Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3º-13-5625.

PARTE ACTORA: J.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.483.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.G. y Dionny Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 96.663 y 123.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

M.M. y L.C., abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.202 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano J.L., previamente identificado, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 14 de enero 2014, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 16 de enero 2014, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida el día 17 de marzo del corriente año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la sociedad de comercio accionada, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante escrito que riela de los folios 231 al 250 de la primera pieza del presente expediente.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 08 de mayo de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano J.L., supra identificado, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente así como en su posterior subsanación, que en fecha 10 de junio de 1998, ingresó a prestar servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., en el cargo de “especialista de soplado”, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes de 06.00 a.m. a 06:00 p.m. (horario diurno) y de 06.00 p.m. a 06:00 a.m. (horario nocturno), sábados y domingos una vez por cada mes, devengando un salario básico mensual equivalente a Bs. 3.424,80, señalando el actor que sus funciones consistían en la “fabricación de botellas de pet 600 mililitros”, en el que según sus afirmaciones, deben cumplirse los siguientes procesos operativos, de acuerdo a la descripción de procedimientos seguros de la entidad de trabajo demandada: 1) Cada vez que llega una cesta de preforma a la línea de producción, el operador se dirigirá hasta la cesta, tomará la etiqueta de información y se levará hasta la mesa de transcripción. 2) Posteriormente procederá a registrar la siguiente información: hora, lote, resina, Nº de máquina Amcor, fecha de producción preforma, • de cestas, cantidad según provedor, color, gramaje, proveedor, temperatura de preforma (Max 110 ºC), % de ventilación (Min 40%), temperatura de enfriamiento (Max 12 ºC) y velocidad de cadencia. 3) Finalmente procede a ordenar el vaciado de la cesta de preformas en la tolva.

No obstante lo anterior, expone el accionante que según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2009, se estableció que las actividades y tareas desplegadas por el ciudadano actor existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamientos de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar) posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de tronco, con o sin cargas, lo que devino en un estado patológico agravado (patología cervical), lo cual fue así determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), habiendo sido certificado por dicho órgano estadal, luego de la correspondiente investigación, que esta sintomatología diagnóstico de incapacidad “HERNIA DISCAL C4-C5-SINDROME (sic) DEPRESIVO” constituye una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, tal y como se define en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, señalando que esto devino del hecho de que la parte patronal no estableció procedimientos de trabajo a fin de evitar el acaecimiento de este tipo de infortunios laborales, existiendo, según su decir, incumplimiento por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

Siguiendo este hilo argumentativo, sostiene el actor que este padecimiento ocupacional fue certificado con una pérdida de capacidad para el trabajo de dieciocho por ciento (18%), por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), habiendo sido estimado el monto indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según informe pericial.

Con base a estos señalamientos, sostiene que la causalidad de estos hechos dañosos que le son ocasionados tienen su origen en la imprudencia, negligencia e impericia del patrono de no proveerlo de los medios e implementos de prevención y seguridad laboral ya sea de tipo estructural y no estructural para el trabajo en virtud de la actividad que desempeñaba, razones por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos indemnizatorios correspondientes la subjetiva patronal que estimó en la cantidad de Bs. 160.910,30, según lo determinado en el informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el daño moral que no fue estimado en el escrito libelar y su posterior subsanación.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil accionada, negó, rechazó y contradijo que el padecimiento cervical descrito por el actor en su libelo demanda se trate de una enfermedad de origen ocupacional ocasionada por el incumplimiento de la normativa en higiene y seguridad en el trabajo, según sus afirmaciones, cometido por la demandada, rechazando de esta forma la procedencia del monto de la indemnización peticionada según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, de la misma forma rechazó procedencia de la indemnización reclamada por daño moral señalando que la misma al no ser debidamente estimada por el demandante, se encuentra indeterminada y que no se ajustan a los requerimientos legales concebidos en el artículo 123 ejusdem para exigir este pago indemnizatorio.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por el demandante a favor de la sociedad de comercio accionada, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, considerando que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conviene destacar que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en este tipo de casos, quien pretenda ser indemnizado por responsabilidad subjetiva patronal, debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

(Destacado añadido).

