Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004798

PARTE ACTORA: J.J.O. y C.I.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.200.032 y 14.200.030 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.C.A. y H.D.M.C., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694 y 131.435, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.I.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 59.189, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.200.032 y 14.200.030, de este domicilio contra el ciudadano J.I.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869, de este domicilio. En fecha 23/11/2007 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 08). En fecha 10/12/2007 fue admitida (f. 30). En fecha 02/04/2008 fue citado el demandado (f. 35) y ante la negativa a firmar la compulsa en fecha 17/06/2008 al secretaria del Tribunal complementó la misma (f. 38). En fecha 22/07/2008 se presentó contestación a la demanda (f. 41 y 42). En fecha 24/09/2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 44). En fecha 02/10/2008 fueron admitidas las pruebas (f. 209). En fecha 29/09/2009 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 427). En fecha 27/02/2009 se declararon vencidos los informes (f. 434). En fecha 13/03/2009 se declararon vencidas las observaciones (f. 451)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 07/10/1994 adquirió un apartamento identificado como 14-05 del piso 14 de la Torre A-5 del Edificio Residencias Daniela ubicado en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 94,50 Mts.2. el cual denominó bien Nº 1. Que en fecha 20/09/1996 adquirió un vehículo CHEVROLET, PLACA VAC-64L, SERIAL CARROCERÍA 8ZNCS13W7TV315659, SERIA MOTOR 7TV315659, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 96, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON uso particular al que denominó bien Nº 2. Que debido a necesidad económica solicitaron del demandado unos préstamos, el primero en fecha 26/10/1994 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para lo cual constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el bien Nº 1 señalado, el segundo préstamo fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. F. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), que fueron garantizados mediante venta con pacto de retracto sobre el bien Nº.2 Que las cantidades dadas en préstamo fueron honradas en su totalidad, incluso con intereses exagerados. Que por violencia se obtuvo una dación en pago falsa del bien Nº 1 por una supuesta deuda de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) hoy DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERRTES (Bs. F. 18.000,00), igualmente un contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, aun cuando han pagado también capital e intereses sobre el bien Nº 2 por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.0000,00) hoy CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.4000,00). Que el demandado asumió liberar el bien Nº 1 de la hipoteca cuando se cancelaran las letras que para tal efecto se libraron. Que el demandado se negó a liberar la hipoteca del bien Nº 1, a devolverlo por la vía de cesión y a otorgar el documento por el cual se devuelve la venta con pacto de retracto. Que la calificación jurídica de los contratos corresponde primero al legislador y luego a los jueces. Por las razones expuestas pasó a demandar y en su petitorio solicito; Primero: Que se otorgue por ante la Oficina de Registro Público competente, el documento de cesión cuyo objeto lo constituye el inmueble delimitado en el texto libelar, con el precio y condiciones ya indicadas; Segundo: Que se otorgue ante la Oficina de Notaria Pública competente, el documento de retracto cumplido cuyo objeto lo constituye el bien mueble delimitado en el texto libelar, con el precio y condiciones ya indicadas; Tercero: En pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios, que equivale a gastos de abogados, redacción de documentos, y gastos de Notaria; Cuarto: Que se indexe la cantidad anterior, desde el día que el demandado debió otorgar el documento de liberación de hipoteca; Quinto: En pagar las costas y costos del proceso.

Por su parte, el demandado en la oportunidad respectiva rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de esta Circunscripción en fecha 07/11/2007 (f. 10, 11 y 21 al 23); el cual se desecha pues no aparece suscrito en ninguna parte por el demandado, en consecuencia, no es posible vincularle jurídicamente a su contenido. Así se establece.

