Decisión nº 015-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2014-000020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.291.050, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA ACTORA: M.J.C., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL S.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.C., C.C., M.S., L.A., C.V. y R.P. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 126.862 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 14 de enero de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014. Luego en fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias suspensiones acordadas por las partes, el 8 de diciembre de 2014, prolongándose hasta el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo indeterminado para la hoy accionada en fecha 20 de enero de 2000, ello en el cargo de Pintor de Primera, en diferentes obras que tenía la empresa.

Que cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., librando los días sábado y domingo; que dicho horario era de 9 horas diarias, devengando un salario de Bs. 5.076,90 mensuales.

Que sus funciones principales consistían en pintar las paredes internas, fachadas de las viviendas, encamisar paredes, hacer dibujos en fachadas, reparar superficies de paredes, así como hacer marcados de estacionamientos o señales de transito, impermeabilizar techos, dar ordenes al personal a su cargo (desde 12 a 60 personas), entre otras.

Que en fecha 7 de junio de 2013, el ciudadano A.C., encargado de realizar los tramites de los cheques y los pagos a los trabajadores, le informó que por órdenes del ciudadano C.G. quien funge como propietario de la obra para que laboraba en ese momento, que estaba despedido.

Que se le informó que debía esperar por el pago de sus prestaciones sociales. Que se quedó esperando para ser atendido por un superior, ello porque quería que le explicaran el motivo por el cual había sido despedido. Que en tal sentido nadie le dio razón.

Que se retiro del lugar inconforme con lo que le pagaban de liquidación; que recibió un cheque por un monto de Bs. 17.437.42, el cual no acepta como cantidad definitiva que le corresponda, ello por tener una antigüedad de 13 años, 4 meses y 18 días.

Que acudió en diversas oportunidades trató de dialogar con la empresa accionada, ello a los efectos de que se corrigiera el monto cancelado a él, indicándole el ciudadano C.G., que la demandada nada le adeudaba.

Que se le dijo que no iba a laborar mas en la empresa porque el puesto de trabajo que ocupaba ya había sido suplido por otro pintor; que nunca se le informaron las razones por las cuales fue cesanteado sin justa causa.

Que por tales motivos es que acude en sede judicial a reclamar se le cancelen los saldos que aún se le adeudan por concepto de prestaciones sociales.

Que invoca el contenido de los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 92, 94, 141, 190, 195, 196, 197 y 201 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el de las Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que devengó un último salario mensual de Bs. 5.076,90, esto es, la cantidad de Bs. 169,23 diario normal y Bs. 191.23 de salario diario integral.

Que por todo lo anterior expuesto y por no habérsele cancelado las diferencias de sus prestaciones sociales es por lo que demanda la cantidad de Bs. 413.920,46, monto discriminado de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, así como del contenido de la cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 183.628,80.

  2. - Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con el texto del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral: Bs. 183.628,80.

  3. - Por mora en el pago de las prestaciones sociales a tenor de la Cláusula No. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 34.184,46.

  4. - Por concepto de “Refrigerios”, a tenor de la Cláusula No. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 12.478,40.

    Que todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, suman la reclamada cantidad total de Bs. 413.920,46.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Que de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, opone como punto previo la prescripción de la acción, ello en virtud de que el actor dejo transcurrir mas del año, para la interposición de la demanda.

    Que existieron entre las partes de la presente causa, cinco (05) relaciones de trabajo; la primera acontecida entre el 03/08/2009 y el 20/12/2009, siendo que se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (en el marco de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción); respecto de la segunda relación, indica que la misma se suscitó entre el 18/01/2010 y el 30/07/2010.

    Que el demandante no menciona en su escrito libelar, la existencia de cinco (05) relaciones de trabajo.

    Que después de haber trascurrido 114 días, la patronal accionada comenzó la que señala como tercera relación de trabajo, entre el 22/11/2010 y el 17 de diciembre de 2010. Que después de haber pasado como fue el lapso indicado, no puede concluirse que medio una continuidad laboral entre el segundo y el tercer vínculo laboral.

    Que en fecha 17/01/2014, el actor interpuso demanda por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Que al hacer el cómputo desde la finalización de la terminación de la descrita segunda relación laboral, esto es, desde el 30/07/2010 y hasta el 17/01/2014, transcurrió mas de un año; que por tal razón considera la accionada que operó la prescripción respecto de lo reclamado por los dos primeros vínculos de trabajo y así solicita sea declarado.

