Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

El Vigía, 14 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000717

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha dieciséis de mayo del año dos mil siete, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 04, ABG. C.A.V.M., la Secretaria de sala ABG. YNSLENIA M.R. y el Alguacil de Sala F.T., en la Sala de Audiencia Nº 06, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 23 y 31 de mayo del año dos mil siete, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

J.J.M.E., venezolano, casado, mecánico titular de la cédula de identidad N° 13.064.915, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-02-1975, de 32 años de edad, hijo de M.M. y G.E., residenciado en Calle Principal, diagonal a la Casa de la Cultura, casa N° 20, titular de la cédula de identidad N° 13.064.915, teléfono 0414-7267770, Nueva Bolivia, Estado Mérida, debidamente representado su defensor Privado ABG. E.D.O.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.258.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inicia con la acusación que formulara la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el Fiscal Titular, Abogado J.C.R., contra el ciudadano: J.J.M.E., supra identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: IDICSON A.M.D.P., hecho ocurrido en fecha 03 de Enero de 2.006, en la calle Principal de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, cuando el ciudadano: J.J.M.E., conduciendo un vehículo moto, en sentido contrario al que establece la vía correspondiente a la calle Principal de Nueva Bolivia, de pronto de forma intespectiva e imprudente arrolló al ciudadano: IDICSON A.M.D.P., produciéndole una serie de lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con contusión hemorrágica temporal izquierda, edema cerebral, excoriaciones irregulares localizadas en la región hemifrontal derecha del codo derecho, ambas manos y rodilla derecha, equimosis pardas localizadas en ambos parpados superiores, posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2.006 dicho ciudadano fallece a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado anteriormente referido producto del hecho vial resultando también lesionado el conductor de la moto J.J.M.E., a quien le diagnosticaron traumatismos generalizados y traumatismo frontal en el ojo derecho, siendo el vehículo movido del lugar de los acontecimientos por personas desconocidas, al momento de que las autoridades tuvieron conocimiento de lo sucedido, el Sargento Primero: N.L.P.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Caja Seca Estado Zulia, se traslado al lugar y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con saldo de dos personas lesionadas, precediendo este funcionario a levantar las actas correspondientes dirigiéndose posteriormente al Hospital de Caja seca donde se entrevisto con la Dra R.M. quien dispensó los primeros auxilios al conductor de la moto y al lesionado arrollado haciéndole entrega al funcionario del diagnóstico previo. Fundamentando la Representación Fiscal la acusación a lo efectos del Juicio Oral y Público en los elementos de convicción y medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2007, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos: La declaración de los EXPERTOS:. Primero: SARGENTO PRIMERO N.L.P.R., adscrito al Puesto de Vigilancia y auxilio vial Caja Seca, Estado Zulia, a los efectos de que ratifique contenido y firma de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial sin número de fecha 03-01-2006, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; la descripción precisa del sitio del hecho vial, en el cual se hace referencia a la identificación plena del conductor, así como del occiso; 2.- Acta de Informe del Accidente de Tránsito de fecha 03 de Enero de 2006, por cuanto en ella se describen las características de la vía, la identificación del conductor y las condiciones climatológicas y de visibilidad; 3.-. Croquis demostrativos del accidente de t.S.: La declaración de la Dra CLENY E.H.M., Experto profesional I, médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Reconocimiento Médico Legal número 9700-154-0086, de fecha 12 de Enero de 2.006, practicado al occiso MESA DE P.I.A.; 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal número 9700-154-0369, de fecha 17 de Febrero de 2.006, realizado al ciudadano MESA DE PABLOS IDICSON ANTONIO; 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal número 9700-154-0909, de fecha 10 de Abril de 2.006, por cuanto en ellas se establece el tipo de lesión que presentaba la victima hoy occiso y la región anatómica comprometida como consecuencia del hecho vial. 4.- Protocolo de Autopsia Número 9700-154-1032 de fecha 25 de Abril de 2006 practicado al occiso MESA DE P.I.A.. Tercero: La declaración de los ciudadanos Detective R.G. y el Agente R.N., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma 1.-Del acta de Inspección Ocular número 0190 de fecha 18 de Abril de 2.006, realizada en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, frente a la vivienda signada con el número 63, municipio T.F.C.E.M., por cuanto en ella se describen las características que presenta el mismo, a los efectos de dejar constancia de su existencia. Cuarto: La declaración del ciudadano Agente N.R., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca Estado Zulia, a los efectos de que ratifique el contenido y firma: 1.-del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Abril de 2.006 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por cuanto en ella se hace referencia a diligencias propias de investigación en el sentido que se trasladó junto con el Detective R.G. al sitio del suceso ubicado en LA CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACION DE NUEVA BOLIVIA, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 63, MUNICIPIO T.F.C., ESTADO MERIDA, a los efectos de realizar la correspondiente Inspección Técnica y entrevistarse con personas que tuviesen conocimiento en relación a los hechos. Quinto: La declaración de los ciudadanos Sargento N.L.P.R., Sargento Mayor J.N.P.R. y el Sargento Primero M.G.V., adscritos al Puesto de T.T.d.C.S.E.Z., a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica de fecha Primero de Junio de 2.006 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del dispositivo técnico legal adjetivo penal, se admite la exhibición a los referidos funcionarios a los efectos de que informen sobre los mismos, las fotografías del sitio donde ocurrió el accidente insertas a los folios 78 al 81 del presente expediente. LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes testigos: Primero: Dr M.S., titular de la cédula de identidad número 12353.273, Médico Internista adscrito al Hospital Universitario de los Andes, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Informe médico, practicado al ciudadano IDICSON MEZA, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. por cuanto en este informe se especifica el ingreso de dicho ciudadano al referido centro asistencial y el cuadro clínico que presentaba para el momento de los hechos; Segundo: La declaración de los ciudadanos: A.D.C.N.V., J.A.S.R., J.R.C., y G.D.C.M.D.B., plenamente identificados en actas para que rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto son testigos presénciales y victimas en la presente causa. LAS DOCUMENTALES: Para que las mismas Sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. 1) Acta de Inspección Ocular 0190 de fecha 18 de Abril de 2.006 realizada en LA CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACION DE NUEVA BOLIVIA, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 63, MUNICIPIO T.F.C.E.M..; 2) Acta de Defunción número 399 de fecha 29 de Marzo de 2.006, expedida por la ciudadana R.D.J.F.R.C. de la Parroquia D.P., a nombre del ciudadano IDICSON A.M.D.P., en la cual se deja constancia la muerte de este ciudadano y sus causas,