2) Copia simple de instrumentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 04/03/1999 y 29/06/1994 (f. 13 al 16), el cual se valora como prueba de la dación pago de un inmueble propio efectuada por los actores a favor del demandado, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo y compra venta notariada sobre el vehículo tipo camioneta señalado, bien Nº 2, (f. 17 y 24 al 26); el cual se valora como prueba de la propiedad ostentada por los actores y vendida con pacto de retracto a favor del demandado, y se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

4) Copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/10/1994 (f. 18 al 20), se valora como prueba de la hipoteca convencional de primer grado efectuada por los actores a favor del demandado, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito (f. 27 y 28); el cual se desecha, pues no esta firmado por el arrendador. Así se establece.

Pruebas promovidas por los actores en lapso ordinario.

1) Estados de cuenta emitidos por Corp Banca según cuenta del codemandante (f. 57m al 157); el cual se desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Promovió recibos de gastos efectuados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fechas 31/10/2007 y 16/11/2007 (f. 158 al 160); instrumentos que se desechan porque nada aportan a los hechos controvertidos toda vez, que el documento finalmente notariado no contiene la suscripción del demandado. Así se establece.

3) Promovió letras de cambio encausadas a la hipoteca convencional de primer grado suscrita entre las partes contendientes en fecha 26/10/1994, 27/01/95,01/03/96, 17/10/96, 17/01/97,30/07/98 (f. 161 al 177); los cuales se valoran como prueba del pago en torno a la deuda señalada, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Copia simple de cheques cobrados por el demandado y de Depósito Bancario a favor de la ciudadana M.T.L.D.R. (f. 178 al 182), instrumentos que se desechan pues no es una copia simple de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YARAY BRITO, M.H., A.J., FRAYELIMAR BRITO, N.A., J.M., J.R., F.J., Y.F., solamente comparecieron a rendir declaración los ciudadanos F.J. y Y.F. (f. 238 al 241) y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

6) Promovió informes a Corp Banca, Confederado, Banco Provincial, Corp Banca, así como a las Notarías, Registros Públicos y a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por el accionado en lapso ordinario

Promovió instrumentos notariados y prueba de informes; siendo que la prueba pertenece al proceso, este Tribunal observa que el accionado pretende traer instrumentos y afirmaciones ya valoradas por este Tribunal, por lo tanto las consideraciones previas se dan por reproducidas. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Los actores solicitan de este Tribunal que se condene en el cumplimiento de un contrato de cesión. Primero, ha de establecerse si existe tal contrato con los elementos aportados por las partes, en este sentido, conviene traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 21/03/2002 (Exp. N° 12090) Nº 529 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa:

Vistos los términos de la controversia, observa esta Sala que el artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Por otra parte, el artículo 1.550 dispone que “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.

De las disposiciones transcritas, se advierte que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.

Sin embargo, aún cuando puede cederse en principio cualquier tipo de crédito o derecho, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito. En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Ejemplo de ello, es que no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento, pues los referidos actos al ser originariamente prohibidos por disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.

En resumen, el contrato de cesión es oneroso y, por tanto, requiere pacto sobre el precio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.135 del Código Civil; que acorde con ello, el artículo 1.549 eiusdem exige para la perfección del contrato y la transmisión del derecho cedido, entre otras cosas, el acuerdo sobre el precio y por disposición del artículo 1.141 del Código Civil, todo contrato debe contener consentimiento, objeto y causa.

El punto medular de esta demanda tiene que ver con el consentimiento, es decir, si el demandado aceptó o se comprometió a ceder el inmueble señalado como bien Nº 1. Para ello los actores trajeron un contrato notariado en el que supuestamente el accionado nunca compareció a la firma, pero que tuvo que ser desechado pues no existe prueba de tal afirmación. Los actores promovieron una serie de informes de parte de organismo públicos e instituciones bancarias, sin que pueda extraerse ningún elemento de convicción que haga siquiera presumir la existencia de un contrato de cesión pues solamente se hacen constar pagos, sin especificar el motivo, demandas instadas y negocios realizados. Puede evidenciarse que el demandado es prestamista pero en modo alguno que haya existido un contrato de cesión. Así se establece.

