Decisión nº PJ0122012000132 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, tres (03) de octubre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000081

PRESUNTO AGRAVIADO: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., L.C. Y E.P., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIALE: J.C.M., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.015, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012 Acción de A.C., la cual fue distribuida por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-000081, correspondiéndole la misma a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, por lo que se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar al ciudadano S.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 27 de junio de 2012 se libraron los oficios de notificación.

En fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte presunta agraviante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia a través de la cual consigna cheque de gerencia No. 04208199 a favor del ciudadano actor con la finalidad de cancelar los salarios caídos hasta la fecha, y demostrar el acatamiento de la P.A.N.. 100-12. En la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del referido cheque y su inmediata remisión a la Oficina de Control de Consignaciones en calidad de resguardo.

En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2012 presentada por la patronal, ordenó al ciudadano presunto agraviado J.R.C., reincorporarse de manera inmediata a sus labores de trabajo. En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal ordenó aperturar cuenta a favor del presunto agraviado.

En fecha 09 de julio de 2012, el apoderado de la parte presunta agraviada, diligenció impulsando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal instó al apoderado del actor a indicarle a su poderdante de la inmediata reincorporación ordenada por éste Tribunal en virtud de la voluntad expresa de la patronal, así como retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se certificó la causa en virtud de que constaron en actas las notificaciones ordenadas, por lo que el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 01 de octubre de 2012, a la cual comparecieron el Abogado L.C., como apoderado de la parte presunta agraviada, el apoderado de la patronal J.C., y el Abogado F.F. en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE A.C.

Que en fecha 18 de marzo de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales como trabajador dependiente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), desempeñando el cargo de Ayudante de Venta, a tiempo permanente o tiempo completo; devengando un último salario mensual de Bs. 1.243,24; que dichas labores las desempeñó en un horario rotativo de la siguiente manera: de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 11:30 a.m., hasta las 12:00 p.m.

Que en el día 01 de diciembre de 2008, fue despedido por el ciudadano S.M., quien funge como Gerente de Recursos Humanos, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar por medio de P.A.N.. 145 de fecha 25 de junio de 2009, siendo ratificada a través de Sentencia Judicial No. 74 de fecha 28 de junio de 2010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia, en virtud de la acción de Amparo incoada por el actor en contra de la mencionada patronal.

Que una vez materializada la reincorporación de su representado en fecha 28 de octubre de 2010, la patronal accionada otorgó las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 desde el 01-11-2010 hasta el 23-11-2010, así como 2009-2010 desde el 23-11-2010 hasta el 15-12-2010.

Que vencidas dichas vacaciones, su representado naturalmente compareció por ante la tienda No. 10, ubicada en la circunvalación 03 para reincorporarse a su respectivo puesto de trabajo, siendo atendido por la ciudadana Adalsi Onila, quien funge como Subgerente de la tienda, y quien por medio de un memorando remitió a su representado a la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en la sede principal, específicamente en la Zona Industrial.

Que el día 15 de diciembre de 2010, una vez que acudió en la sede principal de la empresa, fue despedido sin causa justificada alguna por el ciudadano S.M., quien funge como Gerente de Recursos Humanos, prohibiéndole la entrada a la empresa.

Que por lo anterior, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, así como los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación que le adeuda dicha empresa, todo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente No. 7.914 emitido por el Ejecutivo Nacional de fecha 16 de diciembre de 2010, según Gaceta No. 39.575.

Que dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue declarada Con Lugar por medio de P.A.N.. 0100-12 de fecha 27 de abril de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Que ante dicha situación a intentado en nombre de su representado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la patronal accionada voluntariamente resarza la situación jurídica infringida, y que procediera al reenganche de su representado con el consecuente pago de salarios caídos y demás conceptos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, entre otros, negándose en todo momento a dar satisfacción a los mismos, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer los derechos e intereses de su representado, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, así como los artículos 2 y 3 eiusdem.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales siguientes: artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 11, 18, 23, 25, 26, 418 y 425 de la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha primero (01) de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial L.C., ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo, indicando asimismo que en las actas se observa que la representación patronal trata de suspender los efectos de la presente acción de amparo al consignar los salarios caídos, pero que es de relevancia importancia que dicho pago de salarios caídos debió en su oportunidad, y en la vía correspondiente cuando se realizó la ejecución forzosa de hacer el pago efectivo, y no en éste instante por cuanto en la acción de amparo no hay la mediación, ni la transacción sino la negativa por parte de la patronal de dar cumplimiento a la orden administrativa, y lo que busca es subvertir el orden procesal; que por todo lo anterior solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y condenada la empresa al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante por intermedio de su apoderado judicial, el abogado J.C., expuso los argumentos en los cuales se fundamenta su defensa, en los siguientes términos:

Que la presente acción de a.c. viene dada por el desacato de su representada de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, incumpliéndose lo que fue la ejecución forzosa. Que sin embargo, de las actas se evidencia que inmediatamente al día siguiente, se consignó diligencia por ante dicho órgano administrativo solicitando la reincorporación inmediata del trabajador con el compromiso, que una vez reincorporado se realizaría el pago de los salarios caídos. Que dicha diligencia fue consignada con en el pago de salarios caídos por ante éste Tribunal, donde se deja constancia que la empresa está a disposición de que el trabajador se reincorpore, y hasta la presente fecha no lo ha hecho, transcurriendo mas de 03 meses.

