Decisión nº 410 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 44.032

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea (Apelación)

I

Narrativa

Este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Octubre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoara el ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.168.874; en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  1. Consta en las actas procesales:

    Que la parte actora ciudadano J.A.S.M., representado por los profesionales del derecho M.A.Q.R., G.G.C., J.A.A., señaló que en fecha 12 de noviembre del año 2007, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, dictó una medida disciplinaria de exclusión provisional, indefinida en el tiempo, en su contra, suspendiéndolo de todas sus actividades como asociado sin notificarlo y sin haberle aperturado un proceso disciplinario.

    Argumentó que en fecha 15 de diciembre del año 2007, se celebró en el club Barranco Show de la ciudad de Cabimas, una asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L., en la cual se decidió con simple mayoría excluirlo como asociado por considerarlo responsable de unos hechos investigados por el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Cooperativa.

    En aquella oportunidad, se hizo referencia a que él había publicado en una de las sedes de la Cooperativa, ubicada en el Municipio S.B.d.E.Z., una sentencia firme por peculado doloso, la cual sometía al escarnio público al ciudadano N.C.F.U., en su condición de Coordinador de Administración de la referida Asociación Cooperativa.

    Refirió que al no habérsele notificado por escrito de la decisión, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso; decisión esta que debió serle notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, literal b) del Estatuto Interno de la Asociación.

    Señaló que el Tribunal Disciplinario y la Asamblea General al omitir la obligación de notificarlo, incurrieron en la infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y del artículo 73, literal b) del Estatuto Interno de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L.

    Aunado a lo anterior, afirmó que no se le permitió acceder al acta donde quedó plasmada la decisión final en la cual se le excluyó de la Asociación, y que en diversas oportunidades ha solicitado copias y se las han negado.

    Igualmente argumentó, que con la exclusión de la Asociación se le violó el derecho al trabajo, sobre todo porque la exclusión provisional (indefinida) no se encuentra prevista en el Estatuto Interno (artículo 73. De los tipos de medidas disciplinarias).

    Así pues, y a manera de conclusión expuso el actor que en fecha 15 de octubre del año 2007, el Tribunal Disciplinario procedió a suspenderlo arbitrariamente por espacio de quince días hábiles sin haber culminado un procedimiento disciplinario en su contra, tal y como lo ordena el parágrafo primero del artículo 13 del Estatuto Interno; y en fecha 12 de noviembre del mismo año, el Tribunal Disciplinario se extralimitó en sus funciones y actuó fuera de su competencia al dictar en su contra una medida de exclusión provisional, ilimitada en el tiempo, la cual no está prevista en el artículo 73 del Estatuto Interno, ni en la Ley de Asociaciones Cooperativas, es decir, que en todo caso debió haber sido suspensión provisional, por un máximo de siete días, puesto que las medidas de exclusión son de carácter definitivo y de competencia exclusiva de la Asamblea General de Asociados.

    Culminó expresando que la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L., violentó el debido proceso que le asiste al decidir su exclusión sin contar con el porcentaje necesario y vinculante que establece el Estatuto Interno.

    Al respecto establece el Estatuto que para la exclusión de un asociado debe contar con la mayoría absoluta de 75% de los asociados que concurran a la misma, destacando que la decisión impugnada contó con menos del porcentaje, es decir, se contabilizaron 70 votos en contra y 43 a su favor, lo que hace un 64,5%, y aún así la Asamblea insistió en expulsarlo.

    En tal virtud y por lo expuesto, demandó a la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L., por Nulidad de Acta de Asamblea, celebrada en fecha 15 de diciembre del año 2007, a tenor de lo disputo en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem, en relación con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Y solicitó que el Tribunal ordenare a la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III RL, la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo como operador de transporte asociado, para garantizarle su derecho al trabajo; al tiempo que decretare la nulidad absoluta de la medida disciplinaria arbitraria de exclusión provisional, emanada del Tribunal Disciplinario y de la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de diciembre del año 2007.

    Ahora bien, en fecha 27 de mayo del año 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por el territorio, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, Órgano Jurisdiccional que al recibir el expediente dictó auto mediante el cual le hizo saber a las partes, que una vez notificadas pasaría a resolver la cuestión previa promovida, tal como ocurrió en el presente caso, es decir, dictó decisión relacionada con la cuestión previa, el día 15 de julio del año 2008, declarándola sin lugar.

    De modo que, declarada sin lugar la cuestión previa promovida, correspondió a la parte demandada Asociación Cooperativa Cozumaque III, R.L., representada en el presente juicio por los profesionales del derecho G.A.P. y B.R.L., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 40.973 y 70.107, contestar la demanda y lo hizo negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes.

    Igualmente manifestó el profesional del derecho G.A.P., que no era cierto que su representada a través del Tribunal Disciplinario o Comité de Disciplina hubiere dictado en fecha 12 de noviembre del año 2007, una medida disciplinaria indefinida en el tiempo, denominada “exclusión provisional” en contra del ciudadano J.S.M., con la cual se le suspendió y se le excluyó de todas las actividades como asociado, sin previa notificación y sin aperturársele un procedimiento disciplinario.

