Decisión nº 553-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Abril de 2.014.-

203º y 154º

CAUSA Nº 7C-30140-13 RESOLUCIÓN Nº 553-2014

Vista LA SOLICITUDES DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de los profesionales del derecho ABOG. ISBELY FERNANDEZ y ABOG. E.A., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos J.S.R. Y J.J.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.411.545 y 16.016.560, imputados por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 285 de del código penal y el 37 de la ley Organica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, el cambio de calificación jurídico en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo y el 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.-.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase Intermedia o fase preliminar, donde en fecha 14-04-2014 la representación de La Fiscalia de La Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a los ciudadanos J.S.R. Y J.J.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.411.545 y 16.016.560, imputados por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 285 de del código penal y el 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde este despacho decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este operador de justicia existen elementos de convicción (aportados por la vindicta publica) que hacen presumir la responsabilidad penal parcial o total del ciudadano en los hechos imputados.

Con esta orientación, se otorga en esa misma fecha, a la Fiscalia del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la consignación del acto conclusivo que considere ajustado, conforme al cuarto aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, y luego de analizadas las actas se desprende de las misma que tal adecuación o cambio de de calificación jurídica no ocurrió, visto que la representación fiscal se refirió a pronunciase al respecto en el respectivo Acto Conclusivo. Aunado a ello, hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales fue considerado decretar en contra de los ciudadanos imputados una medida de coerción, en esta caso una privativa de libertad, la cual, vencido el lapso respectivo, ha quedado definitivamente firme, aun mas cuando la fase procesal en la que se encuentra el proceso de marras.-

razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados J.J.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 15.411.545, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de G.S. y I.B., residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 1 casa nro. 8, Telf. 0414-683.51.91, Maracaibo, Estado Zulia y J.S.L.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 16.016.560, fecha de nacimiento: 27-010-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de M.R. y J.L., residenciado en Apto PBA, Edif. Rio Carlo, Urb. Lago Azul, Parroquia M.D., Sector Sabaneta, Telf. 0261-787.57.35, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 285 de del código penal y el 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos J.J.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 15.411.545, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de G.S. y I.B., residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 1 casa nro. 8, Telf. 0414-683.51.91, Maracaibo, Estado Zulia; y J.S.L.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 16.016.560, fecha de nacimiento: 27-010-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de M.R. y J.L., residenciado en Apto PBA, Edif. Rio Carlo, Urb. Lago Azul, Parroquia M.D., Sector Sabaneta, Telf. 0261-787.57.35, Maracaibo Estado Zulia, imputado por la presunta comisión del delito aquí ventilado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el Nº 553-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

Causa N° 7C-30140-14

Asunto No. VP02-P-2014-010219

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