Decisión nº 661 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000076

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.065, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana YOLEIDA PARRA MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.745.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, SA. , Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo: 45 – A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos N.H.C., V.H.C., J.L.R., M.S. RINCÓN Y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.894, 83.172, 16.520, 25.918 y 18.131, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de PDVSA, Empresa Mixta constituida entre la Corporación Venezolana de Petróleo , SA ( CVP) y SHELL Exploracion and Produccion Investments, BV (SEPI) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 69, Tomo 163-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.L.C., L.A.C., M.D.F., T.H., M.L., W.L.M., J.L.M., C.M., E.P., A.P., B.R., JANITZA RODRIGUEZ, M.A., C.B.M., A.B., C.C., Y.C., D.E., OBDALYS GARCIA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, COROMOTO M.S., P.R. R, J.R. VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, J.S., W.M., E.P.F., ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, YETXICA MEDINA, R.V., E.R., G.C., ARACELYS SANCHES YETXICA MEDINA, R.V., E.R., G.C., M.G. MUJICA, LENMAR ALVAREZ, D.T., D.C.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101,716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 108.788, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad Mercantil UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, la cual le viene prestando servicios como contratista en actividades de provisión de comida a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela , desempeñando el cargo de Cocinero, específicamente en la planta de producción Petróleo, con un salario de Bs. 25, 29 y bajo un sistema de guardias de 7x7, con jornadas diurnas de 12 horas, laborando posteriormente en jornadas extraordinarias de manera regular y permanente convirtiéndose dichas horas extraordinarias en parte integrante del salario, pero siendo el caso que las referidas horas extraordinarias no fueron tomadas en cuenta para el cálculo del pago de los descansos legales, contractuales y compensatorios que se producirán en cada día de las guardias a favor del actor.

Que en fecha 31 de enero de 2009, la patronal decidió despedir al actor de manera unilateral, poniéndole fin a un vinculo laboral de 5 años y 09 meses, devengando como último salario básico la cantidad de (Bs. 48,19), pagándole la patronal las prestaciones sociales en fecha 16 de septiembre de 2009, es decir; con un retardo de 7 meses, después de haber cumplido su relación laboral presentándose una incongruencia numérica que provoca una diferencia sustancial por concepto de prestaciones sociales, por lo que reclama la parte actora los siguientes conceptos:

  1. - Diferencias Salariales dejadas de percibir en cada una de las Guardias laboradas por concepto de días de descanso legales, contractuales y compensatorios: Reclama la actora desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 68.395,20, especificados en el escrito libelar, a las cuales se le debe extraer el 33.33% por concepto de utilidades dejadas de percibir en el orden de Bs. 21.791,55, mas las diferencia de utilidades totalizan la cantidad de Bs. 87.172,75.

  2. - Diferencia generada por concepto de prestaciones sociales: Derivadas con ocasión de la prestación del servicio por lo siguiente:

    1. De conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 90 del contrato colectivo, le correspondían 60 días por concepto de preaviso que multiplicado por el salario normal da como resultado la cantidad de Bs. 7.463,40.

    2. A tenor de lo dispuesto en el literal “b” de la misma cláusula del contrato colectivo petrolero, le corresponde al actor la cantidad de 180 días, que multiplicado por el salario normal da la cantidad de Bs. 38.058,56.

    3. Con relación al literal “c” de la cláusula 90 del contrato reclama el actor la cantidad de Bs. 19.029,28, discriminados en el libelo de la demanda.

    4. De acuerdo con el literal “d” de la referida cláusula novena, reclama el actor la cantidad de Bs. 029,28.

    5. A tenor de lo dispuesto en el literal “b” de la cláusula 8° de la convención colectiva de trabajo reclama el actor la cantidad de Bs 3.171,95.

    6. Con relación a lo estipulado en el literal “e” de la cláusula 8° de la convención colectiva del trabajo reclama el actor la cantidad de Bs. 1.987,84 discriminados en la demanda.

    7. En atención a lo contemplado en el numeral 9 de la cláusula 69 reclama el actor la cantidad de Bs. 1.309,32 discriminados en el escrito libelar.

    8. Igualmente reclama un día por concepto de examen médico Pre Retiro la cantidad de Bs 48,19.

    Todos lo conceptos antes indicados totalizan la cantidad de Bs. 90.097,81., manifestando que debe descontársele la cantidad de Bs. 54.366,11 como adelanto de prestaciones, mas la cantidad de Bs. 6.55 como deducción de aporte por INCE. De determina un monto de (Bs. 35.731.70).

    Así mismo, reclama el actor la cantidad de (Bs. 83.963,25) por cuanto desde el día 31 de enero de 2009, fecha en la cual culmino su relación laboral hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual la patronal cancelo parcialmente transcurrieron 225 días. Por lo que reclama en total la parte actora la cantidad de Bs. 206.867,70 así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA

    Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Niegan rechazan y Contradicen los hechos narrados como el derecho invocado por lo que niega que el actor “ en fecha 01 de mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad Mercantil UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, la cual le viene prestando servicios como contratista en actividades de provisión de comida a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, desempeñando el cargo de Cocinero, específicamente en la planta de producción Petróleo , con un salario de bolívares 25, 29 y bajo un sistema de guardias de 7x7 con jornadas diurnas de 12 horas, laborando posteriormente en jornadas extraordinarias de manera regular y permanente convirtiéndose dichas horas extraordinarias en parte integrante del salario”

    Niegan rechazan y contradicen lo indicado por la parte demandante cuando alega: “pero siendo el caso que las referidas horas extraordinarias no fueron tomadas en cuenta para el calculo del pago de los descansos legales, contractuales y compensatorios que se producirán en cada día de las guardias a favor del actor, siendo que en fecha 31 de enero de 2009, la patronal decidió despedir a su representado de manera unilateral poniéndole fin a un vinculo laboral de 5 años y 09 meses devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 48,19, pagándole la patronal a su representado las prestaciones sociales en fecha 16 de septiembre de 2009 es decir con un retardo de 7 meses después de haber cumplido su relación laboral presentándose una incongruencia numérica”

    Niegan rechazan y contradicen lo indicado por la parte demandante cuando alega: “en fecha 31 de enero de 2009, la patronal decidió despedir a su representado de manera unilateral poniéndole fin a un vinculo laboral de 5 años 09 meses devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs 48,19, pagándole la patronal a su representado las prestaciones sociales en fecha 16 de septiembre de 2009, es decir; con un retardo de 7 meses después de haber cumplido su relación laboral presentándose una incongruencia numérica que provoca una diferencia sustancial”

    Por lo que niega que le correspondan al actor lo siguientes conceptos:

  3. - Diferencias Salariales dejadas de percibir en cada una de las Guardias laboradas por concepto de día de descanso legales, contractuales y compensatorios, desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 68.395,20, especificados en el escrito libelar. Las cuales se le debe extraer el 33.33% por concepto de utilidades dejadas de percibir en el orden de Bs. 21.791,55, mas las diferencia de utilidades y que totalizan la cantidad de Bs. 87.172,75.

  4. - Diferencia generada por concepto de prestaciones sociales: Derivadas con ocasión de la prestación del servicio por lo siguiente:

    1. De conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 90 del contrato colectivo, le correspondían 60 días por concepto de preaviso que multiplicado por el salario normal da como resultado la cantidad de Bs. 7.463,40.

    2. A tenor de lo dispuesto en el literal “b” de la misma cláusula del contrato colectivo petrolero, le corresponde al actor la cantidad de 180 días, que multiplicado por el salario normal da la cantidad de Bs. 38.058,56.

    3. Con relación al literal “c” de la cláusula 90 del contrato reclama el actor la cantidad de Bs. 19.029,28, discriminados en el libelo de la demanda.

    4. De acuerdo con el literal “d” de la referida cláusula novena, reclama el actor la cantidad de Bs. 029,28.

    5. A tenor de lo dispuesto en el literal “b” de la cláusula 8° de la convención colectiva de trabajo reclama el actor la cantidad de Bs 3.171,95.

    6. Con relación a lo estipulado en el literal “e” de la cláusula 8° de la convención colectiva del trabajo reclama el actor la cantidad de Bs. 1.987,84 discriminados en la demanda.

    7. En atención a lo contemplado en el numeral 9 de la cláusula 69 reclama el actor la cantidad de Bs. 1.309,32 discriminados en el escrito libelar.

    8. Igualmente reclama un día por concepto de examen médico Pre Retiro la cantidad de Bs 48,19.

    Niega, rechaza y contradice, que del monto total de Bs. 90.097,81, debe descontársele la cantidad de Bs. 54.366,11, como adelanto de prestaciones, más la cantidad de Bs. 6.55 como deducción de aporte por INCE, negando que le corresponda la cantidad de Bs. 35.731.70.