    Señaló que no es cierto que la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa Cozumaque III, celebrada el día 15 de diciembre del año 2007 en el club Barranco Show, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, haya decidido con mayoría simple excluir de la cooperativa al asociado J.A.S.M., por el procedimiento disciplinario de exclusión que se le realizó al mencionado ciudadano.

    Lo cierto según narra, es que en fecha 15 de octubre del año 2007, el Comité Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, constituido por la Coordinación de Control y Evaluación, la Coordinación de Educación y el Tribunal Disciplinario de la referida Cooperativa, le notificó al ciudadano J.S.M., sobre la apertura de la investigación relacionada con una denuncia formulada en su contra y en consecuencia se le abrió un procedimiento sancionatorio.

    Refirió que en la misma fecha se le notificó que quedó suspendido de sus actividades dentro de la Cooperativa y que en la notificación de la apertura de la investigación se le señaló el lapso de 15 días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa. Le referida notificación le fue entregada por el ciudadano H.P., quien para la fecha, era miembro del Tribunal Disciplinario, y quien manifestó al Comité de Disciplina que el ciudadano J.S.M., se había negado a firmar el acuse de recibo de la notificación, al igual que se negó a firmar la notificación de la suspensión por el lapso de quince días hábiles, entregada por el ciudadano E.A..

    Señaló que una vez notificado el ciudadano J.S.M. de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, y del lapso de quince días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 120 del Reglamento Interno de la Cooperativa, éste se presentó el día 5 de noviembre del año 2007, a las 11:30 a.m., con su abogado M.Q., con el objeto de ejercer su derecho a la defensa. Es decir, exactamente el décimo quinto día hábil, tal y como se demuestra del acta del Tribunal Disciplinario y del Comité de Disciplina de fecha 5 de noviembre del año 2007.

    Posteriormente, el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., en fecha 12 de noviembre del año 2007, estando dentro del lapso para decidir sobre el procedimiento sancionatorio seguido en contra del señor J.S.M., resuelve provisionalmente de conformidad con el artículo 120 del Reglamento Interno de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., y en concordancia con el artículo 72, último aparte de la Reforma Estatutaria de la Cooperativa, de fecha 14 de junio del año 2004, la exclusión del ciudadano antes mencionado.

    Alegó que la decisión le fue notificada en su oportunidad al ciudadano J.S.M., quien firmó acuse de recibo, para que ejerciera su derecho a la defensa ante la Asamblea General de Asociados más próxima posterior a la fecha de la referida decisión provisional de exclusión.

    No obstante a lo anterior, en fecha 3 de diciembre del año 2007, la Coordinación de Administración convocó a una Asamblea General de Asociados para el día 15 de diciembre del año 2007, con el objeto de dar cumplimiento a otros puntos ordenados por el Tribunal Disciplinario en la decisión provisional de fecha 12 de noviembre del año 2007, específicamente en los puntos tercero y cuarto.

    Efectuada la convocatoria para la Asamblea General de Asociados, en fecha 15 de diciembre del año 2007, ésta se celebró en el Restaurante Barranco Show, y en la misma se decidió la exclusión del ciudadano J.S.M.. A la convocatoria asistieron 115 asociados, incluyendo al ciudadano J.S., quien se limitó a ofrecer disculpas a los asociados asistentes por los daños y ofensas causadas en la Cooperativa Cozumaque III. R.L.

    Posterior a que se le concediera el derecho a la defensa al señor J.S.M., se procedió a la votación secreta de todos los asociados, incluyendo la votación del referido ciudadano. En la votación relacionada con el caso del ciudadano J.S.M., los resultados fueron los siguientes: 87% votos que representan el 75,6% de los votos asociados asistentes en contra del señor J.S., es decir, a favor de la exclusión de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., y 28% a favor del actor, esto es, a favor de su permanencia un 24,4%, todo lo cual trajo como consecuencia la exclusión de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., del ciudadano J.S.M., quien se negó a firmar la notificación de la decisión de la asamblea, sin embargo, recibió la copia fotostática de la misma.

    Argumentó que además se dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 033-05, de fecha 14 de octubre del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.298, de fecha 21 de octubre del año 2005 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), en la cual se le notificó y remitió copia certificada del expediente y del procedimiento de exclusión al ciudadano J.S., tal como lo dispone el artículo 1 y 2 de la referida providencia.

    Concluyó afirmando que el ciudadano J.S.M., en todo momento ha ejercido su derecho a la defensa, estuvo asistido por el profesional del derecho M.Q., dio contestación a la denuncia formulada en su contra, tal y como se evidencia en la reunión de fecha 5 de noviembre del año 2007.

    Existe el hecho cierto de que la decisión provisional del Tribunal Disciplinario de fecha 12 de noviembre del año 2007 se le notificó, y se le entregó en esa fecha copia de la referida decisión, para que ejerciera su derecho a la defensa ante la Asamblea General de Asociados, cuestión que de conformidad con el artículo 121 del Reglamento Interno de la Cooperativa, debió apelar de la decisión notificada.

    Igualmente señaló que existe el hecho cierto de que el ciudadano J.S.M., asistió a la Asamblea General de Asociados, de fecha 15 de diciembre del año 2007, realizada en la ciudad de Cabimas, en la cual ejerció su derecho a la defensa.

    En tal virtud y por lo antes expuesto, solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda y ordene a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el registro del acta de fecha 15 de diciembre del año 2007, por cuanto la misma se niega a registrarla sin dar razones de derecho contundentes que avalen tal negativa.

    Ambas parte promovieron pruebas, y el Juzgado a-quo las admitió en derecho, resultando que en fecha 1° de octubre del año 2008, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y ésta fue apelada, subiendo las actuaciones a este Juzgado quien en segunda instancia resolverá lo conducente.

  2. De los argumentos de la apelación:

    El ciudadano J.A.S.M., representado por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y M.E.S.L., consignó escrito en esta instancia y señaló lo siguiente:

    “ […] En efecto, en mi calidad de Demandante (sic) promoví e hice evacuar en forma a los testigos: ANTONIO (sic) SÁNCHEZ (sic) COLMENARES (sic), CARLOS (sic) ESTEBAN (sic) HERNÁNDEZ (sic) IRIARTE (sic) y SILVIA (sic) ROSA (sic) GIL (sic) ROMÁN (sic), ciudadanos estos que estuvieron presentes en la celebración de la aludida Asamblea de fecha 15-12-2007, que hoy se cuestiona y de donde depusieron lo siguiente: Que el total de votantes fue de ciento trece (113), que setenta (70) cooperativistas votaron a favor de que me excluyeran o despidieran y cuarenta y tres (43) a favor de que no me excluyeran, que el señor ILDEBRANDO (sic) GOZNÁLEZ (sic), tomó la palabra y expresó a los asambleístas que se aplicara el cincuenta por ciento más uno, esto es, el cincuenta y un por ciento (51 %) y no es setenta y cinco por ciento (75 %) como dicen los estatutos internos de la Cooperativa, afirmaron que la asamblea fue objeto de grabación a través de un mp3 y cámara digital, sabido que, el tribunal de la Primera Instancia o A quo, OMITIÓ (sic) todo tipo de análisis y pronunciamiento sobre la testigo SILVIA (sic) ROSA (sic) GIL (sic) ROMÁN (sic), muy a pesar de que fue evacuada conforme a (sic) Ley, incurriendo con ello en un total silencio de prueba que conlleva a un error de juzgamiento, violatorio de los Artículos 12, 243 en su numeral 5., (sic) y 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, inobservando el principio de la exhaustividad que debe contener toda sentencia y por ende la misma se ve afectada de nulidad […] que el tribunal de cuya sentencia hoy se cuestiona, APRECIÓ (sic) Y VALORÓ (sic) como hábiles y contestes en sus dichos, a los testigos ANTONIO (sic) SÁNCHEZ (sic) COLMENARES (sic) […] y CARLOS (sic) ESTEBAN (sic) HERNÁNDEZ (sic) DE (sic) IRIARTE (sic) […] esto es, tomó como cierto y valedero que: EL (sic) ACTA (sic) DE (sic) ASAMBLEA (sic) DEL (sic) 15-12-2007 PER (sic) SE (sic) , como AUTOSUFICIENTE (sic) , sin adminicularla a las otras probanzas para llevarla a la convicción en su quehacer interno y axiológico DE (sic) QUE (sic) LA (sic) MISMA (sic) ERA (sic) O (sic) CONSTITUYÓ (sic) … (el todo), sin llegar a entender de que es esa acta de asamblea privada (y no registrada nunca) la que es objeto de nulidad e impugnación como acción principal por haber sido manipulada y no haberse cumplido con el porcentaje que se requería para mi exclusión como asociado, todo lo que constituye una verdadera contradicción en los motivos de la sentencia, verificándose en este caso una arbitrariedad judicial que no asegura la exteriorización de un proceso lógico interno de la sentencia, lo que hace que la misma sea inmotivada e incongruente, haciéndola incurrir en el vicio denominado Petición de Principio, que es una de las modalidades del Vicio de Inmotivación, censurado por el Tribunal Supremo de Justicia como un defecto de actividad y consiste en “dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba”, es la apreciación de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad no se ha efectuado, pues el acta de asamblea, per se, no puede considerarse AUTOSUFICIENTE (sic), sin haberlo constatado el tribunal con las demás probanzas tales como la testimonial conteste de los testigos y el registro de grabación de la Asamblea. Ahora bien, si la Sentenciadora de cuya decisión se recurre no le dio valor probatorio alguno a las declaraciones de todos los testigos de la demandada por tener un interés manifiesto en las resultas del proceso, tal y como se observa en vuelto del folio novecientos cuarenta y ocho (948), no entiende quien aquí recurre por qué los dichos CONTESTES (sic) de los testigos de la parte actora no se toman en cuenta para demostrar la incongruencia del resultado de la votación de la Asamblea de fecha 15-12-2007 contenida en el Libro de Actas de Asamblea de la demandada, con el verdadero resultado: 70 a favor de mi exclusión, 43 en contra, siendo lo procedente en derecho declarar la nulidad del acta en cuestión […] La etapa de EVACUACIÓN (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic) constituye la oportunidad donde se incorporan las probanzas al juicio, las cuales son el MEDIO (sic) por excelencia para el establecimiento de los hechos alegados que conforman el THEMA DECIDENDUM. En consecuencia, cuando existe una falta de evacuación de pruebas y esta carencia es IMPUTABLE (sic) al Juez, estaremos en presencia de una flagrante limitación al derecho a la defensa de las partes, lo cual va en contra de las previsiones contenidas en los Artículos 49.1 del texto constitucional y 15 del Código de la Ley Adjetiva Civil. Los Jueces de cognición tienen la carga de ASEGURARSE (sic) de cumplir con todos los trámites legales para la evacuación de las pruebas, por tener impresa la naturaleza de orden público procesal, todas las normas relativas a dicha etapa. En efecto, quien suscribe como parte actora, promovió la prueba de EXHIBICIÓN (sic) DEL (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) LA (sic) GRABACIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) ASAMBLEA (sic), y a tal fin, el Tribunal admitió la aludida prueba e intimó y/o notificó en dos oportunidades a la parte demandada para que se le exhibiera, sabido que el demandado se volvió REBELDE (sic) O (sic) CONTUMAZ (sic) para la presentación de la misma, incurriendo la parte demandada en desacato a la Administración de Justicia y al Juez, ha debido de extremar las medidas y asegurarse de que se exhibiera dicha prueba que conjuntamente con la de los testigos, era determinante para la decisión de fondo. Por lo menos el Juez, ha debido dictar un auto para mejor proveer o instruir y lograr la evacuación de la misma, de lo contrario ha debido de tener como una presunción de veracidad los dichos de los testigos en cuanto al escrutinio final de la votación y de que se aplicó el (50 ) más uno, en violación a los estatutos, porque en esencia, del Acta de Asamblea, es eso lo que se cuestiona, el no cumplimiento del requisito del setenta y cinco (75 %) necesario para que me pudieran excluir como asociado y la grabación es determinante en conjunción con las demás probanzas, de allí, las violaciones en que incurriera el A quo al no extremar las medidas y decidir erróneamente a través de un dislate jurídico sobre ese punto de la grabación cuando afirmó: ...”No existe prueba contundente de la existencia de la misma…”, entonces, por qué la admitió e intimó al demandado a que las exhibiera, o será que la demandada no quiso exhibirla porque quedó demostrado que no las presentó ni las exhibió en franco desacato y rebeldía a la autoridad jurisdiccional, en razón de lo cual, la violación denunciada (derecho a la defensa y debido proceso) es motivo suficiente para interponer la correspondiente Acción de A.C., salvo que esta d.S. corrija o reestablezca la situación jurídica infringida por la recurrida […] pido que los argumentos sean tomados como una impugnación global de la sentencia. Lo que en realidad hay en este caso es una DESVIACIÓN (sic) IDEOLÓGICA (sic), en atención a que no existen elementos probáticos contundentes en la secuela de la litis, de los cuales se pudiese por lo menos deducir el razonamiento mal utilizado por el A quo. El sentenciador de la primera instancia debió pronunciarse…SOBRE (sic) TODO (sic) LO (sic) ALEGADO (sic) Y (sic) PROBADO (sic) EN (sic) AUTOS (sic) y no limitarse a INSACULAR (sic), lo que le pareció más evidente…, obviando el análisis exhaustivo y total de las probanzas llevadas a las actas, estando el administrador de justicia obligado legalmente a utilizar métodos de razonamiento jurídicos elementales, tales como el método lógico y el deductivo, no tomando en consideración los aspectos determinantes de lo acontecido en el iter que sobremanera INFLUIRÍAN (sic) en el dispositivo del fallo, razón por la cual, pido a este d.T.A. quem, REVOQUE (sic) la sentencia que por este medio se cuestiona […]”

