Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016

ASUNTO : IJ01-X-2003-000002

AUTO ACORDANDO L.C.

POR MEDIDA HUMANITARIA

Por cuanto se observa que en fecha 12 del presente mes y año se le dio entrada a oficio No 1597, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remitió recaudos relacionados con la medida humanitaria que solicitara el Penado J.J.S.M., por lo que éste Tribunal ordeno en la misma fecha se notificara el representante del Ministerio Público y al Defensor del Imputado, dando de esta manera, estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, visto igualmente que en fecha 18 de agosto de 2005 se dio por recibido escrito presentado por la Abg. S.C., Defensora Pública Séptima, quien actuando por la Unidad de la Defensoría Pública y en representación del penado J.J.S.M., solicitó a este Tribunal se habilite el tiempo necesario a fin de que este Tribunal se pronuncie con carácter urgente en cuanto a la referida solicitud de Medida Humanitaria.

A tales efectos este Tribunal antes de resolver observa que en fecha 03 de Agosto de 2005, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publico Resolución No 302, en la cual el Numeral Tercero establece textualmente:

TERCERO

“en cuanto a la jurisdicción penal,..., se tramitaran los asuntos que tengan carácter urgente para el aseguramiento de de los derechos de las partes,...” (negritas y subrayado del Tribunal);

Igualmente la resolución 30-2005, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial en fecha 12 de Agosto de 2005, en su artículo 3° establece:

Articulo Tercero: “La Jueza Primero de Ejecución, en su carácter de suplente especial, deberá acudir a sus oficinas cumpliendo las Jornadas de Trabajo ordinario, desempeñando actividades administrativas, sin dictar ningún tipo de decisión, a menos que las partes lo soliciten expresamente, por ser suplente especial.” (negritas y subrayado del Tribunal).

Razón por la cual y visto que la Defensora Pública, solicitó a este Tribunal se habilitara el tiempo necesario y se pronunciara con carácter de urgencia sobre la Medida Humanitaria solicitada a favor del penado J.J.S.M., este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En principio se observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2003, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y recibido en este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 05 de Mayo de 2003. Elaborando el respectivo computo de pena en fecha 06 de Mayo de 2003.

SEGUNDO

el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se ha hecho referencia, establece no solo la obligación del Juez de Ejecución de Notificar al Ministerio Público en caso de recibir una solicitud de Medida Humanitaria, sino también la obligación de resolver, en lo posible, dentro del lapso de tres días, siguientes a la recepción del dictamen del Médico Forense, a tal efecto este Tribunal observa que dentro de los documentos remitidos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corren insertos los siguiente recaudos:

 Copia simple del escrito suscrito por el penado de autos y certificado por el director del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.d.T., en el cual solicito al Tribunal Cuarto de Ejecución, en fecha 24 de febrero del presente año se le concediera una Medida alternativa de cumplimiento de Pena, específicamente una medida humanitaria, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el Órgano Jurisdiccional, fundamentando su solicitud en los artículos 493, 494, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 51 de la Constitución.

 Copia certificada del Informe Médico, suscrito por el Dr. E.L., medico adscrito al Centro Penitenciario De Occidente, quien indica que realizo examen medico al penado SERRANO MELLIZO J.J., E informa que el ciudadano refirio padecer desde dos meses antes HIV (+). Y en el Resumen Clinico indica el medico lo siguiente:

Paciente masculino de 40 años de edad, quien refiere desde hace cinco meses aproximadamente evacuaciones liquidas abundantes, cólico abdominal (hiporexia) perdida de peso 15 Kg. En 2 meses, fiebre no cuantificada, precedida de escalofrió, astralgias.

Actualmente una semana perdiste: fiebre, su desalien nocturna profusa, evacuaciones liquidas, astragalias.

EXAMEN FÍSICO: peso 81.100 kg.

Bs. Cs. Gs. Afebril empreico hidratado

ABDOMEN: blando depresible, doloroso en hi flanco izquierdo y epigastrico rs. Gs. As. Presentes.

OSTEOARTICULAR: astralgia en pequeñas articulaciones falanges de dedos de ambas manos

 copia certificada del INFORME MEDICO suscrito por la Dra. Rayza Parra de Mora, en su carácter de Coordinadora Regional de SIDA/ITS, de la Dirección Regional de S.d.E.T.d.M.d.S. y Asistencia Social, en el cual hace constar que el ciudadano Mellizo Jairo esta registrado en esa coordinación como

...persona viviendo con VIH/SIDA, desde noviembre de 2004, realizándosele el contaje de CD4 en sangre para determinar su estado inmunológico con respecto al VIH el día 30/04/05, por el laboratorio de Investigaciones Microbiológicas e Infectocontagiosas, encontrándose en 330 cél x ml, lo que significa que el ciudadano Serrano Jairo, tiene riesgo de desarrollar SIDA con todas sus manifestaciones, máxime si continua en las condiciones actuales, ya que necesita apoyo emocional de sus familiares, alimentación balanceada y tratamiento antirretroviral urgente.

Se aconseja el inicio de esta terapéutica lo antes posible, así como también el compromiso de presentación mensual por esta Coordinación Regional a los fines del retiro de dicho tratamiento, programación y realización de todos los exámenes pertinentes a seguimiento virológico inmunológico y para infecciones oportunistas...

 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No 9700-164-3703, de fecha 07 de julio de 2005, suscrito por el Dr. C.C.M. practicado al ciudadano Penado J.J.S.M., y en el que expone:

“...Presenta Informe Médico dado por la Dra. R.P.d.M., Coordinadora Regional de sida en el Estado Táchira, en donde se especifica que el p.S.M.J., esta registrado como persona viviendo con VIH/Sida, enfermedad contagiosa y grave que tiene sus fases. ACTUALMENTE TERMINAL, por lo que se recomienda el Apoyo emocional de sus familiares, alimentación balanceada y tratamiento urgente, como lo señala el informe.

CONCLUSIÓN: “PACIENTE CON HIV POSITIVO (SIDA) FASE TERMINAL”(negritas y subrayado del Tribunal).

TERCERO

corre igualmente en el asunto en copia simple de la C.d.R. de fecha 2 de agosto de 2005, suscrita por los integrantes la Asociación de Vecinos del Barrio Pinares del Turbes y La Vichuta (ASOVEP), en el cuan hacen constar que el Ciudadano HOMERLY E.N.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.237.919, reside junto con su familia en la calle Principal No 0-26 del Barrio Pinares del Torbes, Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.E.T., desde hace aproximadamente 37 años. Por lo antes señalado, y visto lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución, referidos al Derecho a la Salud; siendo que la opinión Medica Especializada y del Médico Forense son contestes al señalar que el penado in comento es HIV POSITIVO (SIDA), enfermedad esta que desarrollara con todas sus manifestaciones, en virtud de las condiciones en las que vive, que necesita apoyo emocional de parte de sus familiares, una alimentación balanceada y tratamiento virológico inmunológico (antirretroviral urgente), toda vez que según manifiesta el Medico forense, cuyo informe es el mas reciente; la enfermedad se encuentra en FASE TERMINAL, y siendo que dentro de las Instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, no están dadas las condiciones mínimas para cumplir con un tratamiento adecuado a las exigencias de la enfermedad que padece el penado, ni al régimen alimenticio que debe ceñirse es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar la medida humanitaria solicitada, ello a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida que tiene todo ser humano.

DISPOSITIVA

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Otorga el Beneficio de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.J.S.M., Colombiano, nacido en fecha 01-05-1963, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.689.126 de profesión u oficio mecánico industrial, domiciliado en la Calle Cubero, No 17-4, 2241, Cali, Colombia, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T., todo de conformidad a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como lo previsto en los artículos 479 ordinal 1°, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal. Y deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de salida del territorio Venezolano; SEGUNDO: Residir en la calle Principal No 0-26 del Barrio Pinares del Torbes, Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.E.T., casa del Ciudadano HOMERLY E.N.P., quien se comprometió a prestar su apoyo familiar en su condición de Cuñado y en caso de cambiar de domicilio señalar al Tribunal la nueva dirección; TERCERO: Someterse al respectivo tratamiento médico por ante la Corporación de Salud, Coordinación Regional de SIDA/ITS, de la Dirección Regional de S.d.E.T.d.M.d.S. y Asistencia Social, y consignar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (Tribunal que ejerce funciones de control y vigilancia) cada Treinta (30) días, los informes médicos emitidos por la unidad o el médico tratante y en caso de se hospitalizado lo consignaran sus familiares; CUARTO: Prohibición de visitar y estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; SEXTO: Prohibición de poseer y consumir sustancias ilícitas; SEPTIMO: Prohibición de portar armas de ningún tipo. Regístrese, Publíquese; y OCTAVO: presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal en las oportunidades que el Delegado de Prueba asignado, lo requiera a los fines de su supervisión y vigilancia. Notifíquese de la presente decisión al representante Fiscal, al Defensor Público y al penado J.M.. Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente de S.A.d.T., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en la Ciudad de San C.d.E.T. y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

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