Decisión nº PJ0102013000307 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003479

ASUNTO : IP01-P-2009-003479

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a favor del ciudadano J.E.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-003479 y IP01-P-2009-000655, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 11/03/2012 hasta el 25/05/2013, con la actividad de Mantenimiento; de la cual el penado asistió a un total de dos mil trescientas cuarenta y cuatro (2344) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), correspondiente al ciudadano J.E.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil trescientas cuarenta y cuatro (2344) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil trescientas cuarenta y cuatro (2344) horas efectivamente laboradas equivalen a NUEVE (09) MESES VEINTITRES (23) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de las causas que: En relación al asunto penal IP01-P-2009-003479, de la revisión de la causa se observa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 06 de Octubre de 2009, en fecha 08 de Octubre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS. Con respecto al asunto penal IP01-P-2009-000655, se verifica que fue detenido policialmente en fecha 09 de Abril de 2009, en fecha 10 de Abril de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Junio de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó, y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA. Por lo cual vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS y UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES SIETE (07) DÍAS aunado a la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en esta misma fecha por un tiempo de CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS todo lo cual sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS. Y, siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es evidente que ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta en relación a los asuntos penales acumulados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano J.E.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, en CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano J.E.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Líbrese boleta de traslado al penado de marras, para el día 23 de Septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del presente Auto. Notifíquese a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 23 de Septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)., oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000307

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