Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCrispulo Blanco
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 3203

PARTE DEMANDANTE: J.J.R.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.381.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.D.V.C., MALVIT J.Z.G., A.F. PEDROZA DE ZARATE, JHOHANA E.P.F., y JAIBERT M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 173.031, 122.932, 122.186, 118.504, y 228.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.R.C. y G.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.A.A.C., S.R.A.C., A.G.G., R.R.R.R., S.R. ARANGUREN DUARTE, YOALDY A.C.M., C.E.A.D., E.J.F.M. y H.M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, y 260.373, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Sentencia Interlocutoria).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano J.J.R.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.381.409, asistido por el abogado MALVIT ZARATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.122.932, en el cual procede a demandar a los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante documento inserto bajo el N°.10, tomo 18-A, para que se declare PRIMERO: La Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” y Daños y Perjuicios, cuyos datos de autenticación son los siguientes: Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, inserto bajo el N° 25, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, por violar los artículos 200, 272, 275, 277, 289 y 332 del Código de Comercio. SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor de su inversión en capital e inventario así como en acciones, de las cuales pretenden despojarlo, en violación a sus derechos e intereses para lo cual solicita el avaluó correspondiente de los bienes muebles e inmuebles, los cuales están determinados en inventario de equipos, maquinarias, instrumentos, animales y ganado, infraestructura, bienes muebles e inmuebles propiedad de “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A.”

TERCERO

El pago de las costas y costos procesales.

Alegó la parte demandante, que en fecha primero (01) de Abril del año 2013, tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A.”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el número 10, tomo 18-A, el cual anexaron copia simple marcado “A”, en once (11) folios útiles, y de la cual adquirió en virtud de COMPRA-VENTA, la cantidad de cien (1.000) acciones, la cual le dan el carácter de accionista de dicha sociedad mercantil con el 33,33%, lo cual se evidencia en documento inserto en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el N°.36, tomo 25-A, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2013, el cual anexó copia simple marcada con la letra “B”, en doce (12) folios.

Igualmente señaló que una vez que adquirió las acciones antes mencionadas, propuso la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil en sus cláusulas:

1) DECIMA SEGUNDA, la cual fue modificada a los fines de establecer una convocatoria de por lo menos 5 días antes en un diario de circulación estadal, y que debían concurrir más del 80% de los accionistas para que existiera el quórum necesario, todo ello es relevante ya que el espíritu de la sociedad para el momento es que todas y cada una de las decisiones fueron tomadas por los tres accionistas y no solo por dos de ellos, así también en su parte infine establece la forma en que estará integrada la junta directiva compuesta por dos GERENTES GENERALES y un DIRECTOR GERENTE, los cuales debían ser designados mediante ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA.

2) DECIMA CUARTA: En ella se estableció la duración de los cargos previstos y la forma en la que esta fuera electa a través del voto favorable del 80% del capital social.

3) DECIMA SEXTA: En ella se estableció de común acuerdo con todos los accionistas que las decisiones debían ser tomadas por los dos GERENTES GENERALES, y si existiere la falta temporal o absoluta de uno de ellos debían ser sustituida su falta por el DIRECTOR GERENTE, en este caso debían ser tomadas con su anuencia en vista de su cargo de GERENTE GENERAL, es esta cláusula se encuentran todas y cada una de las atribuciones de los GERENTE GENERALES y del DIRECTOR GERENTE, desde la representación, solicitud de créditos, gravar, enajenar, otorgar poderes, garantías, e incluso proponer la repartición de utilidades, etc, tal y como se evidencia en el acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserta bajo el N° 36, tomo 25-A, de fecha 16 de julio del año 2013.

Que los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.832.218 y V. 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, actuando de manera conjunta, violando tanto los estatutos infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, al efectuar el día 27 de julio del año 2015, una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, inserto bajo el N° 25, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, en el cual se evidencian un sinnúmero de violaciones a sus estatutos como mencionó anteriormente y al Código de Comercio:

PRIMERO

Nunca asistió a dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, nunca fue convocado para dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, por lo que se evidencia que si hubo violación al acta constitutiva y estatutaria de dicha sociedad y a la modificación de ésta aprobada a través de la asamblea de fecha 27 de julio de 2015, ya que por ningún medio de prensa de los municipios Monseñor Iturriza del estado Falcón, se convocó a dicha asamblea cumpliendo los preceptos legales establecidos el artículo 277 del Código de Comercio ni la cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., es evidente que no puede certificar que el acta de asamblea presentada en esa fecha, es copia fiel y exacta a su original ya que nunca firmó el libro de actas de asamblea, que se engaño al registrador en su buena fe, ya que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin el original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., lo cual reviste dicha acta de NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL COMO LO DETERMINA LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN VISTA DE QUE NO SE PUEDE CERTIFICAR EL ACTO EL CUAL SE DESCONOCE NO FUE PRESENCIADO PORQUE NO FUECONVOCADO, AUN MÁS SE AUTORIZA A CERTIFICAR EL ACTA POR LA JUNTA DIRECTIVA AL ACCIONISTA E.J.R.C., PERO TAMBIEN SU PERSONA CERTIFICA LA VALIDEZ DE LA MISMA, UN SIN FIN DE ERRORES DE FORMA DE FONDO E INCLUSO DE TRANSCRIPCIÓN. Que es evidentemente, los accionistas que representan el 66% del capital social, por lo que se confabularon con mala fe para desconocer sus derechos.

SEGUNDO

Que los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.832.218 y V. 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, MODIFICARON los estatutos de la sociedad a los fines de perjudicarlo económicamente y disminuir su derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva, ya que en la mencionada acta de asamblea, inserto bajo el número 25, tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, según las cláusulas: DECIMA CUARTA: se estableció una junta directiva de tres GERENTES GENERALES, incluyendo al accionista G.A.M.S., con cargo que no tenía, para lo cual se debió celebrar un ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, y los estatutos sociales de la sociedad de comercio; DECIMA PRIMERA: En ella los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, sin contar con el quórum necesario según los estatutos sociales, según la cláusula DECIMA PRIMERA del acta celebrada en fecha 16 de julio del año 2013, inserto bajo el número 36, tomo 25-A, modifican el porcentaje necesario de 80% para la toma de decisiones y los reducen al 51%, violentando los preceptos de los estatutos de la sociedad, ya que ambos reunidos pudieran convocar y presidir cualquiera de las asambleas ordinarias o extraordinarias, tomando las más amplias de las decisiones en su perjuicio con dolo de su parte al poder ambos hasta enajenar los bienes muebles e inmuebles según la cláusula DECIMA SEXTA, también modificada, otorgando la cualidad a dos GERENTES GENERALES de manera conjunta de ejecutar cualquier acción en representación de la sociedad de comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, ESTA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑÓ MARCADO “C” PERJUDICA CONSIDERABLEMENTE SUS INTERESES GENERANDO EN CONSECUENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Que toda ésta situación se traduce en un descontrol y desequilibrio de la sociedad y de los poderes que ejercen los socios en ella, pues con las decisiones tomadas por sus socios llevándolo a la condición de socio minoritario en la toma de decisiones, disminuyendo sus facultades con toda la intención de tomar el control de manera conjunta, tal y como lo señala la Doctrina Jurídica más autorizada del país, están bloqueando los órganos sociales e impide ABUSIVAMENTE la adopción de decisiones, igualmente refiere que: “…LA SANCIÓN DE LOS ABUSOS DE MINORIAS, LA MAYOR PARTE DE LAS VECES, ES LA CONDENACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…”.

La parte demandante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda y medida innominada que se le prohíba deliberar y votar en asuntos de la sociedad a los prenombrados E.J.R.C. y G.A.M.S., pues su actuación unilateral se corresponde con personas carente de honestidad, de buena fe y probidad, por los cual pudieran seguir ejecutando acciones en su perjuicio, estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

En fecha 24 de Mayo de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados E.J.R.C. y G.A.M.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última su citación, más un (1) día que se concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2016, el abogado MALVIT ZARATE GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Acta Constitutiva de “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A. 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A. 3) Compra de 102 Hectáreas de terreno y bienhechurías. 4) Compra de 70 Hectáreas de terreno y bienhechurías. 5) Compra de 17 Hectáreas de terreno y bienhechurías. 6) Compra de 12 Hectáreas de terreno y bienhechurías, a los fines de que fueran dictadas las medidas correspondientes.

El 22 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar junto con compulsa del demandado E.J.R.C..

En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial del demandante, solicitó la citación por carteles del demandado E.J.R.C., lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio de 2016.

En fecha 13 de julio de 2016, el abogado YOALDY COHEN MORILLO, se dio por citado en representación de los demandados E.J.R.C. y G.A.M.S., según poder presentado para su vista y devolución.

El 14 de Julio de 2016, se agregó el poder a los autos del presente expediente y se acordó tener a los abogados H.A.A.C., S.R.A.C., A.G.G., R.R.R.R., S.R. ARANGUREN DUARTE, YOALDY A.C.M., C.E.A.D., E.J.F.M. y H.M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, y 260.373, respectivamente, como apoderados judiciales de los demandados E.J.R.C. y G.A.M.S..

En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y la medida innominada.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre las dos mil (2000) Acciones propiedad de los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., según documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserto bajo el número 10, Tomo 18-A.