Los testigos promovidos, solamente dos de los diez promovidos, rindieron declaración pero al momento de preguntárseles en la pregunta OCTAVO, por qué le consta lo declarado, expusieron que sabían que el accionado era prestamista y vieron en ocasiones cuando les cobraban a los actores, que le debían y se le había cancelado, pero nuevamente nada en torno al contrato de cesión que se alega. Así se establece.

Observa con preocupación este Juzgado como los actores señalan en el libelo que el demandado ha sido un prestamista deshonesto, por el cual han pagado con creces las deudas contraídas y las daciones en pago así como los pactos de retracto son verdaderos contratos de garantía que se suscribieron bajo violencia emocional y amenazas. Con lo aportado a los autos, surge la presunción grave de que el demandado es un prestamista y al examinar las letras de cambio cursantes a los folios 161 al 177 se observa que por la hipoteca cursante al folio 18 y 19 se cancelaron CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) hoy CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.700,00), sin embargo la deuda y el techo de la hipoteca eran por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Es claro que las cantidades entregadas, encausadas en base a la señalada hipoteca, exceden con creces la deuda contraída, pudiendo presumirse incluso el cobro de intereses ilegales. No obstante lo anterior, la realidad es que la presente causa no ha sido interpuesta ni por nulidad por vicios en el consentimiento ni por simulación, el contradictorio se ha constituido exclusivamente en torno al cumplimiento de un contrato de cesión que no aparece comprobado por ninguna parte.

Pueden los actores, si consideran que se les ha cobrado ilegalmente intereses o engañado para suscribir contratos ventajosos las respectivas demandas penales por estafa o por usura, pueden civilmente demandar la nulidad por la violencia en el consentimiento y exigir el pago de lo indebido así como retrotraer las negociaciones, pero tales consecuencias no pueden acordarse en este juicio en consideración, porque si se establecen consecuencias de nulidad en base al consentimiento o usura se le cercena el derecho a la defensa del demandado pues no le habría advertido la oportunidad para probar que las negociaciones fueron libres, legales y sinceras. Por lo tanto, por más que exista presunción de las irregularidades aludidas, ninguna consecuencia legal sobre el cumplimiento de contrato de cesión invocado pueden establecerse. Como punto adicional, nótese que la última de las letras tiene fecha del año 1998 y el contrato por el cual dan el inmueble en dación de pago es del año 1999, en el que señalan que la razón para ello son otras deudas e intereses contraídos, ello con dificultad prueba un compromiso de cesión por el hoy demandado, aunque sin lugar a dudas, prueba el oficio de prestamista del mismo. Así se establece.

Otro punto, es que se ha pretendido el cumplimiento de un contrato de cesión por el demandado, según testimonio del actor y otros instrumentos agregados el mismo es casado, por lo tanto, el potencial cumplimiento de un contrato de cesión conllevaría la desincorporación de un bien de la comunidad conyugal, lo que afectaría la esfera jurídica de la cónyuge no demandada, es decir, no podría decidirse la presente causa toda vez que el litisconsorcio necesario ha dejado de verificarse.

En conclusión, si bien surgen varías anomalías que hacen presumir el cáncer social y mercantil de la usura, debe ser en un juicio con tal fin instaurado por las partes donde se establezca en definitiva si existe o no la misma, con las consecuencias civiles y penales invocadas y que ello amerite. Pero bajo las premisas expuestas, el cumplimiento del contrato de cesión es improcedente como en efecto debe decidirse.

Sobre la resolución a la venta con pacto de retracto por pago efectuado, este Tribunal debe hacer el mismo señalamiento, no hay prueba alguna del consentimiento previo por parte del demandado, es más, a diferencia del bien uno que estaba encausada la deuda con las letras de cambio, no hay en los autos prueba suficiente que avale la cancelación de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por los actores y que hagan procedente su solicitud, razón por la cual también es declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por J.J.O. y C.I.C.D.O., contra el ciudadano J.I.R.M., todos antes identificados. Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:11p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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