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate oral público, el Tribunal valorando las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo por norte el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la finalidad del proceso; como lo es de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, quedó plenamente comprobado que el día 03 de enero de 2006, ocurrió un accidente de Tránsito, en la Calle Principal de Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C. de la Ciudad de Mérida, donde resultara lesionado el ciudadano IDICSON A.M.D.P., quién era venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.446, natural del Estado Trujillo, hijo de Iraido Mesa y de L.d.P., quién en fecha 24 de marzo de 2006, falleció a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, que sufriera al ser arrollado por un vehículo moto, cuyas características se desconocen por cuanto fue retirado del lugar por personas desconocidas y que era conducido por el acusado: J.J.M.E., quién también resultó lesionado en dicho accidente, tal y como se desprende del acta de Defunción Nª 399, de fecha 29-03-2006, expedida por la ciudadana R.d.J.H., Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.E.M., en la cual se deja constancia de la muerte de el ciudadano IDICSON A.M.D.P., siendo la causa de su muerte: SETSIS Respiratoria, Neumonía Nosocomal y Traumatismo Cráneo Encefálico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado J.C.R., formulo acusación en contra del acusado J.J.M.E. por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDICSON A.M.D.P., señalando el Ministerio Público que el prenombrado acusado se encontraba conduciendo a exceso de velocidad y en razón a dicha imprudencia arrolló a la víctima, quien en vida respondiera al nombre de IDICSON A.M.D.P., hecho ocurrido en fecha 03 de Enero de 2.006, en la calle Principal de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., cuando el prenombrado acusado se encontraba conduciendo a exceso de velocidad y en razón de dicha imprudencia arrolló a la víctima con el vehículo moto en el cual venía circulando causándole lesiones a la víctima que posteriormente se agravaron y fueron suficientes para causarle la muerte producto del hecho vial, violando varias disposiciones jurídicas en virtud de la imprudencia e inobservancia que comete el sujeto activo del delito, ya que además del exceso de velocidad en que conducía el encartado de autos, de acuerdo a la manifestación de los testigos, además venía circulando sin luces y en sentido contrario a la vía, y esta causa también contribuye al resultado antijurídico dispuesto en los artículos 256 numeral 1, 254 numeral 2 literal a, 271 numeral 9, 153, 154, y 156 numeral 3 del Reglamento de la Ley de T.T.; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye en la no culpabilidad del acusado J.J.M.E., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso IDICSON A.M.D.P., conclusión en la que llega por:

Por la declaración del ciudadano acusado Y.J.M.E. previamente identificado declaró: “que el día 03 de enero del 2006, salio por la calle las flores a comprar queso… una cuadra ante de la plaza el ciudadano IDICSON atravesó rápidamente, haciéndole el quite a la izquierda y él continuo, impactando los dos. Yo caí a la izquierda y él hacia adelante a la acera de espalda, y la moto quedó en la carretera, llego la policía y levanto a IDICSON, los bomberos y me llevaron al hospital. Él cuando cruzo a saludar a Beatriz que venia por el lado izquierdo corrió y no percato en detenerse. Ninguno de los testigos que nombraron estaban ahí presentes, solo estuvo el señor Chourio cuando levantaron a IDICSON, yo nunca lo quise atropellar sino que el se me atravesó, al ser preguntado por la representación fiscal respondió: que el accidente ocurrió el 03-01-2006, a diez para las ocho, con una moto… que funcionaba bien, que no vio la velocidad que traía la moto, pero que había recortado para cruzar hacia arriba que iba como a 30 kilómetros por hora, era una calle poco oscura seca… una vía mas plana que inclinada, que es de un solo sentido bajando… que sufrió lesiones en la pierna, en el pecho, en el codo y en el ojo derecho. Al ser preguntado por la defensa contesto que el único testigo que estuvo ahí y colaboró para levantar a Idicson fue el señor Chourio.

Por las declaraciones de los ciudadanos N.L.P.R., Sargento Técnico Primero adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C. seca Estado Zulia, quien previamente juramentado, ratifica firma y contenido del acta policial de fecha, 03-01-2006, suscrita por él, donde se deja constancia que fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a verificar un procedimiento de Transito, y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de dos personas lesionadas, elaborando el croquis demostrativo del accidente sin graficar el vehículo moto ya que fue movido y sustraído del lugar por personas ajenas. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, ¿como verifica usted el accidente vial de arrollamiento de peatón con saldo de dos personas lesionadas? Respondió: fui informado en el hospital donde me informaron que uno fue traslado a Mérida y el otro a una clínica; la primeras actuaciones que levanta fue la que le dio el conductor? Respondido: si porque al principio no tenía nada. ¿Qué infracciones observo en ese accidente? Ninguna: porque no estuve presente en el sitio del suceso… cuando yo llegue no había nada y nadie que me indicara, ni si quiera había arrastre, no hubo frenada, aceite de moto. En cuanto al croquis demostrativo del accidente, este funcionario declaro que lo había realizado por hacer algo mediante información que le aporto el conductor del vehículo moto, al ser preguntado por la Representación Fiscal, si el primer croquis es igual al segundo levantado por él, se correspondía? Respondió: no correspondía en cuanto al acta de inspección técnica que al ser ratificada en su contenido y firma, al ser preguntado por la representación Fiscal si pudieron determinar el sitio del accidente de transito? Respondió: los testigos e imputado por voluntad propia señalaron donde fue el sitio del accidente.