    Ahora bien, vistos los alegatos formulados en esta instancia por la parte recurrente, quien juzga, considera que si bien es cierto la parte apelante fundamentó su escrito atacando la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, por silencio de prueba, contradicción y violación al derecho a la defensa y al debido proceso (ver folios 967 y siguientes), no es menos cierto que esta Juzgadora en aras de brindar una justicia cónsona con el espíritu al cual aspiran los justiciables, realizará un minucioso y exhaustivo análisis de manera global de la sentencia impugnada.

    Es decir, no se centrará únicamente a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, sino que estudiará de una manera amplia las partes de la sentencia recurrida, (expositiva o narrativa, motiva y dispositiva), dejando claro que tal proceder, no se traduce en un simple capricho por parte de este Órgano Jurisdiccional, pues la intención de analizar a fondo en todas sus partes la sentencia recurrida, se debe a que el recurso de apelación está destinado a prevenir las arbitrariedades, favorecer la aplicación uniforme de la ley y revisar posibles errores de juzgamiento, amén de que la parte actora en su escrito señaló el deseo de que los argumentos esgrimidos en esta instancia sean tomados como una impugnación global de la sentencia; y en ese ámbito este Juzgado sentenciará el recurso interpuesto. En ese sentido, este Tribunal cree oportuno el momento para realizar el análisis de las pruebas aportadas, y al efecto tenemos:

  3. Estimación de las pruebas promovidas

    Parte actora

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas y se acogió al principio de comunidad de la prueba.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez (a) está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte RL, de fecha 12 de noviembre del año 2007, en la cual fue excluido provisionalmente (el actor). Inserta en los folios 177 al 183, ambos inclusive.

    La copia que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento privado emanado de la Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L., el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la referida copia se demuestra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., de excluir de la referida Cooperativa al ciudadano J.S.M.. Así se decide.

    • Promovió copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L. Inserta en la causa en los folios 26 al 39, ambos inclusive.

    La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en razón de que es un documento público, el cual fue no tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la referida prueba se demuestra la inscripción en el organismo respectivo de la Cooperativa Cozumaque III R.L., al tiempo que se demuestra también la constitución de la mencionada Cooperativa. Así se decide.

    • Promovió copia certificada del Estatuto Interno de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III RL, el cual se encontraba vigente al momento de la exclusión. Inserto en la causa desde los folios 40 al 75, ambos inclusive.

    El instrumento anterior se estima en todo su valor probatorio, en razón de que es un documento público, el cual fue no tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la referida prueba se demuestra, entre otras cosas, el procedimiento a seguir a la hora de expulsar a un socio de la Cooperativa Cozumaque III R.L. Así se decide.

    • Promovió original de la boleta de notificación de suspensión dirigida al ciudadano J.A.S.M., de fecha 15 de octubre del año 2007, en la cual se evidencia que se le sanciona sin haber iniciado el proceso en su contra y en contravención con el Estatuto Interno, que sólo permite suspensiones provisionales por un máximo de siete días continuos.

    Con relación al instrumento que antecede considera esta Juzgadora que, por cuanto en el presente juicio la parte actora alegó que no fue notificada debidamente con relación al procedimiento disciplinario traducido en su expulsión de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., lo procedente en derecho es estimar o no el presente medio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática de la boleta de notificación de fecha 12 de noviembre del año 2007, dirigida a la ciudadana S.R.G.R..

    La documental que antecede se desecha del presente juicio, en virtud de que si bien es cierto la parte actora alegó que no fue notificada debidamente con relación al procedimiento disciplinario traducido en su expulsión de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., no es menos cierto que mal puede valorarse ni aún como un indicio, una prueba que nada tiene que ver con su notificación o no del procedimiento disciplinario y posterior expulsión de la Cooperativa Cozumaque III, R.L. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática de la boleta de notificación de fecha 12 de noviembre del año 2007, dirigida al ciudadano J.A.S.M..

    Con relación al instrumento que antecede considera esta Juzgadora que, por cuanto en el presente juicio la parte actora alegó que no fue notificada debidamente con relación al procedimiento disciplinario traducido en su expulsión de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., lo procedente en derecho es estimar o no el presente medio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió original del escrito dirigido al Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III RL. Consignado en la causa con la letra “d”.

    La documental que antecede se desecha del presente juicio, por cuanto si bien es cierto la misma fue recibida por la Cooperativa Cozumaque III, R.L., tal como se evidencia del sello de recibido de la Cooperativa y de la firma ilegible; no es menos cierto que la referida prueba nada demuestra, ni tiene alguna conexión con el acta de asamblea que se pretende anular. Así se decide.

    • Promovió planilla original de la empresa Domesa Documentos Mercantiles, S.A., en la cual se deja constancia del envío de un documento enviado por su persona a la demandada, marcado con la letra “e”.

    • Promovió copia fotostática de envío de documento por su parte, a la demandada, la cual fue recibida en la misma sede por el asociado R.S.J.. Marcada con la letra “f”.

    Efectivamente, de las pruebas que anteceden se evidencia que lo enviado por el ciudadano M.Q. a la Cooperativa Cozumaque III, R.L., a través de la sociedad mercantil Domesa, fue recibido por el ciudadano R.S.J., y, por cuanto no fue impugnado tal recibo, es por lo que este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio.

    No obstante, la apreciación será de un simple indicio, el cual deberá ser concatenado con las demás pruebas, puesto que el instrumento per se no es suficiente para demostrar lo pretendido por la parte actora. Así se decide.

    • Promovió con acuse de recibo y sello húmedo escrito de denuncia interpuesto ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 12 de febrero del año 2008, en contra de la Asociación Cooperativa Cozumaque III, R.L., por el ciudadano J.A.S.M.. Marcado con la letra “g”.

    • Promovió copia de acuse de recibo de diligencia de investigación dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 28 de febrero del año 2008. Marcada con al letra “h”.

    Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto se evidencia que fueron recibidos por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. No obstante, la apreciación será de un simple indicio, el cual deberá ser concatenado con las demás pruebas, puesto que el instrumento per se no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte actora. Así se decide.

    • Promovió copia simple de la boleta de notificación de suspensión ilegal por parte del coordinador de control y evaluación de fecha 27 de julio del año 2007, en la cual se evidencia que la demandada irrespeta e incumple con el debido proceso y el derecho a la defensa. Marcada con la letra “I”.

    La documental que antecede se desecha del presente juicio, en tanto que con la misma no se demuestra la falta de notificación por parte de la Cooperativa Cozumaque III, con relación al procedimiento disciplinario traducido en su expulsión. Así se decide.

    Testimoniales:

    • El ciudadano A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.890.693, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.S., quien trabajaba en la Cooperativa Cozumaque III, R.L. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si conoce el motivo por el cual el ciudadano J.S. dejó de trabajar en la Cooperativa Cozumaque III, RL?, señaló: “En la asamblea donde lo despidieron al señor JAIRO (sic) se escuchó decir que el señor JAIRO (sic) había sacado una sentencia condenatoria en contra del señor NERIO (sic) FLORES (sic) que es el Administrador”.

    • El ciudadano C.E.H.I., titular de la cédula de identidad Nro. 3.969.947, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.S.M., quien trabajaba en una Cooperativa de Transporte a PDVSA, pero fue despedido. Al preguntársele ¿diga el testigo si conoce el motivo por el cual el señor J.S. fue excluido de la Cooperativa Cozumaque III, R.L.?, respondió: “Supuestamente porque el señor JARIO (sic) SALAS (sic) publico (sic) una sentencia condenatoria de un tal señor NERIO (sic) FLORES (sic) directivo de la cooperativa”.

    • La ciudadana S.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.084.363, rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano J.A.S.M., porque fueron compañeros de trabajo en la Cooperativa Cozumaque y fue testigo del momento en el cual excluyeron de la Cooperativa al ciudadana J.S.. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo, si en esa asamblea se decidió tanto la exclusión del señor J.S. como la de su persona?, señaló: “Si, fuimos excluidos el señor J.S. y mi persona”.

    Ahora bien, con relación a las declaraciones de los testigos que anteceden, este Tribunal las desecha en todo su valor probatorio, por las siguientes razones:

    En primer lugar, la declaración del ciudadano A.S.C., se desecha en todo su valor probatorio, porque se evidencia el carácter referencial del mismo, sobre todo cuando señaló que escuchó decir que el ciudadano J.S. había sacado a la luz pública una sentencia condenatoria en contra del ciudadano N.F. (cooperativista), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

    En segundo lugar, el testimonio rendido por el ciudadano C.E.H.I., se desecha del presente juicio, por cuanto no le merece fe a esta Sentenciadora, mas aún cuando señaló que supuestamente el señor J.S. fue excluido de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., porque publicó una sentencia condenatoria del señor N.F., es decir, el referirse de manera supuesta no escatima un hecho que este Tribunal pueda valorar como cierto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Y en tercer lugar, la declaración de la ciudadana S.R.G.R., se desecha por razones obvias, pues su carácter de ex-asociada (también expulsada), es menester para que este Tribunal deseche la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto […]”. Así se decide.

    Parte demandada

    • Invocó y dio por reproducido el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez (a) está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió boletas de notificaciones en las cuales se le señala al señor J.S. sobre la apertura del procedimiento de la investigación, con relación a la falta cometida en la cooperativa y de la suspensión en sus funciones, con el fin de que ejerciera el derecho a la defensa.

    Las boletas que anteceden, se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, en virtud de que un pronunciamiento al respecto, vislumbraría el fallo a dictar en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    • Promovió libro de asistencia a las asambleas y libro de acta de asambleas.

    Con relación a los libros promovidos, refiere esta Juzgadora que el libro de asambleas de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., contiene el acta de asamblea de fecha 15 de diciembre del año 2007, y que la parte actora pretende anular, en ese sentido resultaría inoficioso realizar cualquier pronunciamiento al respecto, en tanto que se vislumbraría el fallo a dictar en la parte dispositiva de la presente decisión, por tal razón el pronunciamiento relacionado con el acta asamblea mencionada se realizará en la parte motiva del presente fallo.

    Asimismo, con relación al libro de asistencia impugnado y tachado por la parte actora, este Tribunal considera que el mismo no se tomará en cuenta, puesto que la parte demandada no hizo valer, en todo caso, la firma del ciudadano J.S.M. mediante la prueba de cotejo. Así se decide.

    Testimoniales:

    • El ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.637, rindió declaración y señaló que es asociado de la Cooperativa Cozumaque III, RL. Que formó parte de la comisión ad-hot para el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano J.S., en fecha 15 de octubre del año 2007. Señaló igualmente que el ciudadano J.S. se presentó el día 5 de noviembre del año 2007, a las 11:30 a.m., en la sede de Tía Juana, con su abogado a ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que al ciudadano antes mencionado se le notificó previamente para que ejerciera su derecho a la defensa. Dijo que el 12 de noviembre del año 2007, el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., emitió decisión provisional de exclusión del señor J.S., y otra a fin de que la Asamblea General de Asociados tomara la decisión final sobre su exclusión. Argumentó que en la decisión se le ordenó a la coordinación de administración que en la próxima convocatoria a asamblea se colocara un punto sobre la exclusión de asociados. Que la asamblea se realizó el día 15 de diciembre del año 2007, en el sitio Barranco Show de Cabimas y que el referido ciudadano estuvo presente y tomó la palabra para ejercer su derecho a la defensa relacionado con el procedimiento seguido en su contra.

