Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001018

ASUNTO : IP01-P-2010-001018

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal primera auxiliar del Ministerio Público del estado falcón, abogada Arirrami Henríquez, en donde requiere se imponga al Ciudadano J.J.G.P., medida cautelar sustitutiva de libertad por considerarlo incurso en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado de los derechos que le asisten y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar y expuso: “El señor A.R., llegó a T.d.L. vela, con varias motos, eran ocho motos, y de la cual yo le compre una, las otras las vendió en la Vela y en Coro, nos quitó fotocopias de los papeles y de la cédula, cuando venía de regreso otra vez, el traía los papeles a nombre de nosotros y desde ahí lo estamos esperando, todas las motos estaban a nombre de un solo dueño, estaban nuevecitas, yo la estrene cuando la compré, costaba 3.800 bolívares fuertes y me vendió en tres mil de bolívares.(Bs. F 3.000).” La defensa privada manifestó que considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, en razón de las medidas cautelares de presentación, y que se reserva el derecho de solicitar en la etapa de investigación las pruebas que exculpen a su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento y analizadas las actas que conforman el presente asunto considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que cursan en actas fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito. De acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios COLMENAREZ CAMACARO, SOSA FRANKLIN, PORRAS WILLIAMS y G.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde informan que encontrándose de recorrido en la población de la vela observaron a un ciudadano a bordo de una moto de la marca Keeway, color gris, placas AA2K46A por las inmediaciones del estadio por lo que se procedió a su conductor la voz de alto siendo esta acatada solicitando a su conductor se aparcara siendo este identificado como J.J.G.P. a quien se le solicitó la documentación del vehículo por lo cual mostró un certificado de origen y una factura de venta a nombre de RINCÓN G.E.L., cuyas características son tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen QJ-150, color gris, año 2008, placas AA2K46A, serial de carrocería TSYPEK008792229360, por lo que se procedió a su aprehensión y a la retención del Vehículo, cuyas características de manera igual se reflejan en acta de dictamen pericial suscrita por los expertos R.M. y J.C.. Por tal motivo se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar Sustitutiva de libertad previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal en contra del ciudadano el ciudadano J.J.G.P., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.007.636, soltero, domiciliado en la Vela de Coro, Sector Centenario, Casa S/N, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta el procedimiento ordinario. Notifíquese. Remítase en su oportunidad el asunto a la fiscalia primera del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

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