  5. - INDEMNIZACION CLAUSULA 65:

    Por la cantidad de Bs. 83.963,25, por cuanto desde el día 31 de enero de 2009, fecha en la cual culmino su relación laboral hasta el día 16 de septiembre de 2009 fecha en la cual la patronal cancelo parcialmente transcurrieron 225 días.

    Así mismo, la demandada en cuestión, oponen como defensa al fondo la improcedencia de las reclamaciones del actor, ya que; según los dichos de la parte actora trabajaba diariamente unas horas extraordinarias, que en ningún caso especifica su monto, su cuantía, unas horas que pretende cobrar como si nunca se le hubiesen cancelado y luego quiere incluirlas como base de cálculo de sus otros beneficios convencionales, los cuales reclaman indicando que constituyen una compensación prevista en dicho pacto plural, la cual en su debida oportunidad fue cancelada al actor lo cual se utilizo para integrar la base de otros beneficios que le fueron cancelados, e igual pactados en la convención colectiva cláusula 68 y 69, donde se trato de esconder la prima que cobra el actor por P.E. por jornada de Trabajo.

    IMPROCEDENCIA DE PRETENSION DE COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS , DEBIDO A SU FALTA DE SUSTENTACION LEGAL:

    Alega además que no procede la pretensión dadas las características de la jornada de trabajo, ya que la misma estuvo adecuada a las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que en su transcurso no se pudieron generar Horas extras. cláusula 68” Con respecto al trabajador que presta sus servicios por turno o que rota entre 02 guardias en actividad continua , sustentado bajo el criterio de 01 por 01 es decir por cada día laborado y día de descanso a través de los sistemas de trabajo denominados 04 por 04 , 07 por 07, 14 por 14 o sus modalidades con o sin pernocta tendrá una jornada ordinaria de 12 horas las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación : prima por jornada de trabajo de 12 horas equivalente a 04 horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado……….”

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE DIFERENCIAS PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES INCIDENCIAS EN LOS DÍAS DE DESCANSO LEGALES, CONTRACTUALES CONVENIDOS Y COMPENSATORIOS

    Que siendo que en ningún caso la apoderada de la parte actora especifica exactamente su cuantía por unas presuntas y negadas horas extras que pretende cobrar, como si nunca se le hubiesen cancelado, y luego incluirlas como base de recalculo de otros beneficios convencionales que conforman una compensación prevista en dicho pacto convencional, la cual fue cancelada en su oportunidad, se utilizó para integrar base de otros beneficios que le fueron cancelados. Tratando la parte actora de esconder la P.E. por Jornada de Trabajo.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE DIFERENCIAS PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES PRESUNTAMENTE DEJADAS DE PERCIBIR EN CADA UINA DE LAS GUARDIAS LABORADAS, QUE SUPUESTAMENTE GENERARON NEGADAS DIFERENCIAS.

    Alega que cuando la parte actora realiza el relato de los presuntos hechos relativos a la prestación del servicio, se deja entrever interesadamente, según su decir, que el demandante laboraba diariamente unas horas extras, que nunca, en ningún caso especifican su monto, ello porque las presuntas horas extras que pretende cobrar como si nunca las hubiese cobrado e incluirlas como base de recálculo para otros conceptos, , fueron debidamente canceladas en su oportunidad y en su caso se utilizaron para integrar la base otros beneficios que le fueron cancelados.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE LOS CONCEPTOS QUE RECLAMA EL ACTOR, COMO SI EN SU CASO HUBIESE OPERADO UNA TERMINACIÓN DEFINITIVA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONO.

    Alega que son falsas las alegaciones del actor cuando manifiesta que la empresa UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A., lo despidió en fecha 31 de enero de 2009, poniéndole fin a la relación de trabajo, por cuanto lo cierto es que el demandante conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, fue absorbido por la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. , según se evidencia del Acta de Acuerdo de Sustitución de patrono, la notificación realizada al demandante en fecha 31/01/2009 y la participación realizada al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo en fecha 31 de enero de 2009, por lo que son improcedente los conceptos que reclama el actor los cuales se causan únicamente con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN AL CLAUSULA 65 PARÁGRAFO CUARTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, RELATIVA A TRES (03) DÍAS DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.

