Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteManuel Goméz
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000082

ASUNTO : XP01-P-2005-000082

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

(Artículo 256 numeral 3 COPP)

En fecha 12MAR05 la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal Tercero de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: J.G.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.984.522, de 28 años de edad, nacido en la Comunidad Indígena de la Etnia Panare de Quebrada Seca, Los Pijiguaos, Estado Bolívar, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio dirigente comunal, hijo de M.G. (f) y A.G. (v), residenciado en la misma Comunidad Indígena y E.T.C., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.984.522, de 29 años de edad, nacido EN FECHA 02ENE76, en la Comunidad Indígena de la Etnia Panare de Quebrada Seca, Los Pijiguaos, Estado Bolívar, grado de instrucción primaria, de profesión u oficio dirigente comunal, hijo de V.R. (v) y J.C. (v), residenciado en la Calle Principal de Morichalito en la Comunidad de san José, Los Pijiguaos, por la presunta comisión del delito de: FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDA POR PRTICULARES (FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano.

En esa misma fecha se realizó la audiencia; constituidos en la sala y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia de presentación, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, narró los hechos: “encontrándose de servicio los efectivos Guardias Nacionales C/2 CARRASQUEL HURTADO RAFAEL y PICO DUQUE MIGUEL, en la casilla de control terminal muelle, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, llegaron dos ciudadanos a los cuales se les pidió las cédulas de identidad, quedando identificados como J.G.G. y E.T.C., (…) y que seguidamente se les realizó el chequeo rutinario al equipaje que estos portaban, en los que se encontraron la cantidad de ciento cincuenta (150) cédulas de identidad de ciudadanos de presunta nacionalidad venezolana (…)” Este Tribunal le concede la palabra al imputado ciudadano J.G.G., procediendo este Tribunal a dar lectura del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien declaró: “(…) a mi me detuvieron porque tenía 150 cédulas que venía a chequear al CNE, esas cédulas son de la gente que vive en la comunidad a mi me las dio Edgildo Palau para votar en las elecciones” Toma la palabra el ciudadano imputado E.T.C., y manifiesta:” yo iba a pasar a Colombia a comprar un mosquitero, él cargaba un poco de cédulas que venía a chequear para las elecciones, nosotros no vemos la ayuda del gobierno y queríamos votar aquí para que nos ayuden cada dueño entrego la cédula, de eso sabe el padre de la Comunidad G.D.S., el cacique V.g. y el capitán R.c..” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa constituida por el Dr. M.M.D.P. de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó “Desestima de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, estos ciudadanos son dirigentes comunales y tiene cierto sentido ya que como sabemos se acercan las elecciones, ellos pertenecen y así lo han manifestado al partido PUAMA, en cuanto a las coincidencias en los apellidos en las cédulas decomisadas, sabemos que los indígenas que tienen cultura y matices diferentes se colocan los apellidos y los nombres más usados por la zona donde viven y han manifestado que las obtuvieron por un operativo de cedulación”. El juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien cambio su solicitud y en consecuencia solicitó la imposición de medidas cautelares.”.

Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes observa: Que efectivamente los indígenas dentro de sus costumbres está usar o llevar como apellidos los que más se usen en la zona, por lo que se explicaría la repetición de los apellidos en las cédulas incautadas, más aun si se trata como en efecto de una sola comunidad, encuanto a la secuncia en la numeración de los números de las cédulas de los imputados, los mismos manifestaron que la expedición de las mismas fue en el mismo operativo, por ello la secuencia. En consecuencia, encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, entre otras dos formas de comisión; considera que surgen serios elementos que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma citada a los fines de establecer la flagrancia, pues a los imputados “al requerírsele su identificación seguidamente se les realizó el chequeo rutinario al equipaje que portaban en los que se les encontraron la cantidad de 150 cédulas de identidad:.” Acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Ejeusdem, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad. Así mismo considera este Juzgador que con esta decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; desarrollado igualmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.G.G. y E.T.C., de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar el proceso por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETAN las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentación periódica los días 15 y 30 de cada mes entre las 8:30 horas de la mañana y las 03:00 horas de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: oficiar a los ciudadanos G.D., V.g. y R.C., Cura, Cacique y Capitán de la comunidad Indígena de quebrada seca para que comparezcan ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de rendir declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 131 del código orgánico procesal penal y a solicitud de la defensa- Así se decide.- Es todo, cúmplase.--

El Juez Tercero de Control

Dr. M.G.B..

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova.

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