    Que es cierto que el accionante de marras comenzara a trabajar desempeñándose como Pintor de Primera.

    Que es cierta la descripción del cargo desempeñado y que los días sábados y domingos no los trabajaba.

    Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso del actor lo fuera el 20 de enero de 2000 y que la cierto es que el mismo ingresó el 03/08/2009.

    Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios para las diferentes obras que describe en su escrito libelar: Lago Country I,II, Oasis I,II,III y O.G.. Que lo cierto es que el mismo trabajó para la accionada en la ejecución de la obra Lago Country Villas III.

    Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo indicado por el demandante y al afecto señala que éste laboraba de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., agregando que los días viernes trabajaba de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; es por ello que niega que el mismo se desempeñara durante nueve horas diarias de lunes a viernes.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 7 de junio de 2013, fuera despedido por el ciudadano C.G. y que lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad.

    Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicios del actor dentro de la patronal fuera de 13 años, 4 meses y 18 días.

    Señala que entre ambas partes existieron seis (06) relaciones de trabajo; que la primera se suscitó entre el 3 de agosto de 2009 y el 20 de diciembre de 2009; que la segunda aconteció entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2010; que la tercera se desarrolló entre el 22 de noviembre de 2010 y el 17 de diciembre de 2010; que la cuarta se materializó entre el 17 de enero de 2011 y el 20 de diciembre de 2011; que la quinta acaeció entre el 25 de enero de 2012 y el 14 de diciembre de 2012 y; que la sexta inició el 21 de enero de 2013 y culminó el 7 de junio de 2013; que al finalizar cada vínculo laboral se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Ley Sustantiva Laboral, así como de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción vigentes para cada momento; que por tales razones deviene la declaratoria de improcedencia de la condenatoria de lo peticionado con fundamento en la Cláusula No. 48.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 413.920,46, ello por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las relaciones de trabajo antes descritas, esto en el entendido de que ya el demandante recibió en seis oportunidades sus correspondientes liquidaciones, las cuales incluyeron los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás conceptos laborales.

    Niega, rechaza y contradice el último salario mensual, diario e integral indicado por el trabajador, bajo el supuesto de que su último salario mensual es el contemplado en el tabulador de la construcción.

    Que los cálculos realizados de forma errónea por el demandante contravienen lo establecido en los artículos 141 y 142 de la vigente LOTTT, así como el contenido de la Cláusula No. 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010 – 2012), ello aunado a que el tiempo de servicio alegado por el actor no es correcto; que la peticionada indemnización por terminación de la relación de Trabajo por causas ajenas al reclamante no tienen fundamento, ello habida cuenta que éste no fue despedido, sino que la obra para la cual fue contratado culminó.

    Por otro lado y en atención a lo peticionado en el marco de la Cláusula No. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2013 – 2015), la accionada lo niega, rechaza y contradice, esto en razón de que el derecho a percibir tal concepto deviene del trabajo prestado en horas extraordinarias de una eventual segunda jornada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Finalmente niega, rechaza y contradice la querellada que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 413.920,46, esto por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos opuestos por la accionada en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: 1.- La verdadera fecha de ingreso del actor; 2.- Si se está en presencia de una relación de trabajo continua e ininterrumpida desde el 20-01-2000 hasta el 07-06-2013, o si por el contrario, se trata seis (06) relaciones de trabajo materializadas en seis (06) períodos distintos uno del otro (tal y como lo alega la accionada) en cuyo caso, se deberá determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción (respecto a las diferencias reclamadas de los primero períodos); 3.- Si el actor laboraba horas extraordinarias y; 4.- La procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de diferencias de la prestación de Antigüedad, indemnización a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, pago por mora en la cancelación de las prestaciones sociales y “refrigerios” (el primero y los dos últimos en el marco de las Cláusulas 47, 48 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción respectivamente).