    Alega que son falsas las alegaciones del actor cuando manifiesta que la empresa UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A., lo despidió en fecha 31 de enero de 2009, poniéndole fin a la relación de trabajo, por cuanto lo cierto es que el demandante conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, fue absorbido por la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. , según se evidencia del Acta de Acuerdo de Sustitución de patrono, la notificación realizada al demandante en fecha 31/01/2009 y la participación realizada al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo en fecha 31 de enero de 2009, por lo que son improcedente los conceptos que reclama el actor los cuales se causan únicamente con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y el mismo continúa prestando servicios de forma regular y permanente para la empresa sustituyénte PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., gozando de todos los beneficios convencionales y contractuales de los que disfrutan los trabajadores que laboran para contratistas que prestan servicios a la industria petrolera.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.

    Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DE LAGO, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opone como PUNTO PREVIO, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de su representada para sostener el presente juicio , por cuanto la acción es ejercida contra UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A., por una supuesta relación de trabajo que vinculó al actor con dicha empresa y que según su decir, culminó en fecha 31 de enero de 2009 por despido.

    Así mismo, alega, que consta en autos que la empresa UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A., recibió de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. la porción destinada a honrar los pasivos laborales de los trabajadores afectados por la sustitución patronal, por lo que corresponde a la empresa UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A, de ser procedente, efectuar la cancelación de lo reclamado por el demandante.

    Niega y rechaza que la empresa adeude al demandante los conceptos de diferencias de horas extras, por cuanto las mismas no se encuentras especificadas en el escrito de demanda y según resultas de juicio corresponderá o no el pago a la empresa demandada, vale decir; UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A

    Niega y rechaza que la empresa adeude al demandante los conceptos de diferencias de días de descanso legal, contractual, compensatorio y por diferencia de utilidades, por cuanto los mismas no se encuentran especificados en el escrito de demanda y según resultas de juicio corresponderá o no el pago a la empresa demandada, vale decir; UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A.

    Niega y rechaza que la empresa adeude al demandante los conceptos de Preaviso, por cuanto este concepto se cancela es a la terminación de la relación de trabajo y de ser procedente, corresponderá o no el pago a la empresa demandada, vale decir; UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A.

    Niega y rechaza que la empresa adeude al demandante los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Examen Pre-retiro y días de mora, por cuanto estos conceptos se cancelan a la terminación de la relación de trabajo, y en este caso el demandante es un trabajador activo y permanente de su representada.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, tanto en el escrito libelar y la contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, tenemos que la controversia radica en determinar en primer término, si el tercero interviniente PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., posee cualidad para sostener el presente juicio, la vinculación jurídica que posee con la demandada UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A y el ciudadano J.G.G. y en razón de ello determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la improcedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Sin embargo, siguiendo esta jurisdicente el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., debe aclarar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran). En consecuencia, tenemos que en caso sub judice, la carga probatoria se encuentra compartida, asumiendo la parte demandada presentar los eximentes o el cumplimiento de la obligación frente al trabajador, así como la efectiva sustitución patronal alegada, pero quedando de la parte actora traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar el efectivo cumplimiento de una jornada extraordinaria. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Constante de 65 folios útiles, comprobantes de pago debidamente firmados por el ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, manifestó impugnarlas bajo el alegato de que la misma viola el Principio de Alteridad de la Prueba dado que únicamente se encuentran suscritas por el actor careciendo de firma autorizada por parte de la empresa.

    Al respecto, la doctrina ha establecido que todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él, lo que quiere decir que el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio, y es exactamente en esta concepción que consigue su génesis el principio de Alteridad de la Prueba.

    En ese sentido, considera esta operadora de justicia, que el fundamente de impugnación ejercido por la parte demandada, frente a las documentales cursantes en autos del folio 106 al 171, resulta improcedente, toda vez, que en primer término, si las documentales en cuestión equivalen a recibos de pago, lógicamente en el renglón identificado como “RECIBO CONFORME” debe estar únicamente la firma del actor, pues fue al mismo a quien se le efectuó el pago, en segundo término no se verifica de dichos recibos algún reglón destinado a plasmar la firma autorizada de quien representa a la empresa y como tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, parágrafo quinto del la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculando el presente medio probatorio con la prueba de exhibición solicitada y en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y que debieron ser exhibidas en su oportunidad.