En este mismo sentido, sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el Nº 009, de fecha 21 de enero de 2011, lo siguiente:

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

. (Resaltado de este fallo).

En atención a las precisiones antes explanadas y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra invocados, quien aquí decide concluye que el caso sub examine, corresponde a la parte accionante acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia de la afección de origen ocupacional que alega padecer, así como de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), como causante de tal afección, para en efecto determinar si resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que fue demandada, siendo que de darse la existencia de dicho infortunio laboral corresponderá a la parte accionada demostrar que se encuentra excepcionada de responder subjetivamente por el mismo, por haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Instrumento cursante de los folios 53 al 68 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-IE09-0137, de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere el valor de plena prueba, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de documento público del tipo administrativo, el cual refleja la fe de certeza gubernativa que se desprende de sus actas, extrayéndose del mérito del documento sub examine la investigación del origen de enfermedad al padecimiento físico presentado por la actor, realizado por el referido ente público, la cual fue realizada según orden de trabajo identificada con el N° MIR 09-0185, por un Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II adscrito a la DIRESAT Miranda en la sede de la empresa demanda, en presencia de un representante de la entidad de trabajo, de delegados de prevención y del trabajador afectado aquí accionante, en fecha 11 de febrero de 2009, constatándose informe investigativo el expediente laboral del ciudadano actor la inexistencia de tareas prescritas firmadas por el afectado; se constató el aleccionamiento de riesgo elaborado de una manera general, la existencia y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, así como el de un servicio de seguridad y salud en el trabajo. En este informe se hizo una descripción de las funciones que desplegó en el sistema de producción realizado por la entidad de trabajo demandada, organizado a través de líneas de trabajos, dejándose establecido que la empresa no contaba con un registro de morbilidad, anterior a la fecha de la intervención del trabajador afectado 21 de noviembre de 2006, concluyéndose que el actor tenía un tiempo de servicio para la fecha de elaboración del informe de 10 años y 8 meses, expuesto a procesos peligrosos que podrían generar lesiones “osteo musculares”, habiendo sido ordenado en fecha 14 de enero de 2009 evaluación ergonómica de los puestos de trabajo. Así se establece.

  2. - Documental inserta de los folios 69 y 70 del presente expediente, referente a certificación identificada con el Nº 0302-09, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le atribuye el valor de plena prueba, en su condición de documento público tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, por lo que el medio probatorio del tipo instrumental bajo examen es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que el referido ente público administrativo certificó, en virtud del análisis del informe de investigación previamente analizado, que las actividades y tareas realizadas por el ciudadano actor en la sede de la entidad de trabajo accionada existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), posturas estáticas inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas. Señalándose que a finales del año 2000, el actor inicia sintomatología, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, acompañada de trastornos parestesicos y disminución de fuerza muscular en los mismos, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita exámenes complementarios; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 27-02-2002, reportando columna lumbar inestable, hernia discal central o ventro medial L5-S1, hiperlordosis lumbar sacro h.p.l. que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios, por lo que se le solicita nuevamente RMN de columna lumbo sacra de fecha 15-10-2006, reportando hernia central discal L4-L5 con efecto de masa sobre el saco tecal a ese nivel; deshidratación del disco intervertebral; siendo interpretada por especialista tratante quien diagnostica discopatia L4-L5; siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación, la cual cumple con evolución medianamente satisfactoria por persistencia de sintomatología dolorosa. Estableciéndose así que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo las cuales el actor se encontraba obligado a laborar, por lo que cursa con post quirúrgico tardío hernia discal L4-L5 (E010-02), certificada asó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo tal y como se define en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado el actor para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslados de cargas posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas. De lo que fue notificado la sociedad de comercio demandada en fecha 13 de enero de 2010, tal y como consta de los folios 71 y 72 del presente expediente. Así se establece.

