Decisión nº A-0185-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Cinco (05) de Diciembre de Dos mil Catorce (2.014).

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: J.J.Z.H. y F.d.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.699.204 y 12.339.312, respectivamente, de este Domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.559 y 12.325.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 8.196.118, domiciliados en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.388.

MOTIVO: Incumplimiento de Contrato

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº A-0185-13

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia el presente juicio de Incumplimiento de Contrato, seguido por los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.699.204 y V-12.339.312, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.559 y 12.325.942, respectivamente, contra el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 8.196.118, domiciliados en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca del Estado Apure.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.699.204 y V-12.339.312, respectivamente, representadas judicialmente por los Abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.559 y 12.325.942, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., la presente demanda por Incumplimiento de Contrato. (Folio 01 al 06)

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se le da entrada a la presente demanda. (Folio 07 de la primera pieza)

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.013, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del ciudadano M.A.C., para lo cual se libró la respectiva boleta y Despacho de Comisión N° 170. (Folio 08 al 11.)

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2013 se recibe y se agrega, comisión emanada del Juzgado del Municipio Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado apure mediante oficio N° 553. (Folio 12 al 19)

El día Quince (15) de Noviembre de 2013, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano M.A.C. consigno escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados M.G.P. y Edilver J.R.S. titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.190.429, V- 13.035.596, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.388 y 195.447; se reciben y se agregan en la misma fecha. (Folio 20 al 33)

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2013, se recibe y se agrega escrito presentado por los ciudadanos J.J.Z.H. y F.d.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 9.699.204 y 12.339.312. (Folio 34 al 36)

El día Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, los ciudadanos J.J.Z.H. y F.d.r.B.S. asistidos por los abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.724 y 169.716; presentaron escrito por medio del cual contradice en cada una de sus partes la cuestión previa alegada por el accionado de auto, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. (Folio 37 al 40)

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, este Juzgado dicta auto donde ordena oficiar a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico para que informe a este Juzgado sobre una causa de investigación penal que se le sigue al ciudadano J.J.Z.H. a petición del demandado M.A.C. (folio 41 al 42)

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2013 se dicta Sentencia Interlocutoria en lo referido a las Cuestione previa, a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejucialidad en la cual se Declara Sin Lugar la cuestión previa Contemplada y se condena en costas a la parte opositora de las cuestiones previas.- (Folio 43 al 51)

El día Veinte (20) de Diciembre de 2013 este Tribunal fija la realización de audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de esta fecha a las Diez de la mañana (10:00 a.m). (Folio 52)

El día Catorce (14) de Enero de 2014 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 55 al 56)

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 57 al 59).

En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388 actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folios. 60 al 63).

En fecha Treinta (30) de Enero del 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Clemides A.B.R., actuando como apoderada Judiciales de la parte accionante. (Folios. 64 al 71).

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando y a la Notaria Publica del Municipio San F.d.A.. (Folios 72 al 75).

En fecha Seis (06) de Marzo de 2014 se fija al Decimo Cuarto (14°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m). (Folio 76)

En fecha Siete (07) de Abril del 2014 se recibe y se agrega al expediente diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio A.J. apoderado Judicial de la parte demandante y la Abogada M.G.P. apoderada Judicial de la parte demandada inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.724 y 120.388 donde solicitan el diferimiento de la Audiencia y en consecuencia se acuerda y en cuanto a la fijación se pronunciara por auto separado.- (Folio 77 y 78)

En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2014 este Tribunal se Pronuncia en cuanto a la fijación de la audiencia Conciliatoria para el día Treinta (30) de Abril del 2014 a las Dos de la Tarde (02:00 pm).- (Folio 77 y 78)

En fecha Seis (06) de Mayo del 2014 este Tribunal dicta auto fijando nuevamente fecha para la realización de audiencia conciliatoria para el día Catorce (14) de Mayo del 2014 a las Dos de la Tarde (02:00 pm), esto a consecuencia de que el día anteriormente fijado no Hubo Despacho en el Tribunal.- (Folio 80)

El día Catorce (14) de Mayo de 2014 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia Conciliatoria se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 81 al 82)