    En consecuencia, desestima esta operadora de justicia la oposición efectuada a estas documentales y por cuanto de las mismas se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor conforme al régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, considera quien sentencia otorgarles valor probatorio. Así se decide.-

    Constante de un (01) folios útil, comprobante de pago de Prestaciones Sociales debidamente suscrito por el accionante. Siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció manifestando que la misma no emana de su representada, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó de la demandada, la exhibición de los recibos o constancias de pago de los salarios devengados semanalmente por el actor durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2003 al 31 de enero de 2009. Al efecto, la parte demandada manifestó imposibilidad de exhibir dichas documentales, en ese sentido; de conformidad con lo previsto en el artículo 133, parágrafo quinto del la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que dentro del marco del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen las documentales consignadas por la parte promovente como prueba indiciaria de su existencia y de que las mismas se encuentran en poder de la patronal. No obstante como la consecuencia jurídica estriba en tener como cierta la información contenidas en los documentos consignados como requisitos de procedencia y los mismos ya fueron previamente analizados ut supra, se ratifica el análisis y valor probatorio que antecede. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A.

    DOCUMENTALES:

    Constante de un (01) folio útil, notificación de fecha 31 de enero de 2009, dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo, mediante el cual se le notifica de la sustitución patronal. Siendo que la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla y de la misma se evidencia que efectivamente se materializó una sustitución patronal entre las sociedades mercantiles UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Constante de un (01) folio útil, notificación de fecha 31 de enero de 2009, dirigida al ciudadano J.G., mediante le cual se le notifica de la sustitución patronal. Siendo que la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla y de la misma se evidencia que efectivamente se materializó una sustitución patronal entre las sociedades mercantiles UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. y que el ciudadano actor convalidó dicha sustitución, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Original de Recibos de Pago por Prestación de Antigüedad y Diferentes beneficios, de fecha 26 de enero de 2009, debidamente recibido por el actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron manifestó reconocer estas documentales y de las mismas se evidencia que el ciudadano actor recibió por conceptos laborales de parte de la demandada UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A. la cantidad de (Bs. 41.111,37), y reconoce que por sustitución de patrono su nuevo empleador es la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Original de Liquidación de Fondo de Fideicomiso emanado del banco Venezolano de Crédito, de fecha 16 de octubre de 2009, debidamente suscrito por el actor. Siendo que la parte contra quien se opuso manifestó reconocer esta documental y de las mismas se evidencia que el ciudadano actor recibió por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada en cuenta fiduciaria la cantidad de (Bs. 3.310,63), como remanente de un monto aportado de (Bs. 13.241,63) del cual fue anticipado al actor la cantidad de (Bs. 9.931,oo), goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

    INFORMES:

    Solicitó que se oficiase al Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 22 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3521, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. DE OCCIDENTE, ubicada en la Torre Boscan, 8° piso, a los fines de que se dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal, para llevar a cabo la evacuación de este medio de prueba se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Si en el Sistema Integral Control de contratista (SICC) o en el sistema de atención al personal (SAP), aparece registrado el ciudadano J.G.. En tal sentido el notificado procedió a imprimir pantalla del Sistema de Administración del Personal (SAP), el cual arrojo que el ciudadano J.G. se encuentra adscrito a la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., perteneciente a la filial COORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEO (CVP). En consecuencia, siendo que este medio de prueba no fue objeto de ataque alguno, y dado que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues se evidencia que el ciudadano actor se encuentra activo en la empresa indicada supra, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “B”, Acuerdo Transaccional celebrado entre PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. y UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, S.A., donde se acuerda la absorción del actor por parte de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. bajo la figura de sustitución de patrono. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, por lo que resulta de valor probatorio para esta sentenciadora en cuanto a la existencia de una sustitución de patrono entra las prenombradas empresas.

    Marcado con la letra “C”, copia simple de los Recibos de Pago desde el mes de febrero de 2009, hasta septiembre de 2010, correspondientes al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma evidenciándose que el ciudadano actor desde el mes de febrero de 2009, presta sus servicios para la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., por lo que resulta de valor probatorio para esta sentenciadora

