Decisión nº 267 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciseis (16) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000439.

PARTE ACTORA: J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.539.913.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GEISA DEL C.M.V. y A.I.O.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 110.142 y 108.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES ARJI, S.A., CREACIONES LAR, C.A., CREACIONES SUM, C.A, CREACIONES TAMON, C.A., CREACIONES DIMAEL, S.A., CREACIONES EL GUANCHE, S.A., CREACIONES SABANA, C.A., CREACIONES SINCOVEST, S.A., CREACIONES LEFRAMAR, S.A., CREACIONES DEREG, C.A., CREACIONES CADAVI, C.A., TIENDA LA CALIFORNIA, C.A., RAFRA, C.A., CREACIONES MAYORI, S.A., CREACIONES LUXURY, S.A., CREACIONES SAVION, C.A., CREACIONES CAVIDELMA, S.A., CREACIONES RATRENSE, S.A. Y CONFECCIONES PARIS, C.A.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: R.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.242.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fechas 23 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto tuvo lugar el día veintisiete (27) de noviembre del corriente año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo oral, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso declaró lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G., a través de su apoderado judicial en contra de las empresas CREACIONES ARJI, S.A., CREACIONES LAR, C.A., CREACIONES SUM, C.A, CREACIONES TAMON, C.A., CREACIONES DIMAEL, S.A., CREACIONES EL GUANCHE, S.A., CREACIONES SABANA, C.A., CREACIONES SINCOVEST, S.A., CREACIONES LEFRAMAR, S.A., CREACIONES DEREG, C.A., CREACIONES CADAVI, C.A., TIENDA LA CALIFORNIA, C.A., RAFRA, C.A., CREACIONES MAYORI, S.A., CREACIONES LUXURY, S.A., CREACIONES SAVION, C.A., CREACIONES CAVIDELMA, S.A., CREACIONES RATRENSE, S.A., y CONFECCIONES PARIS, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de abril de 2008 exclusive, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Se observa que la demanda que dio origen al presente juicio se interpone en fecha 31 de enero de 2008, en la cual se alega la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, siendo admitida la misma sólo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción propuesta. En fecha 01 de febrero de 2008, es admitida formalmente la demanda interpuesta y se ordena emplazar a las empresas demandadas mediante carteles de notificación. Luego en fecha 29 de febrero de 2008, el accionante procedió a reformar la demanda, consignando a tales efectos el escrito de reforma correspondiente. Posterior a la reforma presentada, el tribunal de SME, se abstiene de admitir la misma y ordena un despacho saneador, todo ello conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 113).

En fecha 28 de marzo de 2008, el accionante presenta nuevamente un escrito solicitando sea anulada la reforma presentada y en su lugar se tenga como válida el libelo que fue admitido en fecha 01 de febrero de 2008. (folio 116).

En fecha 03 de abril de 2008, el accionante mediante diligencia solicita al tribunal deje sin efecto el escrito de reforma presentado en fecha 28 de marzo de 2008; asimismo desiste de la acción en contra de una de las empresas demandadas, específicamente RAFRA, C.A. Ante tal solicitud, el tribunal de SME acuerda lo solicitado, dejando sin efecto el escrito de reforma de demanda y homologa el desistimiento solo en cuanto al procedimiento instaurado en contra de la empresa RAFRA, C.A. (folio 200).

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio 113, auto de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ordenó despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Visto el anterior libelo de la demandas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 y los numerales, debe ampliar la narrativa de los hechos en el sentido que especifique cuál fue la operación aritmética para establecer la diferencia por los conceptos de “salario mínimo, vacaciones, utilidades, antigüedad e indemnización de preaviso”, y así verificar en donde radica la diferencia por dichos conceptos, por lo cual debe explanar, a su vez, cuáles fueron los montos y conceptos pagados por la demandada. De igual forma, por estar demandando un grupo de empresa, debe ser más específico o aportar las pruebas acerca de la existencia o presunta existencia del grupo, ello de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 06-10-2005 (GRUPO CORPRATIVO E.G.), con Ponencia del Magistrado Omar Mora. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (…)”.

En ese sentido, se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que ésta corrigiera el libelo de demanda presentado, no obstante se observa, que a pesar de ello, el accionante en lugar de corregir la reforma del libelo presentado, optó por solicitar al tribunal, se dejara sin efecto la reforma antes mencionada, solicitando se tuviera como válido el escrito libelar presentado en un inicio y que fue admitido en fecha 01 de febrero de 2008. Ante tal solicitud, el tribunal acordó lo solicitado, dándose continuidad al procedimiento, no obstante, se dejó vigente el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008 (ver folio 113), el cual ordenó el despacho saneador antes señalado, lo cual constituye un desequilibrio procesal, que pone de manifiesto la inseguridad jurídica e incertidumbre a las partes y muy especialmente a la parte demandada.

Al respecto, y para mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A “DIPOSURCA”, lo siguiente:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

(…)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración , en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en que constate la existencia de obstáculos o impedimentos transcendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

(…)

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso”.

En ese sentido, y en fundamento al criterio jurisprudencial antes señalado, considera quien decide que es de suma importancia que en el nuevo proceso laboral, se dé cumplimiento a los actos procesales conforme a la ley, es decir, que se garantice la igualdad procesal entre las partes, así como el debido proceso, tomando como norte la aplicación de una tutela judicial efectiva, y siendo que en el presente caso el accionante no subsanó el libelo de demanda en los términos ordenados en el auto de fecha 05 de marzo de 2008, resulta forzoso para este juzgador, tener como no subsanado el referido libelo y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se establece, que todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de abril de 2008 exclusive, quedan anuladas, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G., a través de su apoderado judicial en contra de las empresas CREACIONES ARJI, S.A., CREACIONES LAR, C.A., CREACIONES SUM, C.A, CREACIONES TAMON, C.A., CREACIONES DIMAEL, S.A., CREACIONES EL GUANCHE, S.A., CREACIONES SABANA, C.A., CREACIONES SINCOVEST, S.A., CREACIONES LEFRAMAR, S.A., CREACIONES DEREG, C.A., CREACIONES CADAVI, C.A., TIENDA LA CALIFORNIA, C.A., RAFRA, C.A., CREACIONES MAYORI, S.A., CREACIONES LUXURY, S.A., CREACIONES SAVION, C.A., CREACIONES CAVIDELMA, S.A., CREACIONES RATRENSE, S.A., y CONFECCIONES PARIS, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de abril de 2008 exclusive, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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