Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

Asunto: UP11-O-2013-000016

Querellante: J.M.A.T., titular de la cédula de identidad número 12.286.195.

Apoderado: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental.

Presunto agraviante: Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara.

Motivo: A.c..

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de A.C. ejercida en fecha 10 de junio de 2013 por la abogada Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental, actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.A.T., titular de la cédula de identidad número 12.286.195, en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara, por la presunta violación la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier otro beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de junio de 2013, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 17 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., en la persona del Alcalde, la ciudadana Yosmary Guevara, así como del Síndico Procurador Municipal del mencionado ente municipal y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de V.d.E.C., para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 02 de diciembre de 2013, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día Cinco (05) de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de a.c. ejercida por la abogada Mimile Silva, ya identificada, en representación del ciudadano J.M.A.T..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

  1. La apoderada judicial del peticionario de tutela constitucional alegó:

1.1 Que en fecha 16-06-2002, su patrocinado comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y., como Fotógrafo, siendo despedido injustificadamente el día 16-01-2012, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.

1.2 Que su poderdante en fecha 10-02-2012 inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.4 Que en fecha 03-09-2012 fue dictada la providencia N° 0113/2012 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.

1.5 Que el ciudadano J.M.A.T. solicitó la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.

1.7 Que desde el día 21-09-2012 oportunidad en que fue notificado el referido ente municipal para dar cumplimiento voluntario de la p.a. Nro. 113/2012 donde se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

2 Denunció que a su patrocinada se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., su inmediato reenganche a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su “solicitud” (10-02-2012) hasta el momento de su efectiva reincorporación, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que:

es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo

.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 05/12/2013 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la profesional del derecho Mimile Silva en su condición de apoderada judicial del querellante J.M.A.T..

Seguidamente, la Abg. Mimile Silva, en su carácter expresado, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, adujo que la presente acción de A.C. recae sobre el desacato de la P.A. N° 113/2012 de fecha 03/09/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente a.c.; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de a.c., es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de a.c., tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del a.c. cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y., le conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y Derecho a cualquier otro beneficio laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la p.a. número 113/2012 dictada en fecha 03 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar al trabajador a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de a.c., el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su definitiva reincorporación.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del a.c..

Ese carácter excepcional del a.c. en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del a.c..

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del a.c., es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A).

Así las cosas, tenemos que a los folios 89 y 90 del expediente, se constata que en fecha 08-04-2013 la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la p.a. número 113/2012, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2012-01-00123, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 10-06-2013, es evidente que el presente a.c. no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en relación a la procedencia del presente a.c., podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de a.c., como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c., implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que a los folios 60 al 64 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la P.A. Nº 113/2012 dictada en fecha 03/09/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el aquí querellante en amparo ciudadano j.M.A.T..

De igual forma, a los folios 86 y 87 del expediente, riela inserta una P.A. N° 441/2012 de fecha 12-12-2012 dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., por incumplimiento de p.a. N° 113/2012.

Con la existencia de la referida p.a., esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta a los folios 65, 69 al 72 que el ciudadano J.M.A.T., así como la Alcaldía accionada y el Síndico Procurador de ese municipio, quedaron notificados de la referida P.A. Nº 113/2012 dictada en fecha 03-09-2012.

Al folio 73 del expediente, obra Acta levantada en fecha 02-10-2012 en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano J.M.A.T. debidamente asistido por el profesional del derecho J.J., el Abg. Oswenry P.T., Funcionario el Trabajo y el Abg. S.P.I.d.T.d.E.Y., en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, es por lo cual que el inspector del trabajo, ya identificado, acuerda la ejecución forzosa de la p.a. N° 113/2012.

En sintonía con lo anterior, a los folios 75 y 76 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa de fecha 01/11/2012 en la que se dejó expresa constancia que el centro de trabajo supra identificado se negó a dar cumplimiento a p.a. antes identificada, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

Por su parte, del folio 88 del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa dirigida a la Alcaldía querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la P.A. N° 441/2012 de fecha 12-12-2012 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese ente municipal, por el incumplimiento de la p.a. N° 113/2012 dictada por ese mismo Despacho, constando igualmente a los folios 60 y 64 del expediente que en fecha 08-04-2013 la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la p.a. del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del a.c..

De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por la Alcaldía querellada en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 113/2012 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.M.A.T., ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la p.a. que ordenara el reenganche de la aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del a.c. pues, como es sabido, el a.c., es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una P.A., mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano j.M.A.T. a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y. aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 73, 75 y 76 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (Alcaldía del Municipio La Trinidad) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida P.A. Nº 113/2012 dictada en fecha 03-09-2012, le ha sido infringido al accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente a.c.. Así se declara.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la Abg. Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental, en nombre y representación del ciudadano J.M.A.T., titular de la cédula de identidad número 12.286.195 en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y. como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceda de forma inmediata a cumplir con la P.A. 113/2012 de fecha 03 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la Sindicatura del municipio La T.d.e.Y., con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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