Igualmente se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) El bien inmueble consistente de 70 hectáreas de terreno y sus bienhechurías según consta en documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, Tucacas, inserto en los libros llevados por ese registro bajo el número 2014.867, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 340.9.15.3.344 de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2014.

2) El bien inmueble consistente de 17 hectáreas de terreno y sus bienhechurías según consta en documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, Tucacas, inserto en los libros llevados por ese registro bajo el número 2014.870, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 340.9.151.2873 de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2014.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida innominada consistente en PROHIBIR a los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., deliberar y votar en asuntos de la Sociedad Mercantil “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A.”, remitiéndose el respectivo oficio a la oficina de Registro Público, e igualmente se dictó medida innominada, librándose los respectivos oficios a los demandados de autos y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas (todos resaltados del Tribunal).

En fecha 04 de Agosto de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó en el Cuaderno Separado de Medidas, copia de oficios los cuales fueron firmados por el apoderado judicial de los demandados abogado YOALDY A.C.M..

En fecha 04 de Agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a las medidas preventivas, el tribunal agregó el mencionado escrito, en el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de fecha 05 de agosto de 2016.

En fecha 04 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron escritos contentivos de Contestación a la demanda y de oposición a las Cuestiones Previas, los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente por auto de fecha 05 de agosto del presente año.

En su escrito de contestación a la demanda los representantes judiciales de la parte demandada señalaron:

PRIMERO

Como punto previo, impugnaron la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, excesiva, mal intencionada, y por no corresponder a la realidad estimatoria, por cuanto no señala cual es el presunto daño que se le ha causado al demandante, ni en que consiste en especifico ese daño principal que alude, no los individualiza, solo se limita a señalar que se le imposibilita ejercer la representación legal de la empresa, lo cual le ocasiona un daño, pero no señala en que consiste, procediendo solo a cuantificarlo.

SEGUNDO

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en derecho la demanda que por nulidad de asamblea fuera intentada por el ciudadano J.J.R.P., contra sus mandantes, por cuanto no es cierto que la Asamblea cuya nulidad se demanda, realizada el 27 de julio de 2015, no haya sido convocada conforme al documento constitutivo, que la señalada convocatoria era innecesaria, por cuanto de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de apremio ni coacción, tanto el demandante como sus representados, decidieron celebrar la asamblea que ahora se pretende anular, en fecha 27 de julio de 2015, en la sede social de la empresa AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A., donde además estuvo presente el 100% del Capital Social.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que el accionante J.J.R.P., estuviese ausente en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de julio de 2015, siendo que si estuvo presente en la mencionada asamblea, tal como se desprende del contenido de la mencionada acta, donde también se desprende que el ciudadano J.J.R.P., certifico el acta mencionada quedando demostrado que efectivamente asistió y junto a los demás socios, tomaron deliberaciones en esa asamblea.

Negaron, rechazaron y contradijeron, el falso argumento que se engaño al registrador en su buena fe, ya que a decir del accionante nunca firmó el libero de actas llevados por la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A., que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin original del libro de actas de asamblea. Que asi las cosas, de la lectura del acta de asamblea celebrada el 27 de julio de 2015, fue debidamente registrada, lo cual hace plena prueba de su existencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio, y que en el supuesto negado que el acta no hubiese sido transcrita en el libro, ello no restaba validez, criterio este sustentado por la doctrina patria.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados E.J.R.C. y G.A.M.S., modificaron los estatutos sociales a los fines de perjudicar al actor económicamente y disminuir su derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva, y que la cláusula Décima Cuarta establece una junta directiva de tres (3) Gerentes Generales, incluyendo al accionista G.A.M.S., con un cargo que no tenía, para lo cual debió celebrar un Acta de Asamblea Ordinaria. Tal argumento es arbitrario y contrario al propósito de la sociedad, siendo que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2015, tomando en consideración la propuesta del propio accionante J.J.R.P., de nombramiento de la nueva junta directiva, propone como Gerente Generales a E.J.R.C. y G.A.M.S., lo cual fue aprobado por unanimidad, acordándose además modificar las cláusulas Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima y Primera de las Disposiciones Transitorias; por lo que resulta totalmente contradictorio que sea el propio socio, proponente del nombramiento de la nueva junta directiva, quien pretende se anule, sin causa justificada, el Acta de Asamblea en la que estuvo presente, se aprobó su propuesta y junto al resto de los socios, se aprobaron por unanimidad los acuerdos contenidos en ella.