  3. - Instrumento inserto al folio 74 del presente expediente, concerniente a oficio N° DNR-CR-6076-11-TN, fechado 09 de junio de 2011, proveniente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual es apreciado por este sentenciador, según las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un documento público del tipo administrativo en el que se acredita la fe de certeza que despliega la actividad gubernativa, en tal sentido, se extrae del mérito del documento propuesto que dicha comisión valuadora del referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio certificó como diagnóstico de incapacidad del ciudadano actor como “HERNIA DISCAL C4-C5 - SINDROME DEPRESIVO” con una pérdida de capacidad para el trabajo de dieciocho por ciento (18%). Así se establece.

  4. - Respecto a los medios instrumentales que cursan de los folios 75 al 92 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-IE09-0137, de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se deja establecido que a los mismos se les atribuye el valor de plena prueba, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de documento público del tipo administrativo, el cual refleja la fe de certeza gubernativa que se desprende de sus actas, extrayéndose del mérito de los documento sub examine que el mencionado órgano público, luego de solicitar información a la entidad de trabajo accionada relacionada al salario integral devengado por el actor, realizó informe pericial o cálculo al que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, siendo cuantificado dicho monto indemnizatorio según lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 ejusdem en la cantidad de Bs. 96.783,54, como monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  5. - Pruebas instrumentales referentes a: i) marcada “B”, constancia de descripción de puesto de trabajo (folios 100 al 113 del expediente); ii) marcada “C”, constancia de descripción de equipo de trabajo (folios 114 y 115 del expediente); iii) marcada “H”, constancia de descripción de cargo desempeñado por el demandante (folios 152 y 153 del expediente); y iv) marcadas con la letra “I”, notificación general de riesgos y constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad (folios 154 al 157 del expediente), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose del mérito de los medios documentales propuestos que mediante instructivo esquematizado realizó al ciudadano actor una descripción pormenorizada de las funciones que debería rendir en el cargo a desempeñar dentro de la unidad de producción dirigida por la parte patronal, especificando los riesgos a que se encontraba expuesto el laborante, así como las medidas preventivas para aminorar los mismos, señalando de igual forma la descripción de los equipos que usaría el actor con motivo de su prestación de servicios, con el señalamiento de los instrumentos de protección para su manejo, con una descripción de los pasos seguros a seguir en dicho manejo, denotándose de igual forma que hubo una notificación general al actor de los riesgos a que éste se encontraba expuesto en la sede de la empresa, por lo que recibió aleccionamiento escrito para la prevención de los mismos y de la dotación y uso de los implementos de seguridad. Así se establece.

  6. - Respecto a los medios documentales concernientes a: i) marcados “D”, certificados otorgados al ciudadano actor, por participación en talleres e inducciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo (folios 116 al 133 del presente expediente); ii) marcadas con la letra “E”, constancias de participación en charlas diarias en materia de seguridad laboral (folios 134 al 145 del expediente); iii) marcadas “F”, constancias de formación teórica y práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales (folios 146 al 148 del expediente); iv) marcada “M”, evaluación de taller de higiene postural (folio 165 del expediente); los cuales presentan rúbricas endilgadas al ciudadano actor y que no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según los dispuesto en las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios probatorios bajo análisis que el demandante participó en los constantes eventos organizados en forma de talleres e inducciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo por la sociedad de comercio aquí accionada, la cual de igual forma propició el implemento de charlas diarias en materia de seguridad laboral, en las que participó el accionante, quien recibió formación teórica y práctica en materia prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que fue evaluado en forma escrita. Así se establece.

  7. - Documentales marcadas con la letra “G”, inserta de los folios 149 al 151 del presente expediente, referentes a constancias de dotación de uniformes y equipos de protección personal especial, expedidos por la sociedad de comercio demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a los presupuestos normativos establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los medios instrumentales sub examen que al demandante le fue otorgado equipo de seguridad para el desempeño de sus funciones dentro de la unidad de producción dirigida por la parte patronal. Así se establece.

