Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004718

ASUNTO : LP01-P-2009-004718

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 26-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 122 al 132 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano(a) ALBARRAN CACERES J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.296.042, natural de Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1982, domiciliado en la Avenida 05, las Palmas, P.V., casa de color rosado, Sector Mucujún, Parte alta de Lagunillas del Estado Mérida.

Donde lo condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 6º de la Ley que regula la materia en perjuicio del Estado Venezolano, y las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que la penada cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San J.d.L.E.M.. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.

Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado J.J.A.C., resultó aprehendido el día 08-10-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 15-03-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: cinco (05) meses y siete (07) día, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: siete (07) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días que los terminará de cumplir en fecha 08 de octubre de 2017 a las 12:00 de la noche.

SEGUNDO

Por otra parte, el penado J.J.A.C., NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493.2 el cual establece: “Que la pena impuesta en sentencia no exceda de cinco años.”

TERCERO

Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.

Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 08-10-2011.

Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, el 08-06-2012

L.C.: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, el 08-02-2015

Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 08-10-2015..

CUARTO

Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.

2) En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al respecto es importante destacar que el tribunal no ejecuta la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

QUINTO

Se ejecuta el comiso de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs 731,00), de conformidad con el artículo 66 de la ley de drogas, para lo cual se ordena oficiar al CICPC de Mérida y a la O.N.A, poniendo a la orden dicha cantidad de dinero. Cúmplase.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada en fecha 26-01-2010, por el juzgado de Juicio nro. 02 de éste circuito judicial penal donde condenó al penado J.J.A.C., ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 6º de la Ley que regula la materia en perjuicio del Estado Venezolano.

Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del C.N.E., que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:

y se enviaron oficios Nros:

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR