Decisión nº 57 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Agosto de 2008.

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000494

PARTE ACTORA: J.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.130.357, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.J.E.G.V., mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846.

PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C. y D.W., Venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.67.456 y 101.819 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 04 de Mayo de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicada las notificaciones respectivas de conformidad con la ley y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 15 de Octubre de 2007, por ante el referido Juzgado, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal como riela en los folios ciento noventa y cuatro(194) y ciento noventa y cinco (195) de este expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA incoada por el ciudadano J.H.R., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para AFFINIA VENEZUELA C.A., ingresando el día 15 de Abril de 1998. Laborando una jornada de ocho (8) horas diarias de Lunes a Viernes y, el día sábado, se labora una media jornada de cuatro (4) horas, para completar la jornada semanal diurna de cuarenta y cuatro (44) horas en el primer turno, este horario se cumplió hace aproximadamente siete años, y debido al convenio entre las partes, ósea el patrono, los trabajadores y el sindicato, se llego a acuerdo y se cambio el horario de trabajado del turno diurno, a los fines que los trabajadores no laboraran los días sábados las cuatro horas que le correspondían para cumplir con las cuarenta y cuatro (44) diurnas, y que esas cuatro (4) horas diurnas fueran distribuidas en los otros turnos de trabajo, quedando los horarios de la siguiente manera: primer turno:6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo Turno: 2:00 a.m. a 10:p.m., Tercer Turno: 10pm a 6:00 a.m., evidenciando que los tres turnos laboran 40 horas cada uno y el ultimo turno debería laborar 35 horas de conformidad con la ley, así mismo solicita que se le otorgue al sábado su carácter formal de día de descanso convencional y cumplimiento a cabalidad de la cláusula 7 y 66 de la Convención Colectiva de la AFFINIA VENEZUELA C.A. DIVISION BRAKE AND CHASIS, así como el recargo del DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250%) sobre el salario normal y el carácter retroactivo la diferencia del beneficio que han dejado de percibid los trabajadores desde el inicio de su relación laboral , igualmente solicita que se le cancele los días sábados laborado como día de descanso adicional. De conformidad con lo establecido en las cláusulas 7 y 66 de la ya identificada convención colectiva, el pago de un día efectivo de trabajo realizado en el día de descanso adicional a los trabajadores desde el inicio de su relación laboral, por lo que solicita al patrono pague la diferencia del día de descanso adicional, tomando en cuanta como salario base de calculo, el salario básico, además paga el día de descanso adicional trabajado en la jornada nocturna a salario básico diurno, de igual modo solicita que se le cancele la diferencia existente con respecto al aumento del salario mínimo por decreto presidencial y por ultimo solicita la corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la empresa demandada dieron contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de doce (12) folios útiles, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten que el ciudadano J.H.R., comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Abril de 1.998 para AFFINIA VENEZUELA C.A., que convienen en modificar el horario de trabajo diurno a los fines de que los trabajadores no laboraran los días sábados durante las cuatro (4) horas, la empresa convino en pagar las horas extras con un recargo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250%) por ciento, y aceptan que el descanso semanal obligatorio correspondiente a cada trabajador será cancelado con un equivalente de salario promedio obtenido durante los días laborados durante la semana respectiva

Niegan, rechazan y contradicen, que en la empresa AFFINIA DE VENEZUELA se labore en un horario de primer turno 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo Turno 2:00p.m a 10:00p.m y Tercer de 10:00p.m a 6:00a.m. Así mismo, niegan que se labore cuarenta horas semanales nocturnas.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya pagado al actor por haber laborado en día sábado como hora extra nocturna y es mucho menos cierto que esto ha debido ser pagado como día de descanso, con un recargo del 250%.

Niegan, rechazan y contradicen que cuando se labora en día sábado, el cálculo de las horas extra y día domingo, laborado en dicho día, no es como lo señala el actor.

Niega, rachaza y contradicen, que su representada deba pagar las vacaciones legales tal, y como lo señala el demandante.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagarle un recargo del 250% sobre el salario normal.

Niegan que la demandada adeude al actor diferencia de pago de los días sábados laborados como día de descanso adicional desde el 14 de Febrero de 2.006

Rechazan que la demandada deba cantidad alguna al demandante por concepto de corrección monetaria, así como el pago de costas procesales

Alegan como Punto Previo el pronunciamiento de COSA JUZGADA de conformidad con la Gaceta Oficial del Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha viernes 02 de marzo de 2.007, Nro. 38.636, contentivo en sus paginas 353.121 al 353.124, del Laudo Arbitral publicado por el Poder Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emanado de la Junta de Arbitraje.

Alegan que el ciudadano J.R. en su carácter de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del SINDICTAO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA C.A. (SIUTRA-ECHLINVE), conjuntamente con los representante de dicha Organización Sindical, introdujeron un pliego de peticiones de carácter conflictivo, ambas partes no llegaron a un acuerdo sobre el único punto referente a la interpretación de diversas cláusulas sobre el tratamiento del día descanso, aceptaron la recomendación de la Junta de Conciliación de someter el conflicto a un arbitraje, a los efectos de que a través del Laudo Arbitral se decida la controversia generada por la interpretación planteada sobre el tratamiento del día de descanso a través, del Laudo Arbitral, quedo determinado en definitiva la improcedencia de dicho reclamo.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y varios anexos:

Prueba Documentales.

 Recibo de Pago No. 0110, marcado con la letra “A”

 Convención Colectiva correspondiente 2.006-2.009, marcada con la letra “B”

 Recibos de Pagos emanados de la Empresa AFINNI VENEZUELA C.A. DIVISION BRAKE AN CHASIS, marcada con la letra “C, D, E, F, G, H y I,”.

 Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, marcada con la letra “J”

2).Prueba De Exhibición:

 Libro de Horas Extras desde 14 de Febrero de 2.006, hasta la presente fecha

 La nomina del trabajador desde la fecha 14 de Febrero de 2.006

3). De la Prueba de Informe. Para que se oficie:

 JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal su escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y varios anexos, y lo hace en los siguientes términos:

De las Documentales:

 Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha viernes 02 de Marzo de 2.007, Nro. 38.636.

De la Inspección Judicial:

 Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de los expedientes No.s 043-06-05-00049 PP y 043-06-05-00057 PP

De las Testimoniales:

 J.R., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

 R.G., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio

 A.H., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio

 P.R., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio

 C.N., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio

 M.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio

 R.P., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio

De los Indicios y Presunciones:

 Alegan la COSA JUZGADA de conformidad con el Laudo Arbitral

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran El Principio de la distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En virtud de la existencia de un alegato de Cosa juzgada como punto de previo pronunciamiento, este Juzgado no entra a valorar el resto de las pruebas, sino solamente las relativas a este punto y de ser declarado sin lugar, entra a conocer el resto de las probanzas y su valoración.

En relación a alegato de la Cosa Juzgado es conveniente manejar la definición y sus efectos dentro del proceso.

En opinión de algunos autores como Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Según Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Y para Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.

A ésta c.R., se contrapuso durante varios siglos, por razones históricas una concepción opuesta, que sobre valoró el elemento lógico del proceso, que vio en el proceso; sobre todo, cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones. También la explicación de la Cosa Juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó un contrato entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos romanos.

En contra de ésta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny (Sistema, VI, p.250), considera la Cosa Juzgada como una “Ficción de Verdad”; encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones practicas aducidas por los romanos.

Definida la cosa juzgada como una “Ficción de verdad”, como una “Verdad Formal”, como una “Presunción de verdad”, la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).

Jurídicamente, la Cosa Juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.

La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez, necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley.

A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar como sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es.

El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la Cosa Juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.