En fecha Primero (1°) de Agosto del año 2014, se recibe y se agrega diligencia presentada por el Abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, en cuanto a lo solicitado lo acuerda de conformidad y se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia probatoria al Quinto (5°) día de Despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m) a que conste en autos la última de las notificaciones; se libraron boletas de notificaciones y Despacho de Comisión.- (Folio 83 al 89)

En fecha Catorce (14) de Noviembre se agrega comisión emanda del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca recibida en fecha 10/11/2014.- (Folio 90 al 99)

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2014 el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2014. (Folios 100 al 103).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

Los actores pretenden La Resolución del Contrato de Convenimiento de Pago por Venta de un Inmueble compuesto de una vivienda Rural que dice haber pactado con el demandado mediante documento privado el día 18 de julio de 2011

El demandado en su contestación admiten la existencia del contrato, la fecha del contrato privado y el plazo dentro del cual, a su decir, debía perfeccionarse la venta además que al momento de firmar dicho contrato le hizo creer que era el legitimo propietario y que posterior a la firma del mismo y una vez pagado completamente el mismo le haría la tradición legal.

Ambas partes están contestes en que el plazo de un (01) año para el pago del mismo.

Los demandantes admiten que su contraparte pagó la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) del precio de la venta.

Es un hecho no controvertido que el documento definitivo de venta no se otorgó.

Para decidir este Tribunal observa:

El argumento fundamental de los actores es que el demandado se rehusó a seguir cancelando las cuotas acordadas conforme a la cláusula Segunda pactada en la promesa bilateral.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto lo repite el artículo 1354 del Código Civil.

Los demandantes afirman un hecho negativo, cual es que su contendiente no quiso continuar pagando las cuotas establecidas. Esto llevaría a pensar que la carga de prueba se trasladó a los demandados que debían demostrar el hecho afirmativo contrario: que sí aceptaron el pago del precio y las cuotas acordadas. Pero esta conclusión no es exacta porque los demandados en su contestación se excepcionaron alegando el incumplimiento del actor a su obligación presentar el documento de propiedad del inmueble, esto es, imputan a los accionantes un hecho negativo: no haber entregado dicho documento.

Del anterior razonamiento resulta que a los actores correspondía la carga de probar que de su parte sí hubo la intención de cumplir con su obligación, es decir, entregar el documento definitivo. Por lo que concierne a la procedencia de este pedimento esta es una cuestión que deberá abordarse a posteriori, es decir, primero habrá que determinar si los demandante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la promesa. En caso de que la respuesta sea afirmativa se resolverá si los demandantes tenían el derecho a retardar el cumplimiento hasta tanto el vendedor cancelara completamente.

Nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:

  1. Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;

  2. Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;

  3. Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.

    Sobre estos requisitos Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”

    En el compra venta una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En el caso de autos nos ocupa la venta de un inmueble para uso de vivienda. La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia en parte del hecho de que el comprador estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.

    Por lo que respecta a la definición del concepto jurídico de compraventa y opción de compraventa, tenemos lo siguiente:

    La compraventa, conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, consiste en un contrato mediante el cual una de las partes, el vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra, en este caso el comprador y este a su vez a recibirla y pagar por ella un precio cierto en dinero.

    En cuanto a la opción de compraventa, la misma consiste en un contrato por el cual una persona se obliga con respecto a otra a comprar una cosa en condiciones determinadas.”

    Así las cosas, antes de decidir, procede este Juzgador a hacer ciertas consideraciones de carácter jurídicas, sobre la materia en análisis:

    Respecto de los requisitos de existencia del contrato, tenemos que los mismos están regulados por el legislador civil en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil: 1. Consentimiento de las partes (expreso o tácito). 2. Objeto que pueda ser materia del contrato (lícito, posible, determinado o determinable). 3. Causa lícita. De no existir estos elementos, el contrato es nulo, de nulidad absoluta, es decir, no existe el contrato.

    El consentimiento es la manifestación de voluntad de querer contratar. La voluntad de una sola de las partes es el asentimiento, cuando dos asentimientos se unen se forma el consentimiento. El consentimiento puede ser expreso: se manifiesta la voluntad en forma oral o escrita; y tácito: cuando los hechos o actos que se ejecutan sugieren que el contrato fue aceptado, aquí debe valorarse las conductas de las partes; si se le dio cumplimiento al contrato, el mismo fue aceptado.