Que en virtud de lo expuesto, insiste nuevamente en la reincorporación del trabajador, y solicita a éste Tribunal que sea conminado para que se reincorpore y para pagarle el resto de los salarios caídos que están pendientes desde la fecha de la consignación hasta la fecha efectiva de la reincorporación.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo Abogado F.F., expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Que escuchados los argumentos sobre los cuales soporta la parte actora la presunta infracción de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y través de los cuales se prevé el derecho al trabajo, la garantía por parte del estado de ser vigilante con éste derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad, así como el derecho a su salario, y los cuales se ven presuntamente infringidos toda vez que la empresa COMRECA, ha sido reticente de acatar la orden emanada por la autoridad administrativa del trabajo; no es menos cierto, que conforme al procedimiento establecido a través de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000 caso: amado mejía, la cual fue citada por el representante legal del actor, no permite dentro de éste procedimiento convenio alguno, salvo que la parte actora, una vez satisfechos los derechos constitucionales que alega presuntamente infringidos, pueda desistir de la acción de a.c., y en razón de que el mismo no acudió a la audiencia constitucional. Que la P.A. es de fecha 27 de abril de 2012, días anteriores a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien es cierto que una vez notificada la patronal, evidenciándose de actas que la misma fue desacatada, pudiendo en todo caso conforme lo establece la Ley pudiendo la parte denunciada activar los mecanismos judiciales, siempre y cuando haya sido reincorporado el trabajador; que no es menos cierto, que en ésta oportunidad ofrece el reenganche inmediato del trabajador, y que en virtud de ello al no estar presente, se puede desconocer su decisión, pero que igualmente fue informada la autoridad administrativa, de que la patronal está en ocasión de dar cumplimiento a dicha orden, circunstancia por la que en todo caso se debería oficiar a la autoridad administrativa sobre esa circunstancia en la cual la patronal expone esa voluntad de acatar esa orden administrativa, pudiendo iniciar los recursos que considere pertinente en resguardo de los derechos e intereses de su representada.

Que por otro lado, de manera pedagógica es necesario señalar, que la Sala Constitucional aun cuando ya han habido otros criterios, dicha Sala mediante Sentencia vinculante estableció, que resultará inadmisible la acción de a.c., siempre y cuando no se haya agotado el procedimiento sancionatorio respectivo conforme a la providencia en la cual se declare la sanción ha ser aplicada a la patronal por la desobediencia de dicha orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Que la acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, en seguimiento a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que resultarían inadmisibles las acciones de a.c., siempre y cuando no se haya cumplido con los requisitos establecidos en la misma. Que en ese sentido, solicita se declare inadmisible la acción de a.c..

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al trabajo como un hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia Social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Indicó que de las actuaciones se verifica la rebeldía por parte de la accionada de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación fáctica que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y c.S.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, señaló que una vez emitida la resolución administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del actor, se verificó la propuesta de sanción de fecha 07-06-2012; que en razón del incumplimiento por parte de la patronal de dicha orden de reenganche, se inició el correspondiente procedimiento sancionatorio, sin que el mismo hasta la presente fecha haya culminado; que dicha situación conlleva a afirmar, que la acción de a.c. no resulta la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, por cuanto existen conforme al ordenamiento jurídico, otros como es la correspondiente multa, a través de la que la accionante podrá sancionar y exigir a la patronal agraviante la obediencia de dicha providencia. Por todo lo anterior, que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C. en contra de la patronal accionada, sea declarada INADMISIBLE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

  1. PRUBA DOCUMENTAL.

    - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con P.A. signada con el No. 100-12 de fecha 27 de abril de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, éste Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.R.C. en contra de la empresa COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

    En primer lugar observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

    “Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

    “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  4. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    De actas procesales se evidencia la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la P.A. Nº 100-12, de fecha 27 de abril de 2012, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el hoy accionante ciudadano J.R.C., y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

    Ahora bien, se tiene que la parte presunta agraviante en fecha 29 de junio de 2012 consignó diligencia, mediante la cual manifiesta su voluntad de acatar la P.A.N.. 100-12 de fecha 27 de abril de 2012 emanada del órgano administrativo correspondiente, y consigna asimismo mediante cheque de gerencia el pago de los salarios caídos, solicitando la reincorporación inmediata del actor.

    De la forma como se llevó el presente procedimiento, debemos considerar que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, y una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios; en consecuencia, este Tribunal, debe declarar como en efecto declara Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.C., en contra de COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), y se ordena la reincorporación de manera inmediata del ciudadano actor a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente el pago de los salarios caídos, tomando en consideración la consignación que por tal concepto realizó la empresa COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), en fecha 29 de junio de 2012. Así se decide.-

    Asimismo, en virtud de la voluntad por parte de la patronal de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, desde el inicio del presente procedimiento de A.C., y en vista de su insistencia en la Audiencia Constitucional de la reincorporación del trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, éste Tribunal fija sin mas dilación oportunidad para llevar a efecto la materialización de la referida reincorporación, para el día MIERCOLES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), por la cual se ordena la comparecencia ante éste Tribunal del ciudadano J.R.C. con carácter obligatorio, instando a su apoderado judicial a colaborar con éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de efectuar tal reincorporación.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.C., en contra de COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA).

SEGUNDO

Se ordena la Reincorporación de manera inmediata del ciudadano J.R.C., a sus labores habituales de trabajo como Ayudante de Venta, con el correspondiente pago de los salarios caídos, tomando en consideración la consignación que por tal concepto realizo la empresa COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), en fecha 29 de junio de 2012.

TERCERO

Dada la voluntad expresada por la representación judicial de la parte agraviante COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), de reincorporar a sus laborales habituales al ciudadano J.R.C., y el pago de los Salarios Caídos, este Tribunal fija para el día MIERCOLES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), para llevar a efecto la materialización de la referida reincorporación, para la cual se ordena la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano J.R.C., con carácter obligatorio, instando a su apoderada judicial a colaborar con este Órgano Jurisdiccional, a los fines de efectuar tal reincorporación.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTA a la parte presunta agraviante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha y siendo las doce y catorce minutos del mediodía (12:14 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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