De la declaración del ciudadano M.S., Médico Internista adscrito al Hospital Universitario de los Andes, quien previamente juramentado ratifico firma y contenido del informe medico de fecha 03-01-06, suscrito por él, en el cual se especifica el ingreso del ciudadano IDICSON A.M.D.P. al referido centro Asistencial y cuadro clínico que presentaba para el momentos de los hechos, declarando que había atendido al señor IDICSON MESA DE PABLOS, durante el periodo de una mes desde el 24-01-06 al 24-02-06, en el área de observación de hombres, paciente con deterioro neurológico por traumatismo craneal, con hematoma a nivel cerebral producto de ese traumatismo, con soporte ventila torio mecánico, encamado, sin poder hablar ni realizar ninguna actividad en estado vigil, presentando complicaciones con infecciones pulmonares, piel con tratamiento para combatir infecciones, practicándole una intervención quirúrgica llamada Traqueotomía. Al ser preguntado por la Representación Fiscal ¿Cuál es el cuadro clínico del paciente? Respondió: cuando tuve el primer contacto con él, necrológicamente estaba muy afectado en una escala de 7 puntos con todas las repercusiones que trae la parte neurológica. En este tipo de lesiones compatible con hechos viales? Respondió: pudiese ser compatible con un hecho vial.

De la declaración del ciudadano R.D.G.C., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, quien previamente juramentado e identificado ratifico firma y contenido del acta de Inspección Técnica N° 190, de fecha 18-04-06, quien declaro que realizo una inspección en una carretera donde observo poste de alumbrado público y paso de vehículos automotores dejando como punto de referencia un extremo de la Plaza Bolívar, al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió que hay en la vía intersecciones.

Por la declaración de la ciudadana A.D.C.N.V., quien previamente juramentada e identificada declaro: “el día del suceso yo bajaba a la panadería y el señor iba subiendo como de normal, me meto a la panadería y cuando salgo subo y veo a un grupo de gente, me acerco hasta allá y dos muchachos me dijeron que fue a Idicson que lo atropello una moto y dijeron quien lo atropelló Jonny. Al ser preguntada por la Representación Fiscal, ¿vio la moto? Respondió: No, ¿Cómo se entera que había atropellaron a Idicson? Respondió: la gente me dijo que había paso un accidente y que era Jonny que había arrollado a Idicson. Al ser preguntada por la defensa si había observado el momento en que fue arrollado el ciudadano Idicson Mesa?, respondió: en el momento no.

Por la declaración del ciudadano J.A.S.R., quien previamente juramentado e identificado declaro: … fue una día martes estaba hablando con un chamo, oí el ruido de la moto que subía cuando oigo el golpe era un accidente, baje y vi que Edicson estaba tirado en el piso y después lo llevaron para el hospital. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, yo vi la moto que iba, que cuando escucho el ruido se fue corriendo y vio cuando el señor Chourio le estaba recogiendo…. Que el vehículo era una moto sin caparazón, que el accidente ocurrió en la vía principal; que estuvo presente al momento de levantar la inspección hecha al tiempo; que ratifica firma y contenido del acta.

Por la declaración de J.R.C., quien previamente juramentado e identificado declaro: que estaba al frente de su casa, y su hija le informo que algo paso allá y cuando fue vio que era él (Idicson), lo levante y cuando lo estaba levantando estaba la moto…. Levante a Idicson y lo lleve al Médico y estando allá llevaron al conductor. Al ser preguntado por la representación Fiscal, ¿recuerda la fecha y hora del accidente? respondió: fue el 03-01-06, aproximadamente 08:30 de la noche; ¿Cómo ocurrió el accidente? Como fue, no se, porque yo estaba en mi casa, y cuando fui conseguí al occiso, al señor y la moto; recuerda en que estado quedo la persona que auxilió? Respondió: tenia lesiones en la cabeza; en que estado quedo? Respondió: inconciente; a donde lo traslado? Respondió al Hospital de caja Seca en una patrulla de la policía.