  8. - Instrumental marcada “J”, cursante del folio 158 del presente expediente, concerniente a registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), constatándose de la misma que la empresa accionada inscribió al ciudadano actor J.L., por ante el referida órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, supuesto factico que no coadyuva a la resolución de la controversia trabada en autos. Así se establece.

  9. - Documentales marcadas “K” y “L”, referentes a planilla de renovación de póliza de salud, vida y accidentes personales (folios 159 al 163 del expediente) y carta de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD (folio 164 del expediente), en donde se autoriza al ciudadano actor a utilizar la cobertura contemplada en una póliza de seguro de salud, para el tratamiento de su padecimiento cervical, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que al ciudadano demandante le fue suministrada por la entidad de trabajo accionada una póliza de seguro privada con cobertura en materia de salud y accidentes personales, utilizada por el actor para el tratamiento de su estado patológico cervical. Así se establece.

  10. - Respecto a las pruebas documentales concernientes a: i) marcadas “N”, constancias de rehabilitación en el servicio médico (folios 166 al 171 del expediente); ii) marcadas “O”, constancias de evaluaciones e informes médicos (folios 172 al 228 del expediente) y iii) marcado con la letra “P”, informe médico emanado por el Centro Médico Hospital-Privado “San Martín de Porres” (folio 229 del expediente); las cuales fueron opuestas en juicio como instrumentos privados al ciudadano actor, no habiendo sido desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública celebrada por ante este juzgado, por lo que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios instrumentales sub examine que la entidad de trabajo demandada cuenta con un servicio médico interno, en el cual el ciudadano actor fue tratado en rehabilitación, así como un servicio médico externo en el que el demandante fue tratado de su padecimiento cervical, realizándose exámenes y pruebas médicas, denotándose además la realización de exámenes pre y post vacacionales. Así se establece.

  11. - De la deposición testimonial rendida por los ciudadanos F.N. y R.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.016.430 y V-10.693.903, respectivamente, promovidos por la demandada, se observa que éstos, una vez juramentados con las formalidades de Ley, fueron contestes en afirmar que laboraban para la empresa accionada como analistas de riesgos y que conocían al ciudadano accionante, asimismo sostuvieron que la entidad de trabajo demandada dota a su personal obrero de uniformes y material para la protección y seguridad en el trabajo, señalándose que al llevarse a cabo el ingreso de los laborantes los mismos son instruidos acerca de los riesgos y peligros en el ambiente de trabajo y que la empresa Pepsi-Cola con sede en Caucagua, cuenta con un servicio médico interno que funciona las 24 horas al día en atención a los trabajadores, no pudiendo precisar si en la sede de la empresa se han realizado pruebas ergonómicas relaciones a las afecciones cervicales como la sufrid por el demandante. Estas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de arribar a la decisión de mérito del caso sometido a consideración en esta primera instancia de juzgamiento. Así se establece.

  12. - La parte demandada promovió prueba testifical de los ciudadanos J.B. y Zunilde Alayón, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.062.050 y V-13.472.288, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

  13. - En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la empresa de seguros MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., a la empresa Medical Integral H&S, C.A. y al Centro Médico Hospital-Privado “San Martín de Porres”, requeridas por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la accionada. Así se estableció.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Quien aquí decide, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano J.L., parte actora en la presente causa, quien manifestó ante el tribunal que le fue provista cobertura en materia de salud a través de una póliza de seguros de una empresa privada, otorgada por la entidad de trabajo demandada con motivo a su relación de trabajo, siendo que utilizó dicha póliza de seguro para el tratamiento de la afección cervical de la que padece, manifestando además que fue tratado en el servicio médico proporcionado por la sociedad mercantil accionada. Esta declaración de parte será apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras se encontraron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, coligiendo este sentenciador que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar la afección lumbar alegada por el ciudadano actor como una enfermedad producida con ocasión del servicio personal en condiciones de laboralidad rendido a favor de la entidad de trabajo accionada, y de ser demostrado que dicho infortunio es de origen ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar resultan procedentes en Derecho y justicia, en este sentido, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    Precisado lo anterior, es de observar que en el caso sub examine, se constató de la prueba instrumental referente a la certificación identificada con el Nº 0302-09, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios 69 y 70 del presente expediente), valorada y apreciada en su condición de documento público, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, que el infortunio allí descrito cumple con la definición de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 70 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que tal afección se constituyó como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, trayendo como consecuencia la lesión cervical de la que padece la accionante, demostrándose así con meridiana claridad el origen ocupacional de infortunio sufrido por el demandante, por lo que resulta forzoso concluir que efectivamente éste sufrió una enfermedad ocupacional. Así se decide.