    • El ciudadano I.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.434.838, rindió declaración y manifestó que trabaja en la Cooperativa Cozumaque III, R.L. Que para el último trimestre del año 2007, era miembro del Comité de Control y Evaluación. Afirmó que el día 15 de octubre del año 2007, el ciudadano H.P. notificó de un procedimiento disciplinario al ciudadano J.S., y éste se negó a firmar. Manifestó que el día 5 de noviembre del año 2007, a las 11:30 a.m. el ciudadano J.S. se presentó con su abogado M.Q. en la Cooperativa Cozumaque III, y se trató de conciliar. Refirió que al día siguiente el señor J.S. ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario seguido en su contra y en fecha 12 de noviembre del año 2007, el Tribunal Disciplinario emitió decisión provisional de exclusión del ciudadano J.S., de conformidad con el Reglamento y los Estatutos.

    • El ciudadano T.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.391.903, rindió declaración y manifestó que pertenece a la Cooperativa Cozumaque III, R.L. Que en fecha 15 de octubre del año 2007 se le notificó al señor J.S. sobre un procedimiento disciplinario en su contra. Dijo que perteneció al Comité creado para conocer el procedimiento disciplinario. Que en fecha 5 de noviembre del año 2007, se le dio el derecho de la defensa después haber tratado de conciliar. Que al ciudadano J.S. se le notificó de la decisión de exclusión provisional y se negó a firmar.

    • El ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.443.175, rindió declaración y señaló que trabaja para la Asociación Cooperativa Cozumaque III, R.L. Señaló que perteneció al Comité de Evaluación y Control. Afirmó que en fecha 15 de octubre del año 2007 se le notificó al ciudadano J.S. sobre un procedimiento disciplinario en su contra, del cual fue notificado y éste se negó a firmar tal notificación.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos R.B., I.G.A., T.J.P.B. e I.B., considera esta Juzgadora que las mismas deben desecharse del presente litigio, en virtud de que todos señalaron que trabajan para la Cooperativa Cozumaque III, R.L, en ese sentido y, por cuanto es obvio el interés que los mismos tienen en las resultas del presente juicio, se desechan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Informes:

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a Sunacoop.

    Ahora bien, en las actas reposa la información solicitada de la siguiente manera: “ […] En tal sentido esta coordinación cumple con remitirle copias simples de documentación efectivamente consignada por la Asociación Cooperativa anteriormente mencionada con ocasión del Procedimiento de Exclusión contentivo de: 245 folios útiles, a los efectos que surtan los efectos correspondientes […]”.

    En consecuencia, y, por cuanto, en el expediente cursa la información requerida, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Motivación para decidir el mérito del asunto

    En el presente juicio la parte actora ciudadano J.A.S.M., demandó la nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de diciembre del año 2007, por la Asociación Cooperativa de Transporte Cozumaque III, R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues según sus argumentos no se realizó el debido proceso en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, el cual arrojó como resultado su exclusión de la Cooperativa.

    Así pues, intentado el juicio de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la ley señalada, correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 1° de octubre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

    A este respecto, esta Juzgadora como alzada considera oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual dispone: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente juicio evidencia esta Juzgadora que efectivamente el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., dictó decisión en la cual resolvió excluir de la Cooperativa al asociado J.S.M., y en la misma ordenó notificar al referido ciudadano, tal como se evidencia de la boleta de notificación, de fecha 12 de noviembre del año 2007.

    Igualmente quedó evidenciado del estudio de las actas que en fecha 15 de octubre del año 2007, la Cooperativa Cozumaque III, R.L., libró boleta de notificación al ciudadano J.S., con el fin de notificarle del procedimiento disciplinario aperturado, el cual trajo como consecuencia la decisión antes comentada, es decir, la dictada en fecha 12 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, R.L, todo lo cual desvirtúa el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de que no fue notificado cuando se le abrió el procedimiento respectivo, es tan evidente la notificación que el día 5 de noviembre del año 2007, el ciudadano J.S., acompañado con su abogado M.Q., asistió a una reunión realizada por el Tribunal Disciplinario (ver folio 174), en la cual se le concedió la palabra al actor y a su abogado.

    Aunado a ello, en fecha 12 de noviembre del año 2007, el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, R.L., dictó decisión en la cual excluyó de la referida Cooperativa al ciudadano J.S., ordenando su notificación y destacando que en la asamblea más próxima se resolvería lo conducente a la exclusión provisional dictada, es decir, la asamblea más próxima es la que solicita la parte actora se anule, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 72 del estatuto de la Cooperativa, el cual dispone: “ […] La decisión se tomará con la mayoría de los votos en la misma audiencia. Cuando se trate de una medida de exclusión de un asociado, la decisión provisional será remitida a la Asamblea más próxima para que ésta tome la decisión definitiva”.

    Notificado como fue de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Cozumaque III, R.L y llegado el día para realizar la Asamblea más próxima que decidiría sobre la exclusión provisional dictada por el Tribunal Disciplinario, se realizó la misma, destacando esta Juzgadora que de ninguna manera hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a los estatutos, ni menos aún al reglamento de la Cooperativa, pues en la referida Acta de Asamblea (15 de diciembre del año 2007), se dio cumplimiento a un proceso legal que permitió al ciudadano J.S., defenderse desde la apertura del procedimiento disciplinario, pues para ello fue notificado.