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La real fecha de ingreso del actor; 2.- Si se está en presencia de relaciones de trabajo diferentes, divididas en seis (06) períodos, distintos uno del otro y con ello, la procedencia de la defensa de fondo opuesta relativa a la Prescripción de la Acción (desvirtuando lo alegado por la demandante al alegar que se trata de una relación de trabajo continua e ininterrumpida) y; 5.- La improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por concepto de diferencias de la prestación de Antigüedad, indemnización a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y pago por mora en la cancelación de las prestaciones sociales” (el primero y el tercero en el marco de las Cláusulas 47 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción respectivamente). Por otro lado, le corresponde a la parte actora demostrar que laboraba horas extraordinarias, ello para evidenciar la procedencia de la condenatoria de lo que peticiona a tenor de la Cláusula No. 18 ut supra mencionada. Así se establece.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACTOR

  5. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió copias simples de Liquidaciones de Contratos de Trabajo (folios del 37 al 46). En relación a las instrumentales que rielan insertas entre los folios del 37 al 40, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, esto según su decir, por no emanar de ella y tratarse de copias simples. Es por dicha razón que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    En cuanto al resto de las documentales a que se refiere este particular, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales de Formas de “Registros de Asegurado” (Formas 14-02), en las que se evidencian las inscripciones del actor en el IVSS (como trabajador; folios del 47 al 49). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copia identificada con la letra “C”, correspondiente a una impresión de Cuenta Individual, emanada de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero), en la que se evidencia que el demandante de actas laboraba para dicha empresa, posee en estatus de asegurado y se encontraba activo (folio 50). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada. Así se establece.

    .- Promovió copias simples de sus recibos de cancelación de salarios en las que se evidencian los aportes realizados por el actor al Seguro Social Obligatorio, al Régimen Prestacional de Empleo y a la Ley de Política Habitacional (folios del 52 al 98).

    En relación a las documentales que van rieladas del folio 52 al 83 y anverso del folio 84, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, esto según su decir, por no emanar de ella y tratarse de copias simples. Así las cosas y previa constatación de lo alegado, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto al resto de las documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la querellada, razón por la cual este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.A.N., E.J.V.P. y H.A.B.H.. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  8. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió originales de Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por el demandante, con las que pretende demostrar que le cancelo al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la alegada primera relación laboral, los salarios utilizados para los cálculos, así como los conceptos cancelados, la causa de terminación de la misma, así como las fechas de inicio y terminación respectivas (folios 109 y 110). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales de Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por el demandante, con las que pretende demostrar que le cancelo al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la alegada segunda relación laboral, los salarios utilizados para los cálculos, así como los conceptos cancelados, la causa de terminación de la misma, así como las fechas de inicio y terminación respectivas (folios 111 y 112). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales de Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por el demandante, con las que pretende demostrar que le cancelo al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la alegada tercera relación laboral, los salarios utilizados para los cálculos, así como los conceptos cancelados, la causa de terminación de la misma, así como las fechas de inicio y terminación respectivas (folios 114 y 115). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales de Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por el demandante, con las que pretende demostrar que le cancelo al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la alegada cuarta relación laboral, los salarios utilizados para los cálculos, así como los conceptos cancelados, la causa de terminación de la misma, así como las fechas de inicio y terminación respectivas (folios 116 y 117). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales de Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por el demandante, con las que pretende demostrar que le cancelo al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la alegada quinta relación laboral, los salarios utilizados para los cálculos, así como los conceptos cancelados, la causa de terminación de la misma, así como las fechas de inicio y terminación respectivas (folios 118 y 119). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales de Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por el demandante, con las que pretende demostrar que le cancelo al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la alegada sexta relación laboral, los salarios utilizados para los cálculos, así como los conceptos cancelados, la causa de terminación de la misma, así como las fechas de inicio y terminación respectivas (folios 120 y 121). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió original de “Contrato Individual de Trabajo para Fase de Obra Determinada”, suscrito por el demandante en fecha 21 de enero de 2013 (folio 122). Al respecto tenemos que la parte actora impugnó en su contenido tal documental, indicando que se trata de un convenio suscrito durante la vigencia de la relación laboral. Así pues, no habiendo sido interpuesto el medio de impugnación correspondiente para no concederle valor a tal documental, tenemos que este Juzgado se lo otorga, siendo que el contenido de la misma será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se establece.