Ahora bien, debemos distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

Cosa Juzgada Formal

Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal.

Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. ¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.

Artículo 272 C.P.C. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Cosa Juzgada Material

La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.

Artículo 273 C.P.C. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Cosa Juzgada Aparente.

La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros de texto, la encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia; alega los vicios en la formación de la sentencia.

Limites de la Cosa Juzgada

Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.395 del Código Civil.

Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Por ello, el Artículo 1.395, inc.3º del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

En esencia, es la misma idea que sostiene Betti, cuando afirma que “los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer (>) en juicio y decidida; y la de Carnelutti, que considera a la littis como el límite objetivo de la cosa juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.

Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata del mismo objeto litigado, lo relativo a la Cláusula 7 y 66 del Contrato Colectivo, suscrito entre los Trabajadores representados por el Sindicato Único Revolucionario de los Trabajadores de la empresa ECHILIN DE VENEZUELA C.A., hoy llamada AFFINIA VENEZUELA C.A. y que fuera objeto de laudo arbitral celebrado por las mismas partes, en fecha 19/12/2006.

Si bien es cierto, el ciudadano J.H.R., formaba parte de la organización sindical que en aquel momento suscribió el laudo arbitral a través de su representante legal, no menos cierto es que acude al Tribunal a reclamar lo que ya había sido discutido en aquel laudo arbitral en los mismos términos.

Por otra parte, observa este Tribunal que las partes son las mismas, aunque una de ellas, tenga una individualidad como trabajador, pero debemos reconocer que formaba parte del sindicato y obvio que al ser trabajador de la empresa era afectado por aquel laudo arbitral suscrito.

En otro orden de ideas, alegado la Cosa Juzgada por la parte accionada, el Trabajador alego que existía una prejudicialidad consistente en un juicio de nulidad contra el laudo arbitral en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Ante tal situación, el Tribunal suspendió la audiencia y ordeno oficiar al Tribunal Contencioso, a los fines de que informara sobre la admisibilidad del Recurso.

En fecha 02/06/2008, se recibe comunicación con las copias certificadas de la Solicitud de recurso de Nulidad interpuesto ante el Contencioso y Pliego de Peticiones intentado por El Sindicato.

Posteriormente en fecha 31/07/2008, la parte demandada acude al Tribunal y consigna copia simple de la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en la cual declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en virtud de no haber publicado el cartel de Notificación en el lapso correspondiente.

Celebrada la audiencia de juicio, el Tribunal advirtió a las partes de este hecho y oyó las exposiciones de las partes, a lo cual la parte demandante señalo que iba a apelar de esa decisión. Por su parte, la accionada indico que la parte demandante tenía conocimiento para el momento en que fue celebrada la audiencia en fecha 30/06/2008, de la admisión de dicho recurso, argumentando que la parte había sido desleal para con ella y el Tribunal, al no informar sobre ese hecho y adicionalmente, no se lo hizo saber a este Tribunal. El Tribunal al revisar las actuaciones, constata que efectivamente la decisión, revela que el recurso fue admitido en el mes de junio del año 2008 y en fecha anterior al 17 de junio, lo que indica que si tenía conocimiento de la admisión, pero deliberadamente lo oculto al Tribunal, asumiendo un comportamiento desleal en el proceso, por lo que debe este Tribunal llamar la atención a la conducta de la Profesional del Derecho para que no continué ejecutando este Tipo de conductas y sea fiel cumplidora de los deberes que encierra la Ética profesional.

Ahora bien, observando las actuaciones, en especial las copias consignadas del documento público que es la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que le pone fin al procedimiento, es menester declarar que en el presente caso, existe identidad de personas, objeto y pretensiones, que ya fueron decididas en el laudo arbitral celebrado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y por ende existe Cosa juzgada y así se decide.

En virtud de la anterior declaración, es inoficioso entrar a valorar el resto de las probanzas y el fondo de lo litigado y así se decide.

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