    Ante lo decidido, se procede a determinar los conceptos indemnizatorios reclamados por la accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    -De la responsabilidad subjetiva patronal-

    Respecto a este tipo de responsabilidad patronal del que deviene el requerimiento indemnizatorio peticionado en primer lugar por la parte actora en su escrito libelar, es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    Ciertamente este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de allí que, tal y como antes se indicó, se exige quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company).

    Siguiendo este orden de ideas, este sentenciador, del análisis exhaustivo, pormenorizado y acucioso realizado sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso, pudo constatar la efectiva existencia del infortunio laboral acaecido por el entonces trabajador aquí demandante, no obstante a ello, no se produjo a los autos probanzas que acreditaron la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que la sociedad mercantil demandada, como ente empleador del ciudadano accionante, no haya procurado un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo, pues pudo evidenciarse del medio documental cursante de los folios 53 al 68 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-IE09-0137, de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, apreciado según los términos antes expuestos, que el laborante recibió de la entidad patronal aleccionamiento de riesgos en el ambiente de trabajo elaborado de una manera general, constatándose por dicho ente público la existencia y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral de la empresa accionada, así como el de un servicio de seguridad y salud en el trabajo en su sede, lo cual fue de igual forma afirmado por los testigos que rindieron declaración en juicio, asimismo, de las pruebas documentales hechas valer por la demandada, se evidenció que la sociedad de comercio, mediante instructivo esquematizado, realizó al ciudadano actor una descripción pormenorizada de las funciones que debería rendir en el cargo a desempeñar dentro de la unidad de producción dirigida por la parte patronal, especificando los riesgos a que se encontraba expuesto el trabajador, así como las medidas preventivas para aminorar los mismos, señalando de igual forma la descripción de los equipos que usaría el actor con motivo de su prestación de servicios, con el señalamiento de los instrumentos de protección para su manejo, con una descripción de los pasos seguros a seguir en dicho manejo, denotándose de igual forma que hubo una notificación general al actor de los riesgos a que éste se encontraba expuesto en la sede de la empresa, por lo que recibió aleccionamiento escrito para la prevención de los mismos y de la dotación y uso de los implementos de seguridad. Adicionalmente, pudo constatarse que el demandante participó en los constantes eventos organizados en forma de talleres e inducciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo por la sociedad de comercio aquí accionada, la cual de igual forma propició el implemento de charlas diarias en materia de seguridad laboral, en las que participó el accionante, quien recibió formación teórica y práctica en materia prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que fue evaluado en forma escrita, siendo que al ciudadano demandante también le fue suministrada por la entidad de trabajo accionada una póliza de seguro privada con cobertura en materia de salud y accidentes personales, utilizada por el actor para el tratamiento de su estado patológico cervical, lo cual fue así expresamente reconocido en su declaración de parte.

    Con base en estas precisiones es de concluir que no pudo evidenciarse una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial relacionado con la afección de origen ocupacional, de allí que resulte pertinente la cita del criterio sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo 2012, caso: Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA), en el que se sostuvo lo siguiente:

    Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por él se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, pues si bien se probó que éste incumplió algunos de sus deberes en esa materia, como la falta de notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del padecimiento sufrido por el actor y la falta de Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, no se estableció un nexo causal entre estos incumplimientos y la patología sufrida por el ciudadano F.M.T.G., en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador

    .(Destacado de este fallo).

