Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000248

ASUNTO: LL01-P-1999-000248

AUTO REVOCANDO L.C.P.I.

DEL PENADO Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en fecha 08-8-2005, la Defensora Pública Penal nro. 06 (S); Abogado O.V.A., presentó anexo a escrito, oficio nro. 283, de fecha 02-8-2.005, cursante a los folios (886) y (887) de las actuaciones, mediante el cual la Delegado de Prueba; Socióloga Y.O., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 06 de la Región Centro Occidental Zuliana (Estado Falcón), informa que el penado J.G.R.B., dejó de presentarse por ante esa Unidad a partir del día 29-9-2.001, sin obtenerse información sobre las causas que motivaron su inasistencia, a pesar de haberse utilizado varios recursos (telegramas) para localizarlo, lo cual constituye un incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas hasta el día 26-12-2.002, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. que le había sido concedida en decisión de fecha 21-12-1.999, por éste mismo Juzgado de Ejecución, que para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.G.R.B., fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 25-2-1.997, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 676 al 702 y su vuelto).

SEGUNDO

En fecha 26-11-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado C.E.M.D.D., al penado J.G.R.B., se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (776) y (777) de las actuaciones.

TERCERO

En fecha 21-12-1.999, éste Tribunal de Ejecución Nro. 01, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado C.E.M.D.D., acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a favor del penado J.G.R.B., por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, cuyo régimen de prueba debía cumplir hasta la fecha de cumplimiento de la pena (26-12-2.002). (Folios 782 y 783).

CUARTO

Con motivo de la decisión mediante la cual se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a favor del penado J.G.R.B., en fecha 21-12-1.999, el mencionado penado, suscribió acta mediante la cual se comprometió a cumplir, entre otras condiciones, las siguientes: “…d) Asistir a las citas que le fije el delegado de Prueba, e) No salir de la Zona Territorial que se le haya fijado como residencia y No hacer cambio de residencia, si no ha sido previamente autorizada; f) Cumplir puntualmente con las Presentaciones…”. (Folio 784).

QUINTO

En fecha 16-1-2.003, éste Tribunal, recibe oficio nro. 519, de fecha 26-8-2.002 (folio 849), donde el Delegado de Prueba; adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 06 de la Región Centro Occidental Zuliana (Estado Falcón), hace del conocimiento de éste Tribunal que no tiene información sobre la ubicación del liberado J.G.R.B., utilizando como último recurso para localizarlo el Comando Policial de Punto Fijo (Estado Falcón), quienes no pudieron ubicarlo, así mismo, indica que dicho penado no se presenta a esa Unidad desde el mes de Noviembre de 2.001, de igual forma, tanto el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como éste Juzgado de Ejecución, agotaron todas las vías posibles para lograr su comparecencia, citándolo en varias oportunidades a la dirección que fuera aportada por éste, pero ello no fue posible, tal como consta del folio (857) al folio (862) de las actuaciones, no quedándole otra alternativa a éste Tribunal que ordenar su aprehensión (folio 864), por cuanto el penado se encontraba evadiendo el cumplimiento de su condena, la cual se practicó en fecha 30-7-2.005 (folios 873 al 876), quedando desde esa fecha a la orden de éste Tribunal, que mediante oficio de fecha 01-8-2.005, solicitó nuevamente información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 06 de la Región Centro Occidental Zuliana (Estado Falcón), en cuanto a la fecha exacta hasta la cual cumplió el penado con el régimen de prueba, siendo que en fecha 08-8-2.005, la Delegado de Prueba; Socióloga Y.O., informó que el penado J.G.R.B., dejó de presentarse por ante esa Unidad a partir del día 29-9-2.001, sin obtenerse información sobre las causas que motivaron su inasistencia, a pesar de haberse utilizado varios recursos (telegramas) para localizarlo (folios 886 y 887).

SEXTO

El artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “La l.c. se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”, disposición legal que resulta aplicable en el presente caso, por cuanto el delito que motivó la condena del penado, fue cometido antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, ello en aplicación del “Principio de Extraactividad de la Ley”, previsto en el artículo 553 del actual Código.

SEPTIMO

Como ya se señaló con anterioridad, el penado J.G.R.B., tenía el deber de presentarse puntualmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 06 de la Región Centro Occidental Zuliana (Estado Falcón) hasta el día 26-12-2.002, más sin embargo, sólo se presentó ante dicha Unidad Técnica hasta el día 29-9-2.001, por lo que al no acudir más a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba y al resultar aprehendido en una zona territorial distinta y lejana (El Vigía-Estado Mérida) de la que había fijado como su residencia (Punto Fijo-Estado Falcón), pues si había cambiado de residencia, no lo participó oportunamente a su delegado de prueba o a éste Tribunal, ello constituye el incumplimiento de tres (03) de las condiciones que le fueron impuestas al concedérsele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., tal como consta en el acta compromiso de fecha 21-12-1.999 (folio 784), en tal sentido, todas las obligaciones que constan en la decisión que acordó la L.C. son de carácter acumulativo, es decir, que el penado debe cumplirlas todas sin excepción, so pena de que le sea revocada dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo que el Juez de Ejecución espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas las condiciones impuestas, demostrando progresividad penitenciaria, mediante su interés o voluntad de cumplir la pena y someterse a todas las observaciones y convocatorias que le formulen el Delegado de Prueba y el Tribunal, lo cual no es el caso del penado J.G.R.B., quien pareciera haberse olvidado que todavía no había terminado de cumplir su pena de: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo que el incumplimiento de tales condiciones, no fue debidamente justificado por el penado, ni siquiera después de haber sido detenido por última vez el día 30-7-2.005.

OCTAVO

Ahora bien, al proceder a actualizar el respectivo cómputo de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que si al tiempo efectivo de detención que comenzó a correr a partir de la fecha en la cual resultó aprehendido por primera vez en fecha 03-12-1.994 (folios 63 y 64), incluyendo todo el tiempo que el penado disfrutó de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y de L.C. hasta el día 29-9-2.001, fecha hasta la cual se presentó ante la Unidad Técnica respectiva y el tiempo transcurrido a partir del día 30-7-2.005 (folios 873 al 876), fecha en la cual resultó detenido por segunda vez, le sumamos el tiempo correspondiente a la única redención judicial de pena que le fue otorgada en decisión de fecha 26-11-1.999 (2 años, 5 meses, 15 días y 12 horas), todo lo cual arroja que el penado J.G.R.B. ha cumplido hasta el día de hoy (24-8-2.005) un tiempo total de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta la presente fecha un remanente de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Octubre de dos mil seis (18-10-2.006) a las 12:00 del mediodía.

Por lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, Ordinal 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (actual 512), REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. QUE FUERA OTORGADA EN DECISIÓN DE FECHA 21-12-1.999 A FAVOR DEL PENADO J.G.R.B., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. V-13.677.932, nacido el 06-2-75, soltero, albañil, por incumplimiento de tres (03) de las condiciones inherentes a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el no haberse presentado puntualmente ante el respectivo delegado de prueba después del día 29-9-2.001 y el haber resultado aprehendido en una zona territorial distinta y lejana (El Vigía-Estado Mérida) de la que había fijado como su residencia (Punto Fijo-Estado Falcón), pues si había cambiado de residencia, tampoco cumplió con participarlo oportunamente a su delegado de prueba o a éste Tribunal, no acudiendo a los distintos llamados que se le formularon para lograr su comparecencia. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a revisar y actualizar el cómputo de la pena correspondiente al penado J.G.R.B., se pudo constatar que éste tiene hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta la presente fecha un remanente de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Octubre de dos mil seis (18-10-2.006) a las 12:00 del mediodía.

Por cuanto dicho penado actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena que continúe cumpliendo su pena en el citado Establecimiento Carcelario, a tales fines remítase copia certificada de la sentencia condenatoria, del respectivo ejecútese y de la presente decisión a su Directora. Remítase copia certificada de ésta decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 06 de la Región Centro Occidental Zuliana (Coro-Estado Falcón).

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 06 (S); Abogado O.V.A. y al penado, remitiéndole a éste último una copia certificada de la decisión. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del penado desde el día 17-9-2.004. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria

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