    Tal aseveración la enfatiza esta Sentenciadora, en virtud de que en el Acta de Asamblea impugnada, (en la cual estuvo presente el ciudadano J.S.), fue tomada la decisión definitiva de excluir al referido ciudadano de la Cooperativa, con un total de 87 votos, lo que se traduce a un 75,6% de los asistentes, porcentaje este que obviamente desatina con la mayoría simple que según la parte actora fue tomada en la Asamblea.

    Es decir, se tomó en consideración la decisión de más del 75% de los asociados, lo que se traduce en un número de considerable importancia a la hora de tomar una decisión de esta índole y que de ninguna manera atentó contra la normativa de la Cooperativa, al contrario estuvo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 4 de la Ley Especial, el cual dispone: “El carácter de asociado se extingue por: […] 4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto […]”.

    No obstante, y si bien es cierto en las actas no reposa la notificación efectiva del ciudadano J.S., con relación a la decisión tomada en la Asamblea impugnada, en virtud de que se negó a firmar la misma, según lo alegó el demandado; esta Juzgadora destaca el correcto proceder de la Cooperativa Cozumaque III, R.L:, con relación a la exclusión del ciudadano J.S., en virtud de que siempre le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime que en las actas reposan copias del expediente enviado a la Superintendencia de Nacional de Cooperativas, (Sunacoop), es decir, con tal proceder la parte demandada en todo momento vislumbró su intención de garantizarle el debido proceso a la parte actora, y así lo declara este Tribunal.

    Aunado a lo anterior, y, por cuanto, este Tribunal significó en considerandos anteriores que el análisis de la sentencia recurrida sería de manera general, a los fines de detectar cualquier vicio, pues en definitiva esa fue la intención de la parte recurrente, es menester resolver una a una las tres denuncias puntuales delatadas en esta instancia por el apelante de la siguiente manera:

Primero

La parte actora señaló como primera denuncia lo siguiente: “ […] el Tribunal de la Primera Instancia o A quo, OMITIÓ (sic) todo tipo de análisis y pronunciamiento sobre la testigo SILVIA (sic) ROSA (sic) GIL (sic) ROMÁN (sic), muy a pesar de que fue evacuada conforme a (sic) Ley, incurriendo con ello en un total silencio de prueba que conlleva a un error de juzgamiento, violatorio de los Artículos 12, 243 en su numeral 5., (sic) y 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, inobservando el principio de la exhaustividad que debe contener toda sentencia y por ende la misma se ve afectada de nulidad […]”.

Ahora bien, con relación a la presente denuncia, evidencia esta Juzgadora que en efecto el Tribunal A-quo silenció pronunciamiento alguno con respecto a la declaración rendida por la ciudadana S.R.G.R., no obstante, y como quiera que este Tribunal entró a resolver y a dictar de manera global el extenso de la sentencia, observa que si bien es cierto, se constata el silencio de la prueba antes referida, no es menos cierto que tal denuncia no puede proceder en derecho, pues tal como se dejó plasmado en la estimación de la testimonial de la ciudadana S.R.G.R., la misma fue desechada por haber pertenecido la mencionada ciudadana a la Cooperativa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo

Como segundo punto, el recurrente denunció la contradicción en la cual incurrió el Tribunal a-quo, en virtud de que a pesar de que valoró la declaración de los testigos A.S.C. y C.E.H., dichas declaraciones no las tomó en consideración para determinar la incongruencia del resultado de la votación de la Asamblea de fecha 15-12-2007.

En ese sentido, refiere esta Sentenciadora que la denuncia formulada no tiene asidero en esta instancia, máxime que para esta Juzgadora las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.S.C. y C.E.H., fueron desechadas en todo su valor probatorio, pues del estudio minucioso de cada una de las declaraciones constató quien juzga la falta de consistencia, y falta de fe probatoria que los testigos mostraron en sus alegaciones, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por último, la parte recurrente denunció la falta de evacuación de pruebas, pues según sus alegatos no fue presentado el registro de la grabación de la asamblea, lo que trajo como consecuencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante tal aseveración, significa esta Juzgadora que esta denuncia no es procedente en derecho, ni menos aún es fundamento suficiente para declarar la nulidad de la Asamblea impugnada, pues en todo caso, es menester recalcar que quien alega un hecho asume la carga de demostrarlo, es decir, al argumentar la parte actora que la Asamblea impugnada fue grabada, eso infiere que estuvo presente en la misma, entonces ante tal situación fáctica se pregunta esta Juzgadora ¿por qué el actor insiste en alegar que no fue notificado de la decisión de la Asamblea?.

En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S., en fecha 8 de diciembre del año 2008, y por vía de consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 1° de octubre del año 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, destacando que si bien es cierto la presente sentencia modifica algunas reglas de valoración de una que otra prueba, eso no obsta para dejar incólume en todas sus partes el fallo dictado por el Juez de la causa, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S., en fecha 8 de diciembre del año 2008, en consecuencia:

Primero

SE RATIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de octubre del año 2008.

Segundo

SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase el expediente en la oportunidad legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______. La Secretaria, Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 44032. LO CERTIFICO, Maracaibo, ________ de septiembre del año dos mil diez (2010).

La Secretaria

Abg. M.H.C.

ELUN/MHC/ROBERT

Exp. N° 44.032

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