    Marcado con la letra “D”, impresión de las Pantallas del Sistema Automatizado de Personal (SAP). Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma evidenciándose que el ciudadano actor desde el mes de febrero de 2009, presta sus servicios para la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., por lo que resulta de valor probatorio para esta sentenciadora.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., ubicada en el Edificio Empresarial Plaza 1° piso, a los fines de que se dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal, para llevar a cabo la evacuación de este medio de prueba se dejó constancia de lo siguiente: Si aparece el accionante registrado como trabajador de PETROREGIONAL DEL LAGO, a tales fines el notificado procedió a indicar que efectivamente el ciudadano J.G., laboro en la contratista UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y luego paso a ser trabajador de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., en virtud de un proceso de sustitución de patrono, en virtud de la guía administrativa para regular el proceso de sustitución de patronos de los trabajadores que laboraban en los clubes y comedores dentro de las instalaciones de PDVSA consignando copia simple del mismo, constante de 17 folios útiles. En cuanto a la inspección judicial promovida por la codemandada PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., se le solicito al notificado la fecha de ingreso, motivo de su ingreso, salario devengado, cargo ocupado, horario de trabajo, gerencia a la cual presta sus servicios; para lo cual el notificado procedió a ingresar al sistema SAP llevado por la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., dejándose constancia que el mismo se encuentra registrado desde el 02-02-2009 y con reconocimiento de servicios previos desde el 09-05-1997 para efectos de emblemas, jubilación y vacaciones. El motivo del ingreso fue dar cumplimiento a lo establecido en la guía administrativa para regular el proceso de sustitución de patronos de los trabajadores que laboraban en los clubes y comedores dentro de las instalaciones de PDVSA. El salario básico ordinario devengado es de Bs. 85.16 diarios, mas ayuda de ciudad de Bs. 180,00. El cargo ocupado es de Cocinero, el horario de trabajo es del sistema de guardia 7x7. la gerencia a la cual presta sus servicios es a la Gerencia de Operaciones PETROREGIONAL DEL LAGO (PRL); información esta que fue arrojada por el sistema SAP Nómina (Sistema de aplicación y Producción) y SICC (Sistema Integral de Control de Contratista); información que consta de 06 folios útiles. haciendo entrega al Tribunal de copia de una muestra de algunas facturas de cancelación de los servicios prestados de acuerdo con el contrato suscrito entre UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., en los cuales se reflejan los pagos a los trabajadores asignados a la prestación del servicio conforme a la estructura de costo-labor prevista en la ejecución del contrato, constantes de 15 folios útiles. Al efecto, siendo que este medio de prueba no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y la información obtenida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Una vez analizado el compendio probatorio aportado por la partes en el desarrollo del proceso, es menester dilucidar en principio lo relativo a la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por el tercero interviniente PETROREGIONAL DEL LAGO, C.A.

    Se sustenta la presente defensa, en manifestar que la demandada principal en la presente causa y en definitiva contra quien se ejerció la acción, fue la Sociedad Mercantil UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y que las diferencias y conceptos que pretenden el actor, tienen origen en la relación laboral que mantuvo el actor con la referida empresa.

    Tal alegato pierde trascendencia cuando se sobrepones las consecuencias de orden legal, que regulan la figura jurídica que dio origen a la participación en calidad de tercero de la Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., siendo que ha quedado palmariamente demostrado en el desarrollo del proceso, que entra ambas empresas se suscitó una sustitución del patrono del ciudadano J.G., es decir, hasta el 31 de enero de 2009, la demandada UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A, fungió como patrono del ciudadano J.G., ya que; en ese misma fecha es celebrada entrar las mencionadas empresas un Acta de Acuerdo de Sustitución de Patrono, donde acuerdan de “Hasta la fecha 31 de enero de 2009, SODEXHO contaba con un grupo de trabajadores que le prestaban servicios a SODEXHO en los comedores de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. Por acuerdo entre SODEXHO y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., tales trabajadores pasaron a ser contratados directamente por PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A, bajo la figura de sustitución patronal.”

    En ese sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    De allí, que habiéndose materializado la sustitución patronal al 31 de enero de 2009, y accionado el ciudadano J.G. por ante esta jurisdicción laboral en fecha 18 de enero de 2010, es decir, sin que se venciera el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, debemos entender en principio que existe una solidaridad entre ambas empresas.

    Sin embargo, es necesario analizar detenidamente lo previsto en la norma, toda vez, que si bien plantea una solidaridad, básicamente la misma esta orientada a que el patrono sustituido debe responsabilizarse por las obligaciones contraídas con el actor y que se encuentren pendientes, surgidas antes de que se efectuase la sustitución patronal, es decir, UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. es quien debía hacerse solidariamente responsable con PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., sobre las obligaciones contraídas antes de la sustitución.

    Al efecto, la Ley Adjetiva laboral consagra:

    Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    Partiendo pues, de la norma que antecede, resulta claro que la acción ejercida contra quien directamente es garante de la presunta obligación que se pretende, toda vez que la disposición in comento, consagra la existencia de una garantía, en el caso sub judice, para quien funge como nuevo patrono, ello para responder ante los pasivos originados con anterioridad a la sustitución patronal, de lo cual se infiere que en principio el demandante ejerció correctamente su acción contra el sujeto pasivo adecuado.