Negaron, rechazaron y contradijeron, el alegato esgrimido en el escrito libelar, referido a que los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., modifican el porcentaje necesario de 80% para la toma de decisiones y los reduce al 51%, violentando los preceptos de los estatutos de la sociedad, que ambos reunidos pudieran convocar y presidir cualquiera de las asambleas ordinarias o extraordinarias, tomando las más amplias de las decisiones en su perjuicio con dolo de su parte al poder ambos hasta enajenar los bienes muebles e inmuebles según la cláusula Décima Sexta. Reiteraron que si bien la cláusula Décima Primera fue modificada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 27 de julio de 2015, no es menos cierto que tal reforma, fue debidamente discutida y aprobada por unanimidad por los socios asistentes a la citada Asamblea, en la cual estuvo presente el 100% del capital social, vale decir, con la presencia también del hoy demandante, quien en aquella oportunidad no se opuso a la modificación estatutaria planteada; antes por el contrario aceptó sin ningún tipo de coacción o apremio, todos los acuerdos tomados en esa oportunidad; por lo que resulta totalmente contradictorio que ahora pretenda impugnar una Asamblea en la que participó de forma voluntaria, respetándose todos y cada uno de los derechos que como accionista le brida la ley, en igualdad de condiciones que el resto de los socios, por lo que la presente acción debe ser desestimada y así lo pidieron sea establecido en la sentencia definitiva que haya de dictarse.

En su escrito de oposición de cuestiones previas los apoderados judiciales de los demandados expusieron lo siguiente:

Primero

opone el defecto de forma del libelo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; por cuanto no contiene la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.

Segundo

opone el defecto de forma del libelo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; por no haberse especificado en el libelo de la demanda, los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

En la misma fecha, los mencionados apoderados, consignaron en el Cuaderno separado contentivo de Medidas, escrito contentivo de oposición a las medidas decretadas, en el cual alegaron que la parte accionante nunca especificó los daños que se le causaron ni las causas, haciendo así totalmente notoria la violación al artículo 585 del Código de procedimiento Civil, ya que las mismas sólo serán decretadas cuando se acompañe con prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o del derecho que se reclama, por lo que solicitan se levanten las medidas preventivas decretadas.

En fecha 05 de Agosto de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó en el Cuaderno Separado de Medidas, oficio firmado por el abogado C.G., en su condición de Jefe de Servicios del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.

En fecha 12 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron escritos contentivos de complemento a la contestación de la demanda, y se agregó a los autos del presente expediente por auto de fecha 12 de agosto del presente año.

El 21 de septiembre de 2016, el abogado Malvit J.Z.G., Inpreabogado N° 122.932, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, se hace la misma en los siguientes términos:

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

En este sentido tenemos que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados), y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

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Además de esta consideración, para el decreto de las medidas solicitadas, se hizo necesario estimar que con respecto a las medidas innominadas, éstas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra lo que se denomina periculum in damni, tal y como se señaló en el auto de fecha 02 de agosto de 2016, mediante el cual se decretaron las medidas solicitadas por la parte demandante, objeto de la oposición planteada por la demandada, fueron decretadas por considerar este operador de justicia, que las mismas reunían los requisitos establecidos por la Ley, y por la doctrina, para su procedencia como son: los denominados” fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida; el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Ley adjetiva procesal indica expresamente el procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva, ahora bien, advierte este Jurisdicente que el demandando en su escrito hace oposición al decreto de las medidas decretadas por este Tribunal. A este respecto, la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, en este tipo de incidencia, contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589

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Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Operador de Justicia que en fecha 14-07-2016, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, se dio por citada, y habiéndose decretada las medidas preventivas el 02-08-2016, los mismos presentaron su escrito de oposición en fecha 04-08-2016, por lo cual la oposición a las medidas preventivas de enajenar y gravar, así como la innominada, fue efectuada dentro de los tres (03) días de haberse decretado las mismas, Oposición que este Operador de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma dentro de lapso procesal establecido en la ley adjetiva procesal, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En sintonía con lo anterior considera este Juzgador, de acuerdo al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo, el cual expresa, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas nominadas, como es el caso de la Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la innominada decretada, y declarar firme el decreto de dichas medidas, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el cuaderno de medidas, y en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición efectuada por los abogados H.M.A., H.A.A.C. y R.R.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 260.373, 41.791 y 60.858, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.R.C. y G.A.M.S., todos plenamente identificados en la presente causa, a la medida cautelar nominada consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes indicados en el decreto de medidas, así como la medida cautelar Innominada, todas decretadas en fecha 02 de Agosto de 2016, y en consecuencia, se ratifican las medidas cautelares nominadas e innominada decretadas en la presente causa, en fecha 02-08-2016.

SEGUNDO

De conformidad con el 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO A.B..

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I.N.R..

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:10 AM.

La Secretaria Temporal

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