    .- Promovió copia simple de C.d.E. del reclamante (Forma 14-03), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante, con la cual pretende demostrar la fecha real de ingreso de la última relación laboral (folio 123). En tal sentido, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del actor, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió impresión de Cuenta Individual del demandante, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual pretende demostrar que la demandada siempre cumplió con las obligaciones establecidas e la Ley de Seguro Social (folio 124). En tal sentido, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del actor, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  9. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.R., C.A.V.T. y A.E.V.C.. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  10. - INFORMES:

    .- Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que tal instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de medios probatorios. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  11. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos del 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Inspección judicial a realizarse en la obra donde prestó servicios el demandante de autos. En relación a ello, tenemos que en fecha 30 de octubre de 2014, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de dicho medio probatorios, resultando en consecuencia que la misma fuera declarada desistida. Así las cosas, se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiera el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al accionante ciudadano J.E.M.C., quien contestó lo siguiente:

    Expuso que le pagaban parte de sus prestaciones sociales cada vez que terminaba una obra; que laboró en las obras cuyos nombres son los siguientes: Lago Country I, Lago Country II, Lago Country III, Oasis I, O.I., O.I. y O.G.; que luego fue despedido; que su jefe era el ciudadano C.G. (Propietario de todas esas construcciones) y que el encargado se llamaba R.P., el cual estaba al frente de éstas; que cada vez que culminaba una obra le pagaban sus prestaciones sociales y continuaba; que les daban vacaciones colectivas y luego seguían laborando.

    En tal sentido, observándose que las declaraciones de las partes solo poseen valor en tanto y en cuanto los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria y no cuando sean favorables al propio declarante, es por lo que, en criterio de este Juzgado, la declaración del demandante, no resulta útil para una mejor inteligencia de lo controvertido, ello pues sólo realizó afirmaciones que coinciden con los alegatos vertidos en su escrito libelar, aunado a que las respuestas respectivas en el presente caso, no se constituyen en alguna confesión que coadyuve a la resolución de lo causa. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  12. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  13. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  14. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar si en la causa que nos ocupa estamos en presencia de una relación de trabajo continua e ininterrumpida, tal y como lo alega la parte accionante en su escrito libelar, o si por el contrario nos encontramos ante seis (06) relaciones diferentes de trabajo, divididas en seis (06) períodos distintos el uno del otro. Superado este punto podrá decidirse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción.

    Así las cosas, tenemos que la parte accionante alega que el día 20 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Pintor de Primera hasta el 7 de junio de 2013, fecha esta última en la que según señala fue despedido sin justa causa por la patronal accionada. La demandada por su parte alega que las relaciones de trabajo que mantuvo con el accionante se dieron en seis (06) períodos; que en razón de ello, opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción intentada en relación a lo que se reclama respecto de los primeros períodos laborados.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar si en la causa que nos ocupa, se está en presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado o de un vínculo laboral basado en la celebración de varios contratos de trabajo para obras determinadas.

    Respecto de este punto se observa que en criterio de este Juzgado, hay suficientes elementos e indicios en las actas para concluir la relación laboral que vínculo a las partes es una sola y por tiempo indeterminado, esto es, que no se trata de varias relaciones, aún cuando la parte demandada fundamente su defensa en el establecido del último aparte del artículo 75 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, ello toda vez que si bien es cierto que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sin importar el número sucesivo de ellos, no es menos cierto que las empresas de la construcción cuentan en su haber con empleados contratados a tiempo indeterminado, a disposición de los requerimientos de la empresa (según el cargo ocupado) durante todo el período en el cual se desenvuelve la relación laboral, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual se evidencia de los sucesivos y constantes vinculaciones laborales que involucraron al reclamante con la querellada, siendo que los mismos devienen en indicios de la voluntad de la demandada de autos de vincularse de forma indefinida con el actor.

    .

    Todo lo anterior, se insiste en ello, crea una fuerte presunción en quien decide, de que se esta en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado y que los servicios prestados por el accionante a la querellada, no se encontraban sujetos a los requerimientos de unas obras determinadas para las cuales fuera contratado, sino a la actividad desplegada por la empresa contratante en sí. Adicionalmente se observa que si bien la demandada alegó que el trabajador fue contratado en el mes de agosto del año 2009 (controvertido) y cesó en su prestación de servicios en fecha 7 de junio de 2013, no indicó de forma precisa y pormenorizada las obras o fases de ellas para las cuales fuera contratado el trabajador reclamante desde el inició de la relación laboral, limitándose solamente a consignar las liquidaciones finales que realizara al ciudadano actor desde el año 2009 en adelante. Así se establece.

