante lo cual resulta imposible determinar algún elemento de prestación personal del servicio y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Marcadas con las letras “F1” y “F2”, Chemise y Camisa (pieza anexo de pruebas). Promovidas con el objeto de demostrar que la empresa le proporcionaba uniforme al reclamante. La accionada sostiene que no emanan de ella y que cualquier empresa puede elaborarlas utilizando el logo. La parte actora insiste en la prueba. El Tribunal las desecha del debate probatorio por cuanto no obstante observarse un logo indicativo de la denominación de la accionada, no fue acompañada alguna documental en la que se indicase su entrega al reclamante o lineamientos respecto a su uso obligatorio; y por tanto no se encuentran elementos que hagan presumir la prestación personal del servicio aludida. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “B”, Correo Electrónico, inserto al folio 27 pieza 1. Promovida con el objeto de demostrar que la empresa daba lineamientos al reclamante sobre negociación pendiente. La accionada impugna por ser copia simple que se puede alterar. La promovente insiste. El Tribunal lo desecha del debate probatorio, ya que fue promovido de forma impresa sin haberse demostrado su autenticidad a través de otros medios, por lo que no crea convicción sobre la veracidad de su origen. Y ASI SE DECIDE. Ello, en aplicación del criterio contenido en sentencia N° 808 del 11 de junio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el caso: M. Tomaselli contra Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados:

(…) al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio. De tal manera, resulta sin lugar la denuncia aquí planteada. Así se decide (…)

. Destacado del Tribunal.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo son: los documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral; Decisión que no fue apelada por la promovente. Por tanto, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

- originales de recibos de pagos

- originales de constancia de abono de antigüedad

- planillas de inscripción y retiro I.V.S.S.

- planilla de afiliación Ley de Política Habitacional

- horarios de trabajo

- Libro de registro de vacaciones

- Libro de autorización de trabajo en días feriados

La parte accionada sostiene en la Audiencia de Juicio que no fue demostrado por la promovente algún documento del cual se desprenda que existe la documentación requerida. Exhibe únicamente el HORARIO DE TRABAJO debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, con copia para ser agregada al expediente, la cual riela al folio 214 pieza 1. La parte actora insiste en la prueba y señala que no es posible que la empresa no lleve control alguno de sus trabajadores. El Tribunal evidencia que en el Libelo de Demanda no se indica HORARIO DE TRABAJO, y por tanto, la documental no aporta elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Es por ello que la mencionada normativa contempla:

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)

Subrayado Nuestro.

Sobre este medio probatorio ha sido abundante el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como en sentencia N° 652 del 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: H.J.R. contra FRIGORÍFICO S.E., C.A.; sentencia N° 1245 del 12 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.F., caso: G.E. DUQUE contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); señalando esta última:

(…) De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, Y POR DEMÁS, CORRESPONDE AL JUEZ, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VERIFICAR, DE NUEVO, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA NORMA PARA SU PROMOCIÓN(…)

DESTACADO DEL TRIBUNAL.

En el caso de marras, no obstante haber sido admitida la prueba, no se aplica la consecuencia de Ley por la ausencia de exhibición de las restantes documentales, en razón que no se acompañó prueba de su existencia (como en el caso de los recibos de pago del cual se pide sus originales sin que el actor haya consignado ni siquiera una copia; las planillas 14-02 y 14-03 que inclusive pueden ser verificadas a través de una página web; etc); y además de ello, del análisis del cúmulo probatorio de autos, en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y comunidad de la prueba, no ha surgido elemento alguno que haga presumir la prestación personal del servicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Tribunal se abstuvo de admitirla, toda vez que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, quien de considerar necesario, y a los fines de esclarecer hechos ventilados en el juicio, someterá a interrogatorio a las partes. Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1774 del 18 de noviembre de 2008, al establecer que éste medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del juez, y que las partes no están compelidas a controlar su evacuación, sino el Juez:

“(…) el Juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) Destacado del Tribunal.

En el caso de marras, no consideró el Tribunal necesaria la declaración de partes, toda vez que del caudal probatorio por ellas aportado, no existen elementos que creen márgenes de duda sobre la defensa de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información mediante Oficio, a:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.): Promovida a los fines que la entidad financiera: “(…) informe sobre los estados de cuenta corriente N° 01160184700181003910 específicamente sobre cheques girados por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.T., antes identificado, todo ello a los fines de demostrar los pagos efectuados por la recurrida en contraprestación de los servicios prestados por mi mandante verificándose así la remuneración regular percibida (…)”.