Por la declaración de la ciudadana G.D.C.M.D.B., quien previamente juramentada e identificada declaro: “el día que sucedió el accidente yo me dirigía a casa de una amiga, hacer un trabajo… cuando yo bajaba cruce para salir a la calle en dirección a la Alcaldía, al llegar a la principal me conseguí con Idicson… en el momento en que estábamos hablando ve que vienen dos amiguitas de él, y me dice me voy porque viene mi novia. Yo cruzo con él porque venia un carro, y él se dirige hacia las muchachas, yo continué caminando hacia la calle las flores, escuche un golpe me devolví, llegue al sitio y vi al señor Jonny tirado cerca de un portón y a Edicson en el Brocal de la acera retorciéndose del dolor, le pregunte a las muchachas que paso, quienes me respondieron que lo atropello una moto había mucha gente vecinos mirando el accidente, pero yo no vi el momento del accidente, estuve ahí mientras llego la patrulla, con ayuda del señor Chourio se lo llevan al Hospital y la ambulancia, fuimos todos al hospital, yo estuve con ellos hasta que lo trasladaron al hospital de Mérida, porque Idicson estaba bastante mal. Al ser preguntada por la Representación Fiscal, respondió: que el accidente ocurrió el 03-01-06, como a las 08:00 de la noche cerca de la Iglesia y la Plaza de Nueva Bolivia que el conductor de la moto bajaba.

Por la declaración de la ciudadana CLENY E.H.M., Experto, Profesional I, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentada e identificada ratificó contenido y firma de las actas de Reconocimiento Médico Legal 9700-154-0086, de fecha 12-01-06; Experticia de reconocimiento Médico Legal Nª 9700-154-0369, de fecha 17-02-06; Acta de Expertita Médico Legal 9700-154-0909, de fecha 10-04-06, y Protocolo de Autopsia Nª 9700-154-1032, de fecha 25-04-06, declarando que valoro al paciente a través de su madre porque estaba entubado, con hematoma por ruptura de una arteria de la región Temporal del lado Izquierdo con un Edema Cerebral producto de Lesiones de los Órganos de la estructura del Encéfalo por el Traumatismo Cráneo encefálico cerrado complicado, en base a la historia clínica fallece por un traumatismo cráneo Encefálico cerrado complicado en relación compatible con hecho vial.

Por la declaración de la ciudadana B.E.A.B., traída al Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el debate oral y publico surgió la necesidad de traerla juicio a los fines de prestar su colaboración para el mejor esclarecimiento de los hechos debatidos, y tales efectos, previamente juramentada e identificada declaro: “Yo vi, iba subiendo con mi sobrina, a casa de una amiga era el 03-01-06, veo a Idicson bajando por la izquierda y me saludo, cuando paso la cuadra para donde yo estaba, cruzo de la calle a la otra acera, no se percato que venia la moto, la moto le pego en le pierna, antes de llegar a la acera, fue a dar un paso y se callo, le pego la cabeza a la acera, el señor quedo de la otra parte, Idicson quedo con la cabeza en el brocal, llego mucha gente. Al ser preguntada por la defensa respondió que la moto era pequeña de color negro, que ella venia subiendo y la moto bajaba por la vía principal que es bajando.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas y así tenemos: las declaraciones de los ciudadanos Médicos CLENY E.H.M., Y M.A.S.R., de las que se evidencia, ciertamente, que el occiso Idicson A.M.d.P., falleció a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado complicado en relación compatible con hecho vial. Estas declaraciones por provenir de Expertos que merecen fe, dado sus conocimientos médicos científicos, se le da todo su valor probatorio.

