Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000696

ASUNTO: KP01-S-2009-000696

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada M.J.G..

ALGUACIL: J.I.G..

IMPUTADO: J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133, fecha de nacimiento 24-03-1971, de 38 años de edad, oficio Analista de Sistemas, hijo de P.G. y R.G. (+), residenciado en Urbanización Puerta del Sol, casa número 3, cerca de la campiña, vía Prados de Golf, Cabudare, estado Lara. Telf. 0416-6407733.

DEFENSA PRIVADA: Abogado I.J.M.M.. IPSA 61.661

VÍCTIMA: YELEIDA SOBREIDA PEROZA, con cédula de identidad número V.-12.021.507.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Irling Roldan.

AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133, son los siguientes:

El día 13 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana YELEIDA S.P., en la residencia que fue compartida con su ex pareja el ciudadano J.R.G. ubicada en la Urbanización El Amanecer 2, Calle 2ª, casa 371, Cabudare, Estado Lara, y que actualmente es habitada por la ciudadana YELEIDA S.P. en compañía de sus menores hijos, cuando observa la presencia del ciudadano J.R.G. quien sin causa que lo justificare, procede a ofender y vejar a la ciudadana víctima, diciéndole palabras obscenas y ofensivas, para posteriormente arremeter en su contra mediante el empleo de la fuerza física, agrediéndole en su humanidad, le amenaza de matarla con un arma blanca, con la cual le amedrenta e intenta lesionar, manifestándole que no le importan las consecuencias, dañándole completamente su cartera la cual es utilizada por la víctima para evitar lesiones en su contra, lo cual hace que la ciudadana víctima salga a la calle en busca de ayuda para evitar que el ciudadano realizara actos de consecuencias mayores, hecho este que ha sido reiterado, y en fecha 07 de junio de 2009, el ciudadano J.R.G. arremete nuevamente en contra de la ciudadana esta vez ocasionándole nuevas lesiones las cuales al ser calificadas por el experto forense les acredita un carácter Leve…

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público y por lo cuales se admitió la acusación como delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YELEIDA SOBREIDA PEROZA, con cédula de identidad número V.-12.021.507.

En audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1) de octubre de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha seis (6) de octubre de 2009.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 1942, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morella Valencia, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado su presentación ante la Delegada de Prueba, solicitando realizar lo concerniente para que comparezca el ciudadano antes identificado.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 4090, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morella Valencia, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado su régimen de presentación ante la Delegada de Prueba, dejando a criterio de este Tribunal la decisión a tomar en cuanto al incumplimiento del mismo.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de agosto de 2010, tuvo lugar audiencia oral, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír al imputado, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

La Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Irling Roldán, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Visto lo manifestado por la víctima, no me opongo a la solicitud de ampliación de medida. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numerales 1 y 6 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana , la cual manifestó: “Hemos tenido una mejor relación, ha mejorado mucho, después de que pasó todo yo le he dicho al él que por los niños. Ya que tenemos dos hijos, le di la oportunidad de que se llevara a los niños, todo sin que él me maltratara, estoy de acuerdo que se la amplíe la suspensión condicional del proceso. Es todo.”.

Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra al defensor privado expuso lo siguiente: “Visto las condiciones que se la presentaron a mi representado, donde manifiesta que en varias oportunidades ha asistido a dichos centros, donde no lo han podido atender por cuanto los delegados se encuentran comisionados en otras localidades solicito lo establecido en el segundo aparte del artículo 46 del COOP, es por lo que solicito ciudadano juez una ampliación de medida para mi defendido.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado, ciudadano J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133, a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo algunas de ellas la presentación ante su delegado o delegada de prueba y la realización de cursos o talleres ante el Instituto Regional de la Mujer. Sin embargo, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y, que es conforme con este mandato la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, busca coadyuvar en la materialización de los fines esenciales del Estado, como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de dos procesos esenciales como la educación y el trabajo, se constituye, entonces un régimen de prueba como el plasmado en el texto adjetivo penal, la suspensión condicional del proceso, como una alternativa eficaz y eficiente para erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad y la inequidad de género.

En este sentido, la suspensión condicional del proceso es una resolución por la que el Tribunal competente, aún considerando bien fundada la acusación fiscal y, por ende, con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de éste para observar la conducta del acusado, el cual no sólo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el lapso de prueba ha observado una conducta intachable, lográndose de esta manera uno de las metas trazadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con la institución de la suspensión condicional del proceso, esto es, que en libertad se cree conciencia en el acusado, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, las mujeres víctimas de violencia.

Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar que no se agotaron todas las vías para que el acusado lograra su inserción en el régimen de prueba impuesto, tal y como se desprende de los dichos de la Fiscala, representante del Ministerio Público, la víctima, la defensa pública y el mismo imputado, al ser desconocedor de los mecanismos propios de la institución alternativa procesal y no encontrar respuestas ante las visitas que realizó al Instituto de Apoyo Penitenciario y al Instituto Regional de la Mujer, entendiendo que todas las partes involucradas se encuentran contestes en que resulta necesario ampliar el régimen probatorio del ciudadano J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133, este Tribunal lo considera imprescindible para poder observar su conducta y que ésta cumpla con todos los parámetros anteriormente señalados.

Por tal motivo, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cree necesario, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133, habiendo escuchado previamente la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, se amplia el Régimen de Prueba a un (01) año más, a partir de la presentación del acusado J.R.G., venezolano, con cedula de identidad número V.-11.433.133 ante el delegado o la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ratificándose las condiciones impuestas en acta de audiencia preliminar de fecha 1 de octubre de 2009, esto es, 1) La contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la participación en programas especiales del Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en violencia de género, cada sesenta (60) días durante un (1) año; 2) La medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 ejusdem, que consisten en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, ni en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima y en prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún o alguna integrante de su familia, respectivamente. SEGUNDO: Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA

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