    En relación a este a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omisis…” Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    En el caso bajo estudio, el actor en su escrito libelar señala que prestó sus servicios para UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A, y que en fecha 31 de enero de 2009. la patronal decidió despedirlo de manera unilateral, de allí que claramente el sujeto activo en la presente causa, plantea una configuración jurídica de hechos, (los cuales se dilucidaran al fondo), pero las hechos los plantea sobre un sujeto pasivo determinado a quien califica como patrono, reclamando incluso supuestos pasivos laborales originados con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, ante de la sustitución patronal.

    En consecuencia, bajo las consideraciones que anteceden, debe en propiedad esta jurisdicente, declarar procedente la defensa de fondo de Falta de Cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E.V.. Lacteos del Llano y otras, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia o improcedencia de la pretensión.

    Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas unas diferencias sobre sus prestaciones sociales, de las cuales según sus alegatos, no se le han cancelado correctamente, aflorando en este punto, como elemento de contradicción, si debe ser adicionado a su salario una incidencia por concepto de horas extras.

    En ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, el cual se encuentra ampliamente analizado ut supra, pues se ha evidenciado de autos que entre las Sociedades Mercantiles UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A y PETROREGIONAL DEL ALGO, S.A., se acordó una sustitución patronal, que se materializó mediante acta levantada en fecha 31 de enero de 2009.

    Así las cosas, queda subvertido el alegato del actor, en cuanto a que su relación laboral feneció por despido en fecha 31 de enero de 2009, pues cursa en autos del folio 182 al folio 184, copia simple del Acta de Acuerdo de Sustitución de Patrono, la cual fue reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal, y de la cual se evidencia que en la fecha en la cual alega el demandante terminó su relación de trabajo, se materializó la sustitución patronal in comento.

    Igualmente, cursa en autos al folio 176, una comunicación dirigida al ciudadano actor J.G., mediante la cual se le notifica de la sustitución de patrono, en la cual se le comunica que el aceptar o no la sustitución será de su discrecionalidad y que de aceptar su relación de trabajo continuará sin interrupción con el nuevo patrono, evidenciándose igualmente que el ciudadano actor manifestó aceptar la sustitución de patrono, documental esta que fue reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal,

    Bajo estas consideraciones, queda claro que efectivamente la relación de trabajo que mantenía el ciudadano J.G., con la demandada UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., no feneció por despido en fecha 31 de enero de 2009, pues lo realmente ocurrido es la materialización de la figura jurídica contemplada en el capítulo IV, artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se permite esta jurisdicente traer a colación algunas disposiciones legales que resultan pertinentes.

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    El estudio de las disposiciones trascritas, en contraposición a lo alegado y probado en autos, orienta hacia la conclusión de que efectivamente el ciudadano actor no fue despedido y que el mismo desde el inició de su relación laboral en fecha 01 de mayo de 2003, hasta la actualidad, ha mantenido una continuidad en la prestación de sus servicios, en las mismas condiciones, instalaciones y con lo mismos materiales, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 89 supra, se configura como Sustitución Patronal, por lo que no habiéndose configurado una terminación de la relación, en los términos que plantea al actor en su escrito libelar, mal puede pretender el pago o reconocimiento de conceptos que solo se originan al terminó de la relación laboral. Así se decide.-

    Sin embrago, se hace menester de esta operadora de justicia estudiar las pretensiones del actor, y determinar una eficaz procedencia o no de los mismos y en tal sentido se observa.

    Ha quedado demostrado en autos, que el demandante se encuentra sujeto a un régimen legal especial para la regulación del vínculo laboral, como lo es la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, y en base a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, es que el actor esgrime la existencia de unas diferencias dejadas de percibir en cada una de las guardias laboradas durante la relación de trabajo, por concepto de días de descanso legales, contractuales y compensatorios, los cuales calcula determinado el valor de cada hora extra en razón de los días de descanso legales, contractuales y compensatorios de cada periodo.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

    (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    A tenor de lo antes expuesto, y como primer punto a dirimir en el caso sub judice, queda claro que debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo, pues si bien fueron valorados los recibos de pago cursantes en autos, de un detenido análisis de los mismos, no percata esta jurisdicente la forma de determinar la cantidad de horas extras y la base de cálculo utilizada por la parte accionante para determinar lo reclamado. Del mismo modo, y en amplia aplicación del principio de comunidad de la prueba, de dichos recibos de pago contentivos de los conceptos y beneficios percibidos por el actor, no se evidencia, incidencia alguna por concepto de horas extras, por el contrario, claramente queda demostrado que le fueron cancelados conforme lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera de manera correcta.