Riela a los folios 02 al 11 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la Vicepresidente de la Consultoría Jurídica Abog. I.M.C., y anexos, de cuyo análisis se evidencia que el Banco no detalla lo requerido. La parte accionada sostiene que la cuenta en cuestión no emite cheques, por lo que no queda demostrado el elemento salario, y se destruyen los alegatos del reclamante. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no crea convicción alguna en esta sentenciadora sobre la prestación personal de servicio alegada. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS TESTIGOS:

Ciudadanos: A.D.C.C.V. y R.J.H.P., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad números 15.601.244 y 15.275.362 respectivamente. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DE LOS NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS:

Documentales:

• Marcado con la letra “G”, Control de pago de Comisiones por Ventas (folios 130 y 131 pieza 1). La parte actora indica al Tribunal en la oportunidad de audiencia de juicio, que la documental fue promovida en la audiencia preliminar solo con carácter informativo, a fin de una posible mediación. La accionada sostiene que siempre ha negado la relación de laboral y que desconoce la documental por tratarse de copia simple y no estar firmada ni constar que fue emitida por la empresa. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “H”, Revista Inmobiliaria (folios 132 al 141 pieza 1): Promovida con el objeto de demostrar que la proporcionaba la demandada al ciudadano J.T. para desarrollar su actividad. La empresa demandada desconoce la documental, indica que es del dominio público, que no existe en ella evidencia de que sea emitida por la inmobiliaria. Se desecha del debate probatorio, al no constatarse que emane de la accionada o que haya sido entregada al reclamante, por lo que no constituye indicio alguno de prestación personal del servicio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE:

El Tribunal reitera el criterio ut supra emitido, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

• Contrato de Exclusiva de Ventas de Inmuebles, marcado “DOC-1” (folios 146 al 148). Promovido para demostrar que la empresa demandada mantiene una relación mercantil, comercial, con CONSTRUCTORA LA PROVIDENCIA C.A., para la venta y promoción de los inmuebles propiedad de la constructora, y que se establece la comisión de la inmobiliaria, con un porcentaje inferior al señalado por el demandante en el Libelo de Demanda. La parte actora observa que se refleja un porcentaje inferior al señalado, pero que en la práctica la empresa trasladaba un monto superior al demandante, ya que trabajaba con él. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre lo debatido, y solo refleja la relación comercial entre la accionada y un tercero. Y ASI SE DECIDE.

• Documentos de Opción de Compra Venta de Inmueble, marcados “OPC-1”, y “OPC-2” (folios 149 al 161) Se trata de copias certificadas de Documentos Autenticados ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, promovidos por la accionada para demostrar que el accionante tiene una relación comercial con la constructora. La parte actora sostiene que la documental nada tiene que ver con la relación laboral alegada. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre lo debatido, y solo refleja la relación comercial entre el accionante y un tercero. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información mediante Oficios a:

  1. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización La Arboleda, Edificio Halab Building, Planta Baja. Respecto a: existencia de cuenta corriente a nombre de la accionada; estados de cuenta; cheques o pagos a favor del demandante; si la empresa hace el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional mediante esa Institución; si el demandante se encuentra cotizando el beneficio de Ley de Política Habitacional.

    Riela a los folios 195 al 207 de la pieza 1 del expediente respuesta de la entidad bancaria, a través de comunicación de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por la Vicepresidente de la Consultoría Jurídica, Abg. I.M.C., y anexos; de cuyo análisis se constata:

  2. - La existencia de cuenta corriente N° 0116-0184-74-0004654099 cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORA MOR, C.A.

  3. - Los movimientos financieros correspondientes a la mencionada cuenta para el período comprendido desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de enero del año 2009.

  4. - Que la empresa se encuentra afiliada como aportante al Fondo de Ahorro habitacional Obligatorio desde el 19 de octubre de 2006.

  5. - El listado de empleados de la empresa afiliados al sistema de ahorro habitacional.

  6. - Que el ciudadano J.T. se encuentra afiliado desde el día 24 de mayo de 2007 al Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio como empleado de la sociedad mercantil INVERSORA R H LAS AMÉRICAS C.A. y el histórico de cuenta correspondiente.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte actora, en uso de su derecho a efectuar observaciones de las resultas de la prueba de INFORMES, se limitó a insistir en que no se cumplió con la prueba de EXHIBICIÓN promovida.