De las declaraciones de los ciudadanos N.L.P.R. Y R.D.G.C., se evidencia que las mismas no constituyen pruebas ciertas y eficiente que demuestre el grado de culpabilidad del acusado J.J.M.E., toda vez, que si bien es cierto la declaración del ciudadano N.L.P.R., da fe del croquis demostrativo de transito, también es cierto, que el mismo se realizo tardíamente (5 meses después de ocurrido el accidente), perdiéndose todo su interés criminalístico, amen, de que fue elaborado bajo información de terceros que no presenciaron el momento del accidente y que solo oyeron el ruido, que muy bien pudo ser manipulado a favor de la victima o victimario… así mismo, la inspección ocular realizada, por el ciudadano R.D.G.C., no aporta nada en la investigación de los hechos, en su circunstancia de tiempo modo y lugar, y como tal, estos informes demostrativos del lugar de los hechos y croquis demostrativos del accidente no merece valor probatorio, por cuanto, en nada ilustran el criterio de esta Juzgadora, no desvirtuándose el hecho que dio origen al deceso del occiso Idicson Meza de Pablo.

De las declaraciones de los ciudadanos: A.D.C.N.V., J.R.C., J.A.S.R., Y G.D.C.M.D.B., esta Juzgadora observa: Si bien es cierto, sus declaraciones d.f.d. accidente de transito que produjo la muerte del occiso Idicson Meza de Pablo, también es cierto, que estas declaraciones son referenciales que aún cuando no provienen de terceros no son mediatas, pues, son las resultantes de conocimientos posteriores al accidente, ya que, no presenciaron el momento del impacto, y algunos de ellos solo oyeron el ruido y otros porque vieron mucha gente y fueron a ver que pasaba y solo son testigos por consecuencia de la curiosidad y atención del hecho ocurrido, y en tal carácter, esta Juzgadora no le da su valor probatorio.

De la declaración de la ciudadana B.E.A.B., se evidencia ciertamente, que es la única testigo presencial del hecho vial que produjo como consecuencia dos personas lesionadas victimas ambas —conductor del vehículo moto y peatón que después de meses de padecimiento falleciera por consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado complicado— y con la cual se demuestra que el accidente se produjo por imprudencia de la víctima, cuando cruzó la calle sin percatarse que venía la moto, además de que con esta declaración se desvirtúa el dicho de los demás testigos que no vieron la moto, pero que en sus declaraciones manifestaron que venía en sentido contrario y esta testigo fue firme en su declaración al señalar que la moto bajaba por la vía principal que es bajando; corroborándose con esta declaración que en el momento en que se produjo el accidente no estaban presentes los testigos que declararon en el desarrollo del debate, pues estos llegaron después que se produjo el mismo, por haber escuchado el golpe, pero no se percataron si la moto venía subiendo o venía bajando porque no la vieron; además resulta necesario resaltar que esta testigo manifestó en el debate oral público que el hoy occiso IDICSON A.M.D.P., era muy conocido y querido en el pueblo y el mismo cruzaba las calles sin mirar si venían carros o no y esto se verifica con lo señalado por la testigo G.d.C.M.d.B., cuando manifestó “yo cruzo con él porque venia un carro”, lo cual indica que los habitantes del pueblo le ayudaban en algunas ocasiones a cruzar las calles debido a que no se percataba si venían o no vehículos y adminiculada esta declaración con la declaración del acusado J.J.M.E., son concordantes, que aun, con diferencias de palabras, dan razón de cómo realmente sucedieron los hechos, por lo que el Tribunal valora y aprecia la declaración de esta testigo a favor del acusado de autos.

