Decisión nº 34 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Enero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Enero del 2005.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C- 5940/2005.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano G.A.C.C., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.383, nacido el 01-07-1984, de profesión u oficio mecánico, hijo de L.C. (v) y R.D.C. (v), estado civil soltero, domiciliado en el Barrio G.B., calle 1 con carrera 8, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le recibió la DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Según Pre-calificación fiscal).

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 31 de Diciembre del año2004, a las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 p.m.), el ciudadano O.O.S.L. se encontraba en su oficina y recibió una llamada telefónica de Águila 24, informándole que el sistema se había activado en su casa; a lo cual se trasladó hasta su casa, pero al momento de ir llegando ve que van saliendo de su residencia tres (03) ciudadanos, uno llevaba tres bolsos de su propiedad, otro su cámara fotográfica; el que llevaba los bolsos salio corriendo hacia un vehículo Ford Fiesta de color verde oscuro, placas SAU-63F; siendo capturado con la ayuda del ciudadano J.L.C.G., Supervisor de Águila 24. Los otros dos sujetos huyeron del sitio. Posteriormente se determinó que dicho vehículo había sido hurtado a las 10: 00 a.m., de ese mismo día 31 de Diciembre a la ciudadana M.Z.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos de los punibles de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - Declaración del imputado G.A.C. : “A las cinco de la mañana como lo hago de costumbre, salgo de mi casa de residencia me dirijo al sitio de trabajo que es el mercado de la Ermita, donde me desempeño como buhonero de frutas, donde soy aprehendido cerca de la farmacia la Ermita, donde se me indico el autor de un hecho que no he cometido, los patrulleros al ver que no me hago cargo de unas llaves que están como a 30 metros para justificar su procedimiento, me golpearon salvajemente ocasionándome lesión en el rostro por el simple hecho que no quise hacerme cargo de las llaves, yo siempre frecuento ese sitio porque es el sector de trabajo mio, no veo cual es el motivo por el cual se me acuse, por encontrar unas llaves cerca de donde estoy parado, yo soy una persona trabajador, tengo un niño que mantener mi esposa se encuentra actualmente con neumonía, yo soy el único sostén de la casa, es todo”

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 25 de Marzo del año 2004, a las cinco y diez horas de la mañana (05:10 a.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico mientras cumplían funciones propias de patrullaje en la unidad P-571, por el sector de la Ermita, cuando fueron reportados por la central de patrullas que nos trasladáramos para el Sector de la Ermita, carrera 4 con calle 13 diagonal al SENIAT, donde esta ubicado el CYBER UNIVERSO, que en el sitio se estaba llevando a cabo el hurto de equipos de computación. En el momento en que los funcionarios se hicieron presentes en el sitio, se encontraba presente la ciudadana G.E.V.S., quien manifestó que al momento en que ingreso al local verifico que faltaban varios equipos, informando que le faltaban siete (07) computadores, efectuaron recorrido por las adyacencias del lugar logrando visualizar un ciudadano con las características con las que la denunciante había visto a un individuo merodeando por el lugar de los hechos, al intervenirlo policialmente, observaron que el mismo arrojo un manojo de llaves al suelo, para luego tratar de darse a la fuga a veloz carrera logrando intervenirlo metros mas adelante, tomando una aptitud agresiva al momento de intervenirlo lanzando varios golpes a la comisión por lo que se hizo necesario usar la fuerza proporcionalmente para lograr someterlo y al subirlo a la unidad se golpeo contra la unidad a la altura de la nariz, razón por la cual fue trasladado al Ambulatorio de Puente Real para que fuera atendido por la Dra. CARLEY DE MONSALVE, galeno de guardia para el momento, una vez atendido fue trasladado a la Comandancia General de la DIRSOP, donde quedo identificado como J.G.V..

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no-comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares.

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado J.G.V., en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 3º ambos del Código Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:

  1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

  2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

  3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

  4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

  5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Hurto Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETER EL HECHO EL QUE NO VIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO DEL HURTADO HAYA COMETIDO EL HECHO DE NOCHE O EN ALGUNA CASA U OTRO LUGAR DESTINADO A LA HABITACION Y EL QUE SI PARA COMETER EL HECHO O TRASLADAR LA COSA SUSTRAIDA, EL CULPABLE HA ABIERTO LAS CERRADURAS, SIRVIENDOSE PARA ELLO DE LLAVES FALSAS U OTROS INSTRUMENTOS, O VALIENDOSE DE LA VERDADERA LLAVE PERDIDA O DEJADA POR SU DUEÑO, O QUITADA A ESTE INDEBIDAMENTE HABIDA O RETENIDA ”

Este hecho punible se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 455, ordinales 3º y 5º del Código Penal.

Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 3º del Código Penal; es necesario analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo

Rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su

Conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando

Su ejercicio.

Ese obligar no es más que la exteriorización de la violencia y va ligado con un

Constreñimiento, amenaza, fuerza física o material. El solo hecho de obligar a una

Persona a realizar algo contra sus deberes es una violencia.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a J.G.V. se les imputa el haber apoderarse de los computadores, que se encontraban en el local señalado en horas de la noche y valiéndose de unas llaves para tener acceso al lugar para cometer el hecho delictivo, en este caso la utilidad estaba en obtener algún provecho económico, al momento de venderlos a terceros, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente y además en el momento de ser detenidos por los funcionarios policiales opuso resistencia, para tratar de evitar su detención.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada J.G.V. puso en peligro intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Jurídica denominada CYBER UNIVERSO y contra la COSA PUBLICA “

Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando J.G.V. fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CULPABILIDAD (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios para creer que J.G.V. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autores o partícipes, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad. En cuanto a los fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad) existen hechos indicadores probados fundamentados en la experiencia, como es el caso de:

INDICIO DE LAS MANIFESTACIONES ANTERIORES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES A LA ACCION, Señala el imputado que “salgo de mi casa de residencia me dirijo al sitio de trabajo que es el mercado de la Ermita, donde me desempeño como buhonero de frutas, donde soy aprehendido cerca de la farmacia la Ermita”. J.G.V. esta domiciliado en Colinas de Mirador, a 50 metros de la alcabala, vía Rubio, casa sin número; si se trasladaba en transporte público desde su residencia en el Mirador, lo normal era que se quedara en la Quinta Avenida y como tal la vía normal no incluía pasar por la esquina de la Farmacia la Ermita, que esta casi a dos cuadras del Mercado de la Ermita donde presuntamente labora el imputado como vendedor de frutas; decir que bajo dos cuadras más de su lugar de trabajo a hacer alguna compra seria ilógico, ya que a esas horas de la madrugada no existe ningún establecimiento abierto en la zona. Asimismo esta el “indicio de la huida”, al momento de la detención pretendió huir del sitio para eludir la acción de la justicia. Posteriormente a ser detenido, señala en la entrevista el ciudadano O.J.B.P., co-propietario de negocio objeto del hurto, que observó cuando los funcionarios policiales lo detuvieron, y él al igual que otros vecinos que estaban presentes observaron que arrojo algo al piso y se percataron que era un juego de tres llaves y al compararlas eran copias de las llaves del negocio que momentos antes había sido objeto de hurto.

INDICIO DE LA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS, J.G.V. fue detenido en inmediaciones del lugar donde se cometió el hurto, él no reside en dicha zona, eran cinco de la mañana y su lugar de trabajo esta a dos cuadras del sitio, incluso.

INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACION, al momento de la declaración J.G.V. justifico su presencia en el sitio y señalo “yo siempre frecuento ese sitio porque es el sector de trabajo mío, no veo cual es el motivo por el cual se me acuse, por encontrar unas llaves cerca de donde estoy parado…”

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite el imputado J.G.V. fue capturado al momento y el mismo día en que cometió el delito de hurto y cuando opuso resistencia ante los funcionarios policiales, podemos decir que se contaba con el requisito de la actualidad. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del autor del apoderamiento ha quedado claro pues no hay certeza que fue esa persona y no otra la que intento apoderarse de algunos artículos, con la intención de cometer el delito de hurto. Por lo tanto si se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL

HECHO

En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que si están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

PRIMERO

IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto del imputado J.G.V., de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 3º ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

SEGUNDO

DECLARAR que el imputado J.G.V. Si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, A lo cual SE ACUERDA remitir la causa a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO

Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.G.V. dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, pues la Dirección de Seguridad y Orden Público, es un reten donde se tienen transitoriamente a los detenidos, no existiendo las condiciones para que mantenerlos en la Comandancia de la Policía.-

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil cuatro, a las doce de mediodía horas de la tarde.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

J.M.M.

Secretaria,

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