Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00841

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de L.C., pedida por el sentenciado J.E.L.O., titular de la cédula de identidad V-16.519.245, quien cumple la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Con antelación debe el tribunal necesariamente referirse a la sentencia 08-0287 de fecha 21 de abril de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo lo ordenado por la Sala M.d.S.T. de la República, es menester destacar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la L.C. “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Aplicado tal requisito al caso examinado, se tiene que, el penado, fue aprehendido por primera y única vez el día 27 de junio de 2.006, es decir, que para la presente fecha tiene un tiempo efectivo de detención de DOS (2) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Al efectuar la operación matemática a los efectos de precisar cual es las dos terceras (2/3) partes de tres (3) años, resulta igual a DOS (2) AÑOS, quiere decir que ha cumplido con tal exigencia de la ley para optar a la l.c..

Por otra parte, señala el comentado artículo que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:

Corre inserto al folio 127 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente, sin embargo, señala el documento que la oficina en cuestión a la fecha no ha recibido copia certificada de la sentencia definitivamente firme que recayó sobre el penado amén de que consta en autos que dicha información fue remitida al momento de la ejecución de la sentencia.

Con el objeto de corregir la situación advertida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la sentencia dictada en el presente caso, así como de la presente decisión. Tómese nota.

Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta.

Del folio 11 al 14 de la segunda pieza, riela informe psicosocial practicado al penado como requisito para optar a la l.c.. Concluyendo el equipo multidisciplinario luego de las evaluaciones psicológicas y sociales que el penado es apto para la medida solicitada.

Por otra parte, no hay evidencia de que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Finalmente, consta al folio 6 del expediente que el penado durante su permanencia en reclusión tiene buena conducta ello dimana de la constancia expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado J.E.L.O., titular de la cédula de identidad V-16.519.245, quien cumple la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el beneficio de L.C.. A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada. Para cumplir con esta obligación y por cuanto se verifica (por no existir evidencia contraria) que el penado no tiene un empleo establece u ofrecido se le impone como deber conseguir un empleo a la brevedad posible.

2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.

3) Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, discotecas, tascas) y tiene prohibido el consumo de cualquier tipo de drogas.

4) No portar arma de fuego.

5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.

6) Asistir al menos una vez a la semana a misa según la religión que profese.

7) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

8) Las demás que le imponga el delegado de prueba.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 27 de junio de 2.009.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de L.C., al sentenciado J.E.L.O., titular de la cédula de identidad V-16.519.245, identificado ampliamente en el expediente, quien fue condenado a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Coro. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control y de la presente decisión judicial.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00841

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