Por otra parte, de lo expuesto en el debate probatorio, la Representación Fiscal no probó, ni se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que el conductor del vehículo moto halla circulado a exceso de velocidad, pues no consta en los autos experticia, ni fue traído al debate oral público un experto que determinara el supuesto exceso de velocidad al que se refiere el Ministerio Público y el Tribunal no puede presumir por el resultado, que el acusado circulara a exceso de velocidad, además de que no se probó en el debate oral publico que el vehículo moto fuera circulando en sentido contrario a la vía, sin luces, que acrediten la violación de los artículos por él señalados y que se encuentran contenidos en el Reglamento de la Ley de T.V., por cuanto tampoco consta en las actuaciones experticia del estado físico y mecánico de la moto involucrada en el hecho vial, mas bien, de las declaraciones de los Testigos se evidencian contradicciones en el hecho de circulación del vehículo moto, pues unos afirman, que el vehículo moto subía y otros que el vehículo moto bajaba por la vía principal, pero en definitiva ellos no la vieron, entonces se pregunta el Tribunal ¿si no vieron la moto, cómo es que aseguran que venía subiendo o venía bajando?, pues en el presente caso solo se tiene como cierto el dicho de la única testigo presencial, ciudadana B.E.A.B., cuya declaración es concordante con la declaración del acusado J.J.M.E., con las que se evidencia que el accidente se produjo por un hecho de la víctima que hizo inevitable el daño o que el accidente haya sido previsible para el conductor, por cuanto la victima con su imprudencia contribuyo a causar el daño, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que el acusado en el presente caso, conducía el vehículo moto que origino el accidente de transito con el resultado no querido, siendo el autor del delito imputado por Ministerio Público, mas no el culpable del mismo y en consecuencia no es responsable penalmente quedando plenamente comprobada la inculpabilidad del acusado J.J.M.E., en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, y por el cual lo acusara el representante del Ministerio Publico.

Así mismo, considera necesario esta juzgadora hacer mención, que el artículo 409 del Código Penal vigente señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, halla ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

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Del contenido de la norma transcrita se desprende que el homicidio culposo está formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones se concluye en el caso que nos ocupa, que no quedó demostrado en el debate oral público, que el acusado: J.J.M.E., haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violado reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, que tuviese como resultado la muerte de IDICSON A.M.P., y lesiones en su persona, pues en este caso, no se determinó por parte de los expertos traídos a juicio, la velocidad en que circulaba el vehículo que conducía el acusado al momento de producirse el accidente, y que según lo señalado por el funcionario de tránsito, no hubo marcas de arrastre, lo que significa que no hubo exceso de velocidad, además de que con la declaración de la única testigo presencial del hecho, se demostró que el accidente se produjo porque la víctima cruzó la calle sin percatarse que venía la moto y el conductor no pudo prever que se le podían atravesar peatones imprudentes, de forma repentina, tal como ocurrió en el presente caso, cuyo desenlace fatal lamenta este Tribunal y resultaría injusto atribuirle al acusado la conducta imprudente de la víctima, quien no tomó las debidas precauciones para intentar cruzar la vía, por lo que no queda duda para el Tribunal que el acusado no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito del Homicidio Culposo que le imputa el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, motivo por el cual se llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso objeto del debate, ha de ser absolutoria. Y así se decide; y por cuanto en fecha 31 de mayo de 2007, oportunidad en la cual finalizó el debate oral público, dictando este Tribunal en esa oportunidad solo la parte dispositiva de la sentencia y siendo que la misma forma parte integral del texto íntegro de la Sentencia, procede el Tribunal a copiarla textualmente y dice así: :

DISPOSITIVA: Se declara nuevamente constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 y hecha la deliberación correspondiente se pasa a dictar solo la parte dispositiva de la sentencia, haciéndole saber a las partes, que debido a la complejidad del asunto y de lo avanzado de la hora, se hace necesario diferir la redacción definitiva de la sentencia con su debida motivación, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas y valoradas como fueron las pruebas ofrecidas por las partes y recepcionadas en el debate oral público, este Tribunal llegó a la plena certeza judicial de que la sentencia en el presente asunto penal, debe ser ABSOLUTORIA a favor del acusado: Y.J.M.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.P.. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado: J.J.M.E., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-02-1975, de 32 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 13.064.915, hijo de M.M. y G.E., residenciado en Calle Principal, diagonal a la Casa de la Cultura, casa N° 20, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0414-7267770, de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.C.R., en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDICSON A.M.P.. Se ordena el cese de la medida de Cautelar que le haya sido impuesta al acusado. No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada la decisión y firme la misma, se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Con la lectura de la parte dispositiva del fallo, quedan las partes notificadas para la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro de los diez días hábiles posteriores a este pronunciamiento, cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 5, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365, 366, del Código Orgánico Procesal Penal y 409 del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia… DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, HOY A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. C.A. VELAZQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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