    1. las resultas de la prueba, el Tribunal otorga valor probatorio, evidenciando que no se desprende elemento alguno que haga presumir la existencia de prestación personal de servicio del reclamante para la demandada. Y ASI SE DECIDE.

  7. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), OFICINA DE DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DE LA CAJA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Avenida Ayacucho con Calle Páez, Edificio “COPERVI”, Planta Baja. Maracay.

    Riela a los folios 224 y 225 pieza 1, comunicación del organismo, a través de la cual se indica que el ciudadano J.T. labora para “G.E. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN”. La parte actora observa que la fecha no se corresponde con la indicada en el Libelo de demanda como ingreso del trabajador a la accionada. El Tribunal constata que en el Libelo de Demanda se indica como fecha de ingreso: 15 de septiembre de 2007 y que el Organismo indica como fecha de ingreso del reclamante al ente patronal que lo inscribió ante el I.V.S.S. el 01 de julio de 2010. No obstante ello, la información suministrada se tiene como elemento que desvirtúa los alegatos esgrimidos en la demanda bajo estudio, por cuanto no se desprende vinculación alguna entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

  8. - SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME), Ubicado en la Avenida Universidad, Caña de Azúcar, Sede SAIME, Maracay, Estado Aragua. Prueba cuyas resultas no constan en autos, desistida por la accionada en la audiencia de juicio y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    Ciudadanos: S.D.C. y FRONILDE VILLALOBOS, Titulares de las Cedulas de Identidad números 3.841.627 y 6.708.142, respectivamente.

    El Apoderado Judicial de la accionada indica en la audiencia de juicio, como objeto de la prueba, la ratificación en su contenido y firma de documentales que corren en autos; sin embargo, el Tribunal advierte que en la admisión de pruebas no se hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni se ordenó la comparecencia de los mencionados ciudadanos a tales fines, ya que se dejó establecida su admisión “(…) a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; Decisión que no fue recurrida por la promovente. Por tanto, fueron formuladas las preguntas de la parte accionada y las repreguntas de la parte actora, de cuyas respuestas el Tribunal extrae:

    CIUDADANA FRONILDE VILLALOBOS

    Que emitió a favor del reclamante referencia comercial, ya que sus familiares comprarían un apartamento y a tales fines la necesitaba; que corre inserta al expediente; que tiene el cargo de administrador de la accionada desde hace 6 o 7 años; que no tiene interés en el juicio; que conoce al demandante por la compra del apartamento y porque era una persona que traía clientes a la inmobiliaria, pero que no hay relación laboral, que funciona como todas las inmobiliarias del país y del mundo; que si trae clientes se le paga una comisión y puede trabajar en cualquier otra inmobiliaria; que la empresa no proporciona ningún tipo de identificación para esos promotores, ni uniformes; que las revistas y trípticos son públicos; y que el precio de los inmuebles es establecido entre el promotor y el cliente.

    CIUDADANO S.D.C. Que tiene una empresa constructora y la accionada vende los inmuebles que su empresa construye, encargándose de su comercialización y promoción; que la constructora da a la accionada comisiones como persona jurídica; que conoce al demandante porque sus familiares compraron apartamentos de y constructora y además de ello el demandante le mostraba documentos de terrenos y le preguntaba si estaba o no interesado en adquirirlos; que nunca lo vio en alguna Notaría Pública; que el demandante mostraba los apartamentos de la constructora a nombre de INPROMOR, pero que no recuerda haberlo visto uniformado.

    Luego del análisis de las declaraciones de los testigos, establece quien decide, en primer lugar, que se conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les consta algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” El autor D.E. da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. En segundo lugar, la valoración de las declaraciones de los testigos queda al libre arbitrio del juzgador, en observancia de la sana crítica.

    Se otorga valor probatorio a sus declaraciones y se concluye que de sus dichos no se extraen elementos que hagan presumir a favor del reclamante una prestación personal de servicios para la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    HA SIDO ANALIZADO EL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas, ante lo cual esta juzgadora considera importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada, y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

    Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega. Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación personal del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; no es procedente la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la misma, correspondiéndole al reclamante demostrarla, para que, tal y como se especificó antes, surgiera en su favor la presunción de laboralidad.

    Surge así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J. deF. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

    En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.T., Cédula de Identidad N°. V-14.296.716 contra INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORA MOR, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Mayo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 19-A. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:08 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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