    En razón de ello, quien decide determina que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano actor con la parte reclamada fue a tiempo indeterminado y que no se esta en presencia de contratos de trabajo para obras determinadas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, es menester determinar la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la misma se encuentra controvertida. En tal sentido, se observa que el demandante alega que fue contratado el 20 de enero del año 2000, ello mientras que la parte demandada aduce que éste le prestó sus servicios en una primera oportunidad a partir del 3 de agosto de 2009. Al respecto tenemos que de la documental rielada en las actas (que no fuera impugnada, ni objetada por las partes), se evidencia que el actor inicio su relación laboral con la reclamada en el año 2009, específicamente el 5 de enero de 2009, tal y como se desprende del recibo de pago rielado en el folio 84. Así pues, no constando en las actas procesales prueba alguna que pueda evidenciar que el actor estuvo vinculado con la parte demandada con anterioridad a la fecha indicada, es por lo que se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 5 de enero de 2009 y como fecha de terminación el 7 de junio de 2013 (no controvertida), por lo que se concluye que el querellante acumuló una antigüedad de cuatro (04) años, cinco (05) meses y dos (92) días. Así se establece.

    Por otro lado y en cuanto a la causa de la finalización de la relación laboral se establece que, habiendo quedado establecido que se esta en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado y no constando en actas procesales prueba alguna que determine que la relación de trabajo suscitada entre las partes concluyera con ocasión a una causa justificada de despido, es por lo que, se considera procedente en derecho la condenatoria a la demandada a pagar al actor, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de ello y verificada como ha sido la continuidad de la relación laboral, es por lo que deviene en IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la demandada, ello respecto a las peticionados conceptos y montos correspondientes a los primeros años de la relación laboral que involucrara a las partes. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, esto tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    En relación a tal prestación, tenemos que la misma se calculará de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).

    Así las cosas, tenemos que los salarios a considerar para efectuar los cálculos respectivos, son los de las modalidades de básico e integral que se desprenden de las liquidaciones de contrato de trabajo canceladas al actor, ello toda vez que los mismos coinciden con los pagos salariales efectuados mediante los recibos rielados en las actas procesales.

    Precisado lo anterior, tenemos que el accionante se hizo acreedor por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Le corresponden al actor 72 días de salario por cada año de servicio, esto es, 288 (72 días multiplicados por 4 mensualidades) + mas 6 días de salario por cada mes laborado durante el año de extinción del vínculo laboral: 30 (6 días multiplicados por 5 meses trabajados), todo lo cual arroja un monto total de 318 días de salario integral por concepto de antigüedad, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 56.922,00 (318 días multiplicados por Bs. 179,00), a la que deben restársele Bs. 30.644,48 ya pagados al querellante con anterioridad, ello mediante diferentes liquidaciones (folios 110, 112, 115, 117, 119 y 121), quedando un saldo pendiente de Bs. 26.277,52, que se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 56.922,00, la cual se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA No. 48 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN)

    La cláusula No. 48 en referencia establece que para el caso de que las prestaciones legales no sean canceladas al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean pagadas las mismas. Así las cosas y siendo que la relación laboral culminó en fecha 7 de junio de 2013, oportunidad en la cual se pagó la porción no discutida de lo que le correspondiera al actor por concepto de prestaciones sociales, es por lo que se concluye que nada le debe la accionada al demandante por tal concepto. Así se decide.

    REFRIGERIO

    (CLÁUSULA 18 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN)

    La parte demandante reclama unas cantidades dinerarias, ello por concepto de “refrigerio”, esto bajo el supuesto de haber trabajado horas extras diarias en el período comprendido entre el 04/02/2010 y el 14/12/2012. La demandada por su parte alega que tal concepto devendría del trabajo verificado en tiempo extraordinario durante una segunda jornada de trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

    Al respecto observa este Juzgado que la segunda jornada laboral cumplida por el demandante, es decir, la jornada que va de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., no supera el límite mínimo de cinco (05) horas establecido en el literal A de la referida cláusula, presupuesto necesario para la procedencia de la condenatoria de dicho concepto y, siendo que el actor no demostró haber laborado en horas extraordinarias, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes arroja la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 83.199,52). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso el otro concepto condenado, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el otro concepto condenado, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.E.M.C., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL S.A., a pagar al demandante la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 83.199,52), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL S.A., a pagar al ciudadano J.E.M.C., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL S.A., a pagar al ciudadano J.E.M.C., la cantidad que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y el otro concepto condenado en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 015-2015.

El Secretario

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