    El objeto es la prestación debida a la que se obligan las partes: dar, hacer o no hacer. Debe ser posible: si la prestación no es posible de realizar no puede existir contrato. Debe ser lícito: no puede ser contrario a la ley; el tráfico de los bienes puede ser libre, restringido o prohibido. Para que el objeto sea lícito no puede versar sobre bienes o servicios de tráfico prohibido. Finalmente, el objeto debe ser determinado o determinable: debe saberse cuál es el objeto, sus características, etc. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición en contrario de la ley, como es el caso de sucesión aún no abierta.

    La causa es lo que motiva a las partes a contratar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo en comentarios establece que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la pretensión en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas. Sin embargo, es importante hacer mención que la existencia de la causa y su licitud siempre se presumen aún cuando no se le exprese en el contrato. Esto en virtud de la que buena fe siempre se presume. Quiere decir esto que la ilicitud o falsedad de la causa debe ser debidamente probada en juicio civil.

    Por otra parte, la legislación sustancial vigente, también regula los requisitos para la validez del contrato. La ausencia de los requisitos de validez de los contratos acarrea su anulabilidad (nulidad relativa), es decir, la ausencia de requisitos de validez es subsanable. Estos requisitos se refieren a la capacidad para contratar como potestad que tiene una persona para contraer negocios jurídicos válidos. Esta capacidad hace alusión a la capacidad de obrar o de ejercicio.

    Además, para que un contrato sea válido se requiere de consentimiento no viciado: los vicios en el consentimiento regulados en la Ley, son el error, el dolo y la violencia, tema que poco importa abordar en este caso concreto.

    Corolario de lo anterior, es que según la doctrina general del contrato, todo contrato, sea típico o innominado; sea real, consensual o formal; o aquél que regule cualquier operación del tráfico jurídico, debe tener consentimiento, objeto, causa —requisitos de existencia—, y ser otorgado por personas con capacidad de obrar y en ausencia de vicios en el consentimiento —requisitos de validez—.

    Específicamente en el caso de la venta, ésta se encuentra conceptualizada por el legislador en el artículo 1.474 del Código Civil, según el cual: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    En este contrato el vendedor tiene tres obligaciones fundamentales, a saber:

  4. Transferir la propiedad: es decir, hacer que el comprador se convierta en propietario. Es una obligación de dar: transmisión del derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil la transferencia de la propiedad opera solo consensus, es decir, el simple consentimiento hace que el comprador se convierta en propietario de la cosa, así no haya pagado el precio. Aquí es oportuno hacer mención expresa a que cuando el legislador en la definición legal de venta establece que es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad, denota una obligación a futuro, referida al caso de las denominadas en doctrina “ventas obligatorias” en las cuales el vendedor se “se obliga” a transferir la propiedad en un acto posterior, como ocurre por ejemplo, con la venta con reserva de dominio, la venta de la cosa futura, la venta de la cosa ajena, venta a condición suspensiva, entre otras, en las cuales la transferencia de la propiedad se produce en fecha posterior a la celebración del contrato. Es decir, que en materia de venta la propiedad de la cosa se transfiere con el simple consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, salvo en el caso de las ventas obligatorias.

  5. La tradición de la cosa: la tradición —tradere—, no es más que la entrega de la cosa. Es una obligación de hacer: entregar la cosa.

  6. Saneamiento: que puede ser por vicios ocultos o por evicción.

    Distinto a la venta, cuyo objeto principal es la transferencia desde el vendedor, hacia el comprador, de una cosa u otros derechos, a cambio de una contraprestación en dinero denominada precio, es el contrato de opción de compraventa, cuyo objeto no es una cosa u otro derecho, sino la celebración de un contrato futuro, de allí que con propiedad se les haya denominado en la doctrina como precontratos, ante contratos, contratos preparatorios, contratos preliminares, pactos de contrahendo, o más propiamente, promesas unilaterales o bilaterales de contratar.

    Opina la doctrina autorizada lo siguiente:

    En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla una categoría contractual cuyo objeto es la celebración de un contrato. No se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

    En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos:

    A. La promesa unilateral de contratar: En este caso se trata de un contrato en el cual existiendo una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar un contrato, sin que la otra quede obligada a ello.

    (…)

    En la promesa unilateral de venta, el promitente se obliga por ejemplo, a vender una cosa por un precio, durante un tiempo determinado: me obligo a venderte diez mil acciones de la Electricidad de Caracas dentro de 90 días a Bs. 200,00 pagaderas de contado. El otro contratante es acreedor de la obligación de celebrar el contrato; pero no está obligado a comprar, es solo el promitente quien se ha obligado a vender.

    B. La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa. La doctrina francesa, y en virtud de la disposición existente en el Código Civil francés (…) considera que esta promesa equivale a un contrato de compra venta. En el Derecho venezolano existió la misma norma que en el Código Civil francés (Art. 1514 CC 1922), pero desapareció desde el Código de 1942.

    Por ello consideramos que la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles (…).

    Se ha sostenido que el compromiso de compra venta equivale a una compra venta definitiva. En realidad, se trata de interpretar el contrato específico que hayan celebrado las partes. Puede suceder perfectamente bien que, por la redacción del contrato, no se trate una promesa bilateral de compra venta, si no un contrato definitivo de compra venta. Puede haber elementos, además de los textuales, que permiten concluir lo contrario: que no se trata de un contrato de compra venta definitivo; por ejemplo, el promitente que se ha obligado a vender, se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta en la Oficina de Registro Público competente; o se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. Por consiguiente, es necesario interpretar el contrato específico para determinar si estamos en presencia de una promesa bilateral de compra venta o de un contrato definitivo de compra venta.

    (MADURO LUYANDO, Eloy; PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela, 2010, p. 564 y ss).

    El Juez en el ejercicio de sus funciones se encuentra facultado para analizar, interpretar y calificar los contratos que se le someten a su consideración. En el caso de autos, considera quien suscribe el presente fallo, en común opinión con el Juzgado a-quo, que el contrato celebrado entre los Ciudadanos J.J.Z.H. y F.d.R.B.S. y el Ciudadano: M.A.C., se trata de un contrato de Convenimiento de Pago de una compra venta, o promesa bilateral de compra venta, como quiera que, desde el punto de vista textual, así fue denominado por las partes contratantes, una parte se obligó a vender y la otra a comprar en un lapso de un año, era menester el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante la autoridad registral competente y, se establecieron sanciones —cláusula penal— en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas. Desde el punto de vista externo del contrato, si bien no es usual que el opcionante comprador entre en posesión material del inmueble opcionado antes de que se otorgue el documento definitivo de venta, considera este Juzgador que tal situación en el caso concreto deviene de las relaciones de confianza habida entre una parte y la otra,. Así se decide

    V.

    APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante, ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., representados por los abogados A.O.J.S. y Clemides A.B.R. inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 96.724 Y 169.716, en su orden promovió los siguientes documentales.

    1. Con la Demanda: Documento Privado de Opción de Compra venta celebrado entre el ciudadano J.J.Z.H. y el ciudadano M.A.C., sobre un inmueble constituido por una vivienda rural, ubicada en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa de P.O., Sur: Casa de Á.S., Este: Casa de J.S. y Oeste: Casa de D.O., en fecha 18 de julio de 2.011.-

      Observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado de opción a compra en orden de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y Así Se Declara.

    2. Copia fotostática simple de Propiedad de un inmueble constituido por una vivienda rural, ubicada en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa de P.O., Sur: Casa de Á.S., Este: Casa de J.S. y Oeste: Casa de D.O.; otorgado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 26 de junio de 2.012, inserto bajo el No. 61, Tomo 75, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado ante el Registro Publico de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 21 de Febrero de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013.684, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9588 y correspondiente al libro real del año 2.013 .-

      El Tribunal por no haber sido impugnado, se valora esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

      DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

      POR LA PARTE DEMANDADA:

      La parte demandada, ciudadano M.A.C., representado por la Abogada M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.388 promovió los siguientes documentales.

      .1.- Copia Fotostáticas Simple de Denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico contra el ciudadano J.J.Z.H.

      El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano M.A.C. denunció al demandante J.J.Z.H., por ante dicha institución, acusándolo de tener un propósito criminal para defraudar al demandado. Así Se Decide.

      .2.- Copia Fotostáticas Simple de del recibo de Pago de fecha 18 de Julio del año 2011

      Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le da valor probatorio a recibo de Pago donde se demuestra que el demandado ciudadano M.A.C. cancelo al co demandante J.J.Z.H. una parte de la cantidad de dinero acordada para la venta de la vivienda y guarda relación con el documento fundamenta de la acción. Y así se declara.

      PRUEBAS DE INFORMES

      Promovió y solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera del Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.A., sobre por ante esa Oficina de Registro se encuentra registrado algún documento publico a nombre del ciudadano J.J.Z.H. referente a una vivienda rural, ubicada en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa de P.O., Sur: Casa de Á.S., Este: Casa de J.S. y Oeste: Casa de D.O., igualmente solicita se oficie a la Notaria Publica municipio San F.d.A., si existe algún registro o acto de autenticación a nombre del ciudadano J.J.Z.H..

      En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficios Nros. 2014-0027 y 2014-0027, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2014.

      En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 2013-0035, en fecha Tres (03) de Febrero de 2014; y del mismo no se recibió respuesta En cuanto la prueba antes señalada este Juzgador la desecha por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      VI.

      CONCLUSIONES PROBATORIAS

      De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (Convenimiento de pago de compra venta), suscritos por los ciudadanos J.J.Z.H. Y F.D.R.B.S., y el ciudadano M.A.C., el mismo no fue desconocido por las partes en el curso del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó reconocido, y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil que establece: “ El instrumento privado reconocido tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien aqui decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como:

      1. El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa.

      Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:

      ”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”

      Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denomino opción de compraventa con los codemandados, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 13 al 14; En imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., dieron en venta bajo la figura de Convenimiento de Pago de Compra –Venta al ciudadano M.A.C., un inmueble vivienda rural, ubicada en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa de P.O., Sur: Casa de Á.S., Este: Casa de J.S. y Oeste: Casa de D.O., de lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y el comprador en comprar el inmueble, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento privado suscrito en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011.

      Haciendo la interpretación se infiere que el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En el contrato en referencia, que las partes denominaron de Convenimiento de Pago de Compra –Venta, los demandantes de autos se denominaron El Acreedor y el demandado se denomino El Deudor, en el cual las partes acuerdan vender una vivienda rural, ubicada en el Sector La Enea, Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa de P.O., Sur: Casa de Á.S., Este: Casa de J.S. y Oeste: Casa de D.O., en fecha 18 de julio de 2.011. En la cláusula segunda las partes acordaron sobre el precio exigido por laq referida vivienda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que El Deudor El Deudor hoy demandado se compromete a pagar una parte, es decir , un primer pago por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) al firmar el documento privado para; y el faltante con pagos de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); en varias cuotas a partir del Veinte de Agosto del 2.011 hasta el Veinte (20) de Mayo del 2.012. Cláusula Tercera: el Ciudadano M.A.C. se compromete a cancelar al acreedor plenamente identificado un Giro Especial por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en la fecha que estime conveniente antes del vencimiento del presente convenio y así expresamente lo acepta el acreedor

      Establecidos los aspectos mas importantes del contrato en referencia, pasa este Juzgador a a.c.u.d.e., para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que le permita calificar de Convenimiento de pago de compra venta o definitivo de venta. Observa este Jurisdiscente; que las partes lo calificaron como Convenimiento de pago de compra venta, tal como lo establece en el encabezado del mismo documento, es decir, que las partes celebraron una verdadera promesa bilateral de Compraventa y no una opción unilateral de compra venta cuya características principal es la que una sola parte se obliga en el contrato. Asimismo las partes celebraron tal promesa bilateral sobre una vivienda rural cuyas características declararon conocer que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro. Por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (BS. 60.000,00), y la forma de pagarlo en varias partes. En este sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar el monto correspondiente al Convenimiento de pago de compra venta a compra fue realizado en forma fraccionado pero no exactamente como lo decía el contrato originariamente; lo cual no fue denunciado oportunamente por los vendedores y este juzgador le otorgo valor probatorio a los mismo,

      Los pagos efectuados por la parte actora lo realizaron en forma fraccionada aun cuando no en las fechas precisadas en el contrato pero si durante el año 2.011 que fue el establecido como tiempo de pago; sin embargo los demandados de autos no manifestaron nada en su oportunidad tal como lo establecieron en la cláusula Tercera, sino que en el transcurrir de mas de dos años los hoy demandante habían pasados varias comunicaciones verbales explicando y excusándose el por que del atraso para la firma del respectivo documento definitivo, con lo cual para este Tribunal estaban aceptando y convalidando los mismos.

      Es importante para este tribunal traer a colación la naturaleza del contrato señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha veintidós (22) de marzo del 2013, partes DIEGO ARGÜELLO LASTRES & M.I.G.D.R., Exp. 2012-000274, Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA, la cual entre otras cosas estableció:

      (Omissis)... Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

      …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

      Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

      .

      El criterio reseñado fue abandonado en sentencias en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

      Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio....(Omissis).” (Sic) (Negrillas y subrayados propias del Juez)

      En referencia a dichas normas y a la Jurisprudencia Patria antes citada, este Jurisdicente analiza que las partes al momento de la realización del contrato lo calificaron como Convenimiento de pago de compra venta, pero estudiado como ha sido el contrato y sus cláusulas celebrado por las partes, dichos contratantes celebraron una verdadera venta y no un Convenimiento de pago de compra venta ya que existen requisitos esenciales como son consentimiento, objeto y precio.

      En tal consideración que los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S., obtuvieron los pagos aportados por el optante hoy demandado ciudadano M.A.C. que este tribunal en su oportunidad legal les otorgo pleno valor probatorio.

      Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

      En el presente caso, la parte demandante optó por la primera, sin daños y perjuicios vale decir, solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Convenimiento de pago de compra venta; y revisadas como están las actas procesales, se constató que la parte demandante probo haber cumplido en el Cuarenta y Cinco por ciento (45%) aproximadamente de su obligación de pago en el entendido que parte del monto restante en un lapso de tiempo de un año.

      Ante esta situación este Jurisdiscente ponderada la misma ha considerado que el demandado le asiste el derecho de lo aquí reclamado en virtud de la proporción antes señalada no solo porque representa un alto porcentaje sino que ha mantenido una vocación de cumplimiento del pago y como también hemos dicho de los demandados aceptaron el mismo con esas características; en tal sentido, es menester traer a colación la jurisprudencia aplicable por vía supletoria al presente caso y por mí acogida, a través de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 estableció:

      “Omissis… a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.

  7. En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción….Omisis … En el caso del contrato de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada. (Negrillas por este Tribuna).

    Por su parte la demandante aun cuando justifica el retardo, no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública, en consecuencia se ordena a la parte demandante a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y la parte demandada deberá cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en el momento de la firma del documento definitivo de venta.

    Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil:

    Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

    .

    Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el presente caso la parte demandadas no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la presente sentencia una vez que quede firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago restante del precio convenido por las partes. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto y con base a la doctrina referida al incumplimiento de la obligación y por mí acogida del Profesor G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene: “En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada”. A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce parcialmente el criterio del autor citado anteriormente el cual se invoca con carácter supletorio y que reza: “Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.”…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.” Todo lo cual por interpretación extensiva es aplicable al presente caso, ya que ha quedado demostrado la vocación, conducta o voluntad en pro de cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado y la aceptación convalidante por parte del demandante.

    En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución y los artículos 1167, 1159 y 1488 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpusieron los ciudadanos J.J.Z.H. y F.D.R.B.S. contra el ciudadano M.A.C., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena al demandado a concluir el contrato de venta en los términos pactados en la promesa bilateral y a los demandantes a entregar la respectiva documentación para la protocolización del documento final.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión y por el contenido social de la materia agraria y al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en las costas de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San F.d.A., a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. N.B.M..

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

NDBM/.-

Expediente N° A 0185-13.-

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