    Ahora bien, es de hacer entender, que si bien la demandante no logró demostrar que efectivamente generase una incidencia por horas extras, siendo que la parte demandada logró rebatir con sus medios de pruebas los alegatos planteados por la demandante, en relación a la inexistencia de un fenecimiento de la relación de trabajo; del mismo modo se evidencia de autos que la demandada efectivamente honro su obligación frente al trabajador según se evidencia de las documentales cursantes en autos del folio 177 al folio 179, relativos al recibo de pago y la respectiva copia del Cheque girado a favor del ciudadano J.G., así como la Liquidación del Fideicomiso acumulado en la entidad bancaria Venezolano de Crédito.

    En razón de lo anterior, y para mayor abundamiento en las aclaratorias, tenemos que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    Cabe considerar por otra parte, lo contenido en la Contratación Colectiva , en relación a las reclamaciones del actor por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, al respecto, la cláusula 9° del referido cuerpo normativo prevé lo siguiente.

    (omissis)… “1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días

    de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio (21) ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15)

    días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    Dentro de esta configuración, podemos de inmediato dilucidar la improcedencia de los conceptos reclamados, siendo que es clara la norma en la cual se sustenta, cuando establece textualmente “En todo caso de terminación de la relación de trabajo la EMPRESA garantiza el pago de”. Frente a esta formulación es de entenderse que la obligación para el patrono de cumplir con el pago de estos conceptos, así como el derecho del demandante a exigirlos, nace con ocasión a la terminación de la relación laboral, y en la presente causa, ha quedado suficientemente demostrado que el actor se encuentra enmarcado dentro de una sustitución de patrono, quiere decir que su relación laboral no ha terminado y continúa de manera continua permanente, por lo que a todas luces resulta improcedente la reclamación que plantea por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional. Así se decide.-

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas, el Bono Vacacional Fraccionado y las Utilidades, reclamadas, bajo esta misma linera argumental, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su relación laboral inició en fecha 01 de mayo de 2003, su derecho a vacaciones debe nacer el 1° de mayo de cada año. Ahora bien, la cláusula 8° del mencionado Contrato Colectivo establece:

    CLÁUSULA 8: VACACIONES.

    (Sic)…c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:

    La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de SALARIO NORMAL, por cada mes completo de servicio prestado.”

    Así mismo, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente prevé:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    Ante estas formulaciones de carácter legal, se concluye que si en el presente caso, ha quedado demostrada la continuidad y permanencia en la prestación del servicio por efecto de la sustitución de patrono convenida por las empresas UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. sustitución esta que fue expresamente informada al hoy actor y aceptada por este, y la procedencia de estos conceptos está sujeta es a la terminación de relación de trabajo, debe forzosamente esta jurisdicente declarar igualmente improcedentes las reclamaciones relativas a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, el Bono Vacacional Fraccionado y las Utilidades, habida cuenta que conforme a lo establecido en la cláusula 69, numeral 9, omissis…. “A los trabajadores que terminen su relación de trabajo se les pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales”. Es decir, que igualmente la procedencia de este conceptos en los términos planteados por el actor en su escrito libelar, estaría sujeta a una terminación de la relación de trabajo, lo cual no es un hecho cierto en las circunstancia dilucidadas en la presente caso. Así se decide.-

    Finalmente, pretende el actor lo correspondiente al Examen pre-retiro y las Indemnizaciones de Mora por retardo en el pago, los cuales, bajo las consideraciones y análisis precedentes, concluye esta jurisdicente que resultan igualmente improcedentes, puesto que el parágrafo 4° de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, textualmente indica que la misma procederá “EN TODO CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, de allí que mal puede el actor pretender que se le efectúe un examen pre retiro, o menos aún la cancelación de una indemnización por retardo en el pago, cuando el vínculo jurídico se mantiene incólume y el pago que este percibiera deviene de lo convenido por las empresas sustituta y sustituida en el segundo aparte del punto segundo, del Acta de Acuerdo de Sustitución de Patrono (folio 182), en anuencia con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por el Tercero Interviniente Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.)

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.G.G. en contra de las Sociedades Mercantiles UNIVERSAL SODEXHO SERVICE DE VENEZUELA, C.A. Y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.J.N..

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. M.J.N..

El Secretario

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