Decisión nº WP01-P-2009-000169 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 13 de octubre de 2010

200° y 151°

JUEZ: DRA. C.M.T..

SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS.

FISCAL: ABG. I.L., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M..

ACUSADO: J.M.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.425.216 y residenciado en: Urbanización La Mata, avenida 3, entre 8 y 9, Cabudare, Casa numero 19-67, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251.2627298 y 0414528.93.08.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte de los artículos 80 y 82 ambos del mismo código y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 279 y 277 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de octubre de 2005, se inicia la presente causa, toda vez que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los ciudadanos R.C.M.V., JEYSON BARRIOS, J.G. y GERYCAR MORENO, se desplazaban abordo de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Ford, modelo cougar, color azul, placas DBP – 895, el cual era conducido por el ciudadano R.M., transitando específicamente por las adyacencias de la iglesia de Macuto, en el sector La Guzmania, en virtud de dirigirse a la ciudad de Caracas, como destino final. Al desplazarse por la vía pública, en las adyacencias de la iglesia de Macuto, el conductor R.M., de manera errónea condujo el vehículo por un tramo de la vía pública en sentido contrario a aquel por el cual habitualmente se desplazaban los vehículos que circulan por el sector –en contravía- retomando momentos después la vía adecuada, en el sentido debido. Tanto el ciudadano R.M., como sus acompañantes JEYSON BARRIOS, J.G. y GERYCAR MORENO, se percataron del error cometido al transitar por un tramo de la vía pública, verificando que en el sector no existía alumbrado artificial suficiente, ni señalización adecuada que pudiese evitar la ocurrencia de esa situación momentánea. Al momento en que el ciudadano R.M., conducía el vehículo pasó a su lado un vehículo militar marca land rover, modelo defender, color blanco, tipo rústico, sin placas, debidamente identificado como perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual era conducido por el Cabo Segundo (GNB) D.S.D., encontrándose de servicio con este funcionario el Guardia (GNB) J.M.B., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ambos funcionarios regresaban del Hospital Naval (CANES) ubicado en C.L.M., de donde trasladaban al funcionario Distinguido (GNB) PAIVA LEÓN MARCEL, quien se encontraba en observación en emergencias en ese sector asistencial. Los funcionarios se percataron de manera inmediata de la maniobra irregular que realizaba un vehículo en las adyacencias de la iglesia de Macuto, circulando en contrasentido al normalmente transitable, en razón de lo cual el conductor de la unidad militar procedió a dirigirse tras dicho vehículo. Al momento el funcionario Cabo Segundo (GNB) D.S.D., ordenó al Guardia (GNB) J.M.B., realizar disparos con el arma de fuego que portaba para el momento -FAL- (fusil de asalto ligero), buscando de detener al vehículo anteriormente descrito, que conducía el ciudadano R.M.. Dichos disparos fueron efectivamente realizados por el Guardia (GNB) J.M.B., en contra del vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos R.C.M.V., JEYSON BARRIOS, J.G. y GERYCAR MORENO, más no se dirigieron los mismos hacía los cauchos del vehículo, sino que este resultó impactado en varias zonas; en conclusión, un mínimo de seis (6) disparos fueron impactados en distintos puntos de la carrocería y vidrios del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Ford, modelo Cougar, color azul, realizados estos por el funcionario Guardia (GNB) J.M.B., empleando un arma de guerra, tipo FAL (fusil de asalto ligero). No siendo suficiente, uno de los disparos realizados por el funcionario Guardia (GNB) J.M.B., con su fusil de asalto liviano, impactó al conductor del vehículo, ciudadano R.M., en la región temporal occipital, lado izquierdo, descrita médicamente, y de manera inmediata, como una herida por proyectil percutado en región mastoidea izquierda con trayecto superficial ascendente, oblicua, posterior impresiona abotonamiento en región occipital con herida cortante con sangramiento activo discreto. Posteriormente, el médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Sub – Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, examina a la víctima y analiza el informe médico expedido al mismo en el Hospital “Dr. J.M.V.”, estableciéndose luego de ello, como tiempo de curación el lapso de diez (10) a doce (12) días, siendo en consecuencia de carácter menos grave. De manera lógica, una vez que el funcionario Guardia (GNB) J.M.B., realiza múltiples disparos, de manera directa y conciente, impactando tanto al ciudadano R.M., en la región occipital, como al vehículo que este conducía, la víctima se ve obligada a detenerse de manera inmediata, aún sin haber cometido delito alguno hasta el momento, distinto a una infracción de tránsito. Al detenerse herido el ciudadano R.M., los funcionarios antes señalados, proceden a indicarle que baje del vehículo, al igual que sus acompañantes, realizando revisión corporal de los mismos, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, ni entre sus prendas, ni adherido al cuerpo de estos, ni en el interior del vehículo en el cual se desplazaban, siendo objeto de agresiones el ciudadano R.M., por parte de los funcionarios actuantes, por lo que fueron denunciados y apertura la correspondiente investigación y una vez imputados procedió la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el ciudadano J.M.B., en fecha 21 de enero de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte de los artículos 80 y 82, ambos del mismo código y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del ya citado Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 279 y 277 ejusdem.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el pase al juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 07 de julio de 2010.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 07 de julio de 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. I.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso: Que ratificaba en este acto la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.M.B., ante el Tribunal de Control, en virtud de los hechos de fecha 08 de octubre de 2.005, cuando los ciudadanos R.C.M.V., JEYSON BARRIOS, J.G. y GERYCAR MORENO, se desplazaban abordo de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca FORD, modelo COUGAR, color azul, placas DBP-895, el cual era conducido por el joven R.M., transitando específicamente por las adyacencias de la Iglesia de Macuto. Al desplazarse por la vía pública, en las adyacencias de la Iglesia de Macuto, el conductor R.M.d. manera errónea condujo el vehículo antes descrito, por un tramo de la vía pública en sentido contrario a aquel por el cual habitualmente se desplazan los vehículos que circulan por el sector –en contravía-, retomando momentos después la vía adecuada, en el sentido debido. Tanto el ciudadano R.M., como sus acompañantes JEYSON BARRIOS, J.G. y GERYCAR MORENO, se percataron del error cometido al transitar por un tramo de la vía pública. Al momento en que el ciudadano R.M. conducía el vehículo marca FORD modelo COUGAR en sentido contrario, pasó a su lado un vehículo militar marca LAND ROVER, modelo DEFENDER, color blanco, tipo rústicos, sin placas, debidamente identificado como perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual era conducido por el Cabo Segundo (GNB) D.S.D., encontrándose de servicio con este el funcionario Guardia (GNB) J.M.B., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ambos funcionarios regresaban del Hospital Naval (Canes) ubicado en C.L.M., de donde trasladaban al funcionario Distinguido (GNB) PAIVA LEON MARCEL, quien se encontraba en observación en emergencias en ese centro asistencial. Los funcionarios Cabo Segundo (GNB) D.S.D. y Guardia (GNB) J.M.B., se percataron de manera inmediata de la maniobra irregular que realizaba un vehículo en las adyacencias de la Iglesia de Macuto, circulando en contrasentido al normalmente transitable, en razón de lo cual el conductor de la unidad militar, Cabo Segundo (GNB) D.S.D. procedió a dirigirse tras dicho vehículo. Al momento en que el funcionario Cabo Segundo (GNB) D.S.D. observa el vehículo a una distancia prudencial, conduciendo detrás del mismo, ordenó al Guardia (GNB) J.M.B., realizar disparos con el arma de fuego que portaba para el momento –FAL: fusil de asalto ligero- buscando detener al vehículo que conducía el ciudadano R.M.. Dichos disparos fueron efectivamente realizados por el Guardia (GNB) J.M.B., en contra del vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos R.M., JEYSON BARRIOS, J.G. y GERYCAR MORENO, más no se dirigieron los mismos hacía los cauchos del vehículo, sino que este resultó con el vidrio parabrisas delantero fracturado producto de estos disparos; al igual que con un (1) orificio de forma circular en la puerta del piloto a 35 centímetros de distancia con respecto al borde inferior de dicha puerta; tres (3) orificios en la puerta trasera del lado del piloto, el primero a 15 centímetros con respecto al borde de la ventana, el segundo a una distancia de 5 centímetros con relación al mismo borde, y el tercero, a una distancia de 25 centímetros del anterior disparo y a 3 centímetros sobre la manilla de la citada puerta; un (1) orificio de forma circular en el paral que se encuentra después de la ventana trasera izquierda; y un (1) orificio de forma circular en la esquina superior izquierda del vidrio trasero; en conclusión, un mínimo de seis (6) disparos fueron impactados en distintos puntos de la carrocería y vidrios del vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo COUGAR, color azul, realizados estos por el funcionario Guardia (GNB) J.M.B., uno de los disparos realizados por el funcionario Guardia (GNB) J.M.B., con su fusil de asalto liviano, impactó al conductor del vehículo, ciudadano R.M. en la región temporal occipital, lado izquierdo, descrita médicamente, y de manera inmediata, como una herida por proyectil percutado en región mastoidea izquierda con trayecto superficial ascendente, oblicua, posterior impresiona abotonamiento en región occipital con herida cortante con sangramiento activo discreto. Se dejò constancia que la representación fiscal del Ministerio Público expuso los medios los medios probatorios de manera verbal, por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias de los hechos punibles que se imputan en la presente acusación y califica la conducta desplegada por el acusado como los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80 y artículo 82, ambos del mismo código; y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del ya citado Código Penal, en concordancia con los artículo 179 y 277 ejusdem, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y consecuente condena. Igualmente la representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos se comprometió a demostrar la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicitó la apertura de los medios probatorios.

La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar los siguientes:

  1. - Testimonial del ciudadano R.C.M.V..

  2. - Testimonial de la ciudadana J.L.G..

  3. - Testimonial de la ciudadana GERYCAR C.M.S..

  4. - Testimonial del ciudadano JEYSON J.B.N..

  5. - Copia certificada de novedades diarias llevadas por la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Veneruela de fecha 08 de octubre de 2005.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública cuarta penal del ciudadano J.M.B., representada por la ABG. A.N., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:

    Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se compromete ante este Tribunal a demostrar la inocencia de mi defendido ya que las victimas hicieron caso omiso y mi defendido hizo unos disparos de advertencia. Razón por la cual esta defensa considera que su actuación fue ajustada a derecho, por todo lo antes expuesto solicito se absuelva a mi defendido de los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Por su parte el ciudadano J.M.B., al momento la apertura del juicio oral y público e impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

    Por su parte la defensa ofreció como medio probatorio la testimonial del ciudadano M.P.L..

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que en relación al delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con los artículos 279 y 277 del mismo Código, considera quien decide que el ciudadano J.M.B., acusado de autos, actuó bajo los parámetros establecidos en los artículos 279 y 281 ejusdem, ya que siendo un funcionario militar en servicio estaba obligado a preservar el orden público, considerando que ante las circunstancias en las cuales se encontraba, bajo la premisa de que se pudiese estar cometiendo un hecho punible, circunstancia que se pudo determinar por el hecho cierto de que efectivamente la victima, ciudadano R.C.M.V., tripulaba un vehículo de su propiedad acompañado de los ciudadanos J.L.G., GREYCAR M.S. y JHEISON BARRIOS NUÑEZ, después de haber compartido en la ciudad de Caracas y haber ingerido licor se trasladaron hacia ésta jurisdicción del estado Vargas y pasadas las 12:00 de la noche decidieron retornar hacia Caracas, y cuando se dirigían por la Parroquia Macuto tomaron la vía en sentido contrario, ya que se desplazaban del este hacia el oeste por la Av. Álamo, y a la altura de la Clínica Siempre, fueron avistados por la unidad oficial donde se desplazaba el hoy acusado, junto con otros dos compañeros, entre los cuales se encontraba el distinguido M.J.P.L., quien declaró durante el debate oral y público, y diò fe de que encontrándose de civil en un centro asistencial en la Parroquia C.L.M., estaba siendo trasladado hacia su lugar de comando por el acusado y otro funcionario, a quien mencionó como D.S., y viendo a éste vehículo tripulado por la victima cometiendo una infracción, como es el que transitaba en sentido contrario, le dan la alerta correspondiente, haciendo caso omiso y continuando la marcha por lo que se inicia una persecución, optando el ciudadano R.M. por continuar y al encontrarse de frente con la avenida que intercede con el próximo sector, que es Punta de Mulato, no toma dicha vía, para lo cual solo debió tomar el lado derecho sino que realiza un giro en “U”, lo que obviamente causa aún mas suspicacia hacia los funcionarios militares, quienes piensan que se esta cometiendo un hecho punible, y se ve el hoy acusado en la obligación de usar su arma de reglamento como un medio de restablecer el orden público, siendo que en este sentido el testigo M.J.P. fue conteste en indicar que primeramente dieron la voz de alto e igualmente llevaban lo que normalmente se denomina coctelera para persuadir a la victima y a sus acompañantes sobre la infracción que estaban cometiendo y que ponía en peligro tanto sus vidas como la de las otras personas que pudieran transitar por el lugar. Ahora bien, no obstante que el ciudadano R.M.V. y los ciudadanos LILIBERTH GARCIA, GREYCAR MORENO y JEHISON BARRIOS, niegan que se le haya efectuado alguna notificación en voz de “alto”, sin embargo, igualmente fueron contestes en indicar que iban escuchando música y cantando, por lo que es obvio que no escucharan la advertencia, así mismo y no obstante que refieren que los funcionarios no utiliza.s. alguna es obvio que ante la presencia de alcohol y en la situación de estar escuchando música y cantando no prestaran atención a la misma. En relación a que desconocían que era una unidad oficial, la misma victima fue conteste en señalar que el vehículo en el que se encontraba el acusado lo visualizó de frente y le paso por un lado, de tal manera que de estar atento pudo haber detallado que era un vehículo oficial con su identificación correspondiente, ya que todos fueron contestes en referir en el debate que ciertamente la unidad se encontraba debidamente identificada con la insignia de la Guardia Nacional de Venezuela, incluso una de las deponentes ciudadana GERYCAR C.M.S. fue enfática en señalar que efectivamente la unidad portaba una coctelera, ante todas estas circunstancias es obvio que el acusado considerara estar actuando bajo la premisa de restablecer el orden público, para lo cual estaba facultado el acusado en hacer uso de su arma de reglamento, por lo que ante estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano J.M.B., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con los artículos 279 y 277 del mismo Código. Ahora bien, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo código, considera quien aquí decide que bajo la eventualidad presentada, creyendo el acusado que actuaba bajo la circunstancia de estarse cometiendo un hecho punible, lo cual lo obligo a actuar para conservar el orden público, descarta cualquier situación de haber querido ocasionar la muerte de persona alguna siendo que la lesión que sufriera el ciudadano R.C.M.V. fueron calificadas por la experto que compareció al debate, ciudadana J.R., de leves no obstante de haber establecido un tiempo de duración de 10 a 12 días por lo que encuadra dentro de las lesiones genéricas que al efecto determina el artículo 413 del código sustantivo penal, pero con la particularidad de haber actuado el acusado bajo imprudencia dado que, no obstante que disparó de un vehiculo en marcha hacia otro que igualmente circulaba para lo cual se requiere de mucha habilidad y destreza, por lo que debió hacerlo con mucha precaución y prudencia para no causar daños mayores, por lo que lo hace responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 413 del texto sustantivo penal.

    FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

    1- Con la declaración de la ciudadana R.R.J.E., en su condición de médico forense adscrita a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Vargas, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le puso de manifiesto reconocimiento médico realizado por su persona, a los fines que ratifique o tenga a bien decir lo que considere del mismo, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Fue un reconocimiento médico legal que realice a un ciudadano masculino donde expongo que tiene tres heridas por armas de fuego según informe emitido por el Hospital J.M.V., de fecha 10-10-05, el cual reconozco en este acto.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    El número del reconocimiento médico legal es 3020, de fecha 01-11-05 -Si las características de las heridas si eran compatibles con el informe médico del Hospital J.M.V., había solo una que no coincidían. Si el ciudadano tenia dos heridas en su espalda -El abotonamiento quiere decir que el orificio redondeado entra al hombro -El proyectil fue subcutáneo por la piel y puede ser que entre y salga -El ingresa al Hospital J.M.V. el 08-10-05 y yo le hice el reconocimiento el 11-10-05.Si las heridas sufridas son heridas de cuidado. -Si el proyectil hubiese penetrado el cerebro claro que pudo haber afectado el cerebro -Si, de acuerdo al sitio donde recibió las heridas esta persona podría afirmarse que tuvo bastante suerte.-Si, efectivamente atendí al ciudadano y realice dicho informe.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DR. R.M., contestó:

    No, yo realice mi Informe en base a lo que pude observar de la revisión que le hice al mismo y posteriormente coloco que según informe médico, emitido por el Hospital J.M.V..-Cuando digo no saturado quiero decir que veo la herida abierta.-En el momento no podría dar fe que las heridas fueron producidas por arma de fuego ya que lo vi tres días después.- Otro tipo de arma no da una herida tan redondeada. No, no observe proyectil, al momento de la revisión. Cuando se dice que es de carácter leve es el carácter médico que se le da a las lesiones y el tiempo de curación es lo que indica el tipo de lesión.-Yo revise al paciente tres días después de los hechos.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Si una de las heridas era de forma redondeada en la región occipital y otra en la región dorsal es decir en toda la espalda. Si ratifico el contenido del informe y reconozco la firma como autentica.

    La deponente durante el debate probatorio dio constancia de las lesiones que sufriera el ciudadano R.M. y no obstante que no se ofreció como medio probatorio el reconocimiento medico legal realizado al ciudadano R.M., el mismo le fue puesto de manifiesto a la experto, señalando que fue evaluado 3 días después de los hechos. Siendo importante resaltar que el tiempo de curación de dichas lesiones se previó de 10 a 12 días por lo que se determina que el tipo de lesiones encuadra dentro de las previsiones de lesiones genéricas.

  6. - Con la declaración del ciudadano BARRIOS NÚÑEZ JHEISON JESÚS, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ““Ese día me encontraba con R.M., J.G. y Yeinikar Moreno, cuando mi compañero Reinaldo se comió una flecha y seguimos, luego escuchamos unos disparos, y mi compañero acelero, no sabíamos de quien se trataba y en un momento mi compañero se detuvo y se bajaron uno guardias y comenzaron a agredirnos física y psicológicamente, ellos en ningún momento nos dieron la voz de alto, ni prendieron la coctelera; ellos alegan que se trataban de unos disparos persuasivos, pero el carro donde íbamos nosotros quedo como un colador.”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    No recuerdo la fecha exacta, eso fue en el año 2005; no sé que parte de La Guaira estábamos, nosotros no somos de aquí; estábamos J.G., Yeneikar Moreno, Reinaldo y yo; ellos efectuaron bastantes disparos; Reinaldo tenía una herida en la región occipital, lo demás eran maltratos verbales y psicológicos; ellos nos decían que nosotros les habíamos efectuado disparos; el carro tenía huecos grandes del lado de la maleta y del piloto; mi compañero Reinaldo fue presentado ante los Tribunales, por presunto secuestro y resistencia a la autoridad; eso fue un viernes en la madrugada y nos fuimos los cuatro el sábado en la tarde; cuando íbamos en el carro, íbamos escuchando música y compartiendo.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DR. G.P., contestó:

    Nunca escuchamos una vos de alto; eran como las 2:30 de la madrugada y nos dirigíamos hacia Caracas; salimos de clase el viernes y un grupo decidimos bajar a La Guaira, a seguir compartiendo; bajamos como a las 6 de la tarde; éramos cuatro personas; íbamos ingiriendo bebidas alcohólicas, pero no estábamos ebrios; nosotros solo nos habíamos tomado un litro de ron; íbamos conduciendo contra flecha, pero ellos no nos dieron la voz de alto, ni prendieron la coctelera; cuando ellos comenzaron a disparar seguimos conduciendo; supimos que e.G. cuando nos detuvimos, ya que estaban uniformados; no sé por qué exactamente mi compañero detuvo el carro, eso habrá que preguntárselo a él mismo, supongo que se detuvo porque en cualquier momento tenía que detenerse; ellos nos preguntaban dónde estaba el armamento.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    El vehículo era de R.M. y era él quien conducía; ellos iban en un jeep creo que de color blanco; los vidrios del piloto y del copiloto estaban debajo, y los de la parte trasera, abiertos hasta la mitad; yo iba de copiloto, el volumen era moderado, porque mi el carro no tenía un equipo moderno; mi compañero se dio cuenta que iba contra flecha porque vio la patrulla en sentido contrario, digo el jeep blanco; cuando nos detuvimos el carro tenía los cauchos espichados y no podíamos seguir avanzando.

    El deponente durante su testimonial dejó en claro que ciertamente el ciudadano R.M. conducía en sentido contrario y se percató de tal situación cuando vio la unidad oficial, en sentido contrario. Otro hecho importante que señaló en sala es que ciertamente escucharon unos disparos sin embargo su compañero aceleró, de tal manera que se esgrime que ciertamente el acusado efectuó unos disparos disuasivos, no obstante la victima continuó la marcha y durante ese trayecto es impactado no solo el vehículo sino el ciudadano R.M. por lo que se le produce las lesiones que acredita el reconocimiento médico suscrito por la Dra. J.R.

  7. - Con la declaración del ciudadano M.V.R.C., en su condición de victima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    El 08/10/05, unas personas a las que posteriormente me di cuenta que e.G.N., me dispararon causándome una herida en la cabeza, que según me informan en el hospital al ser trasladado era una herida rasante de bala; ese día yo venía con unos compañeros que estábamos celebrando el cumpleaños de una amiga, de hecho, ellos nos identificaron, que éramos enfermeros porque teníamos camisa y pantalón azules claros; luego que me hicieron las curas en el hospital, yo sentí bien y me llevaron al comando de La Guardia y para justificar el hecho de sangre, me abren un expediente penal y me presentan ante los Tribunales, allí me dieron mi libertad bajo presentaciones cada ocho días, que después fueron cada 15 y después cada 30 días; hasta que me dijeron que no tenía que presentarme más por aplicación del artículo 244, ese fue el Tribunal Segundo de Control, yo he hablado en varias oportunidades con la Fiscal Cuarta M.G. a ver cuando emite un pronunciamiento en este caso.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Mi vehículo era un Ford, Sefi, año 82, color azul, por lo que se puede imaginar que venía como de 40 a 60 kilómetros por hora, porque era una vía oscura y doble vía, esa avenida queda cerca de donde esta la Iglesia, por aquí mismo; estaba muy oscuro e íbamos escuchando música a un volumen alto; podíamos ver perfectamente lo que pasaba a nuestro alrededor; cuando iba manejando, sentí un impacto de bala en la parte trasera del carