Decisión nº 437-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Junio de 2008

198º y 149º

RESOLUCION N° 437-08.- C02-1619-2007.

24-F16-1389-2006.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: J.M.G.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado JOHENN F.M..

En fecha 12 de junio de 2008, fue recibido el dictamen pericial suscrito por el funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenado con ocasión al escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2008, por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.178, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SIGRITH DEL R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.911, mediante el cual expone:

Que de manera particular y personal, solicitó una revisión sobre el vehículo clase: automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; color: plata; serial de carrocería: 8Z1SC21Z21V326353, placas: KBE-591, serial de motor: 21V326353, uso: particular; año: 2001, tipo: Cupe, resultando que todos los seriales y características coincidieron con las que aparecen expresadas en el título de propiedad de la referida unidad, situación que pudiera ser corroborada por este Tribunal.

Comunica, que ni el mencionado bien, ni las matrículas y los seriales identificadores aparecen señalados por ante el Ministerio de Infraestructura, ni por los archivos internos que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como solicitados, con lo cual se evidencia que no existe ninguna situación ilícita en relación con el vehículo, el cual constituye su único medio de transporte que posee para trasladarse desde San Cristóbal hasta esta ciudad de S.B.d.Z., donde labora en la Universidad Sur del Lago “Jesús M.S. (UNESUR), como profesor ordinario.

Por último, solicita a este Tribunal, si lo considera procedente sea entregado en propiedad definitiva, en virtud que su entrega fue concedida en calidad de guarda y custodia.

Así las cosas, esta Juzgadora, estando entro del lapso legal, pasa a decidir y lo hace a la luz de las consideraciones jurídico - procesales siguientes:

Observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, cierto es que el día 23 de febrero de 2007, mediante resolución N° 069-07, este Tribunal acordó hacerle entrega material del vehículo, en calidad de Depósito al ciudadano J.M.G., bajo determinadas condiciones que aparecen descritas en el citado dictamen, las que ha venido dando cumplimiento a cabalidad. También se aprecia, que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que hace presumir que aún resulta imprescindible conservarlo en la fase preparatoria y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el titular de la acción penal, no se podría analizar y decidir su entrega directa, vale decir, que guarda interés para un futuro proceso, aunado a lo expuesto, todavía persisten las circunstancias por las cuales esta instancia ordenó su devolución bajo la modalidad de depósito, es decir, no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticia de reconocimiento técnico practicada por especializados adscritos a la Guardia Nacional (folios 06 al 09). Que si bien es cierto, este órgano jurisdiccional, a petición del recurrente, ciudadano J.M.G., ordenó practicar un nuevo dictamen pericial al vehículo en reclamo, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. (folios 81 y 82), se advierte, que el experto designado, deja plasmado que dicha unidad presenta todos sus seriales en su estado original; no obstante, se evidencia del estudio detenido efectuado a la experticia, que el funcionario divaga, o lo que es lo mismo, no es determinante en su peritaje, pues al mismo tiempo hace constar que la chapa que identifica el serial de carrocería fue objeto de un rayado por algún factor externo, lo cual minimiza su originalidad para estudios posteriores, y el serial de seguridad control de planta o FCO fue objeto de desgaste o pulitura, así como sometido a proceso de reactivación, lo cual minimiza su originalidad para posteriores experticias, lo cual lleva a deducir que los seriales son falsos y suplantados, conclusión a la que arriba quien decide, con base a las máximas experiencias, los conocimientos científicos y el criterio racional aplicable al caso en concreto, por lo que el citado vehículo, si presenta alteraciones en sus seriales, tal y como lo determinaron los expertos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, situación esta que, a juicio de esta Jueza Profesional, para el caso de que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que el ciudadano J.M.G., quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como por ejemplo: venderlo o enajenarlo, por ello este Juzgado no puede avalar las irregularidades antes señaladas.

Por otra parte, se aprecia en actas que el vehículo clase: automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; color: plata; serial de carrocería: 8Z1SC21Z21V326353, placas: KBE-591, serial de motor: 21V326353, uso: particular; año: 2001, tipo: Cupe, aparece registrado ante la autoridad administrativa correspondiente, a nombre de la ciudadana A.I.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.276.223.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que para demostrar la condición de propietario alegado por el recurrente este debe exhibir el respectivo certificado de registro de vehículo emitido a su nombre por la autoridad competente. En virtud de lo cual, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano J.M.G., y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo descrito en apartes anteriores. Por tanto, se mantiene la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del bien en calidad de Depósito. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No obstante lo anterior, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…

En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.M.G., plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo clase: automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; color: plata; serial de carrocería: 8Z1SC21Z21V326353, placas: KBE-591, serial de motor: 21V326353, uso: particular; año: 2001, tipo: Cupe, toda vez, que a juicio de quien decide, no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos, además de no aparecer como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Se mantiene la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de Depósito del precitado vehículo al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 437-08, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1.478-08.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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