    Acogiendo el criterio invocado y constatado en la presente causa que la enfermedad de origen ocupacional de la que padece el ciudadano actor no fue producto de una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la parte patronal, es decir, no hubo hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falta), no materializándose así ese nexo causal entre la prestación del servicio personal y el acaecimiento del infortunio laboral, se produce como consecuencia la declaratoria de improcedencia en Derecho de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, se reitera, por la inexistencia de un hecho ilícito y el cumplimiento de la normativa en higiene y seguridad industrial por parte de la accionada. Así se decide.

    -Del daño moral-

    Resuelto lo anterior, procede este juzgador a determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora, a tal efecto se considera necesario indicar en forma preliminar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, en este sentido, se denota que ya que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana actora padece de una enfermedad de origen ocupacional que ha sido así certificada por el organismo público competente para ello, y por efecto de la responsabilidad objetiva del mismo, viene implícita la carga patronal de indemnizar a la actora por el daño moral.

    No obstante lo anterior, debe precisarse que en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició la presente causa, se omitió estimar la cuantía del daño moral con que pretende ser indemnizado el ciudadano accionante, denotándose que de igual forma en el referido libelo no se especificó naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe el actor, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, ni una descripción breve de las circunstancias del accidente, por lo que debe precisarse que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación.

    La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito, siendo que en materia de infortunios laborales, nuestra ley marco adjetiva del trabajo, ex artículo 123, establece ciertos requerimientos específicos en esta materia, intrínsecamente relacionados con la estimación del daño moral, a saber .

    El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    …Omisis…

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

    1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

    2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

    3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

    4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

    5. Descripción breve de las circunstancias del accidente

    .

    …Omissis…

    Aunado a lo expuesto, es necesario acotar que cuando se elabora un escrito libelar no basta con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos históricos que efectivamente jueguen un papel delimitador, no siendo suficiente el mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico, sino que habrá que relatar los hechos que permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el derecho, al menos los hechos fundamentales y conducentes, se trata de una fracción de la realidad recortada en el espacio y en el tiempo, así lo exige el principio dispositivo y el de congruencia resaltando la carga de la parte y el axioma de contradicción, en este sentido, tenemos que cuando en un escrito libelar no se fija con precisión lo que se pidiera y los hechos en que se sustenta este pedimento, habría lugar a la excepción conocida en el foro jurídico venezolano con el nombre de libelo oscuro, o de demanda incierta, la cual también procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara, por lo que, se insiste, en que la demanda debe ser exacta y clara, porque de otro modo la defensa del demandado no podría ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia, lo cual se ajusta a la máxima “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos que te daré el derecho), principio del Derecho Romano que sigue estando en vigor.

    Como corolario a las argumentaciones explanadas, resulta pertinente destacar que el juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino solo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia, para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios.

    Con base en los anteriores razonamientos, tal y como antes se indicó, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que el accionante obvió estimar la cuantía del daño moral con que pretende ser indemnizado el ciudadano accionante, denotándose que de igual forma en el referido libelo no se especificó naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe el actor, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, ni una descripción breve de las circunstancias del infortunio, supuestos facticos necesarios para la determinación de quantum del monto indemnizatorio por daño moral a través de la facultad apreciativa denominada “arbitrium iudis” del sentenciador, facultad que administra el juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, por tanto, dado el carecimiento de estos datos necesarios que debieron ser suministrados en su libelo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral peticionada por el actor, al resultar indeterminada. Así se decide.

    Ante la improcedencia de las indemnizaciones peticionadas por el actor según las motivaciones que han sido precedentemente explanadas, debe declararse sin lugar la demanda instruida en el presente expediente, tal y como será establecido de seguidas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incoara el ciudadano J.J.L.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ambos plenamente supra identificados.

    No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor es inferior al equivalente a tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° T3º-13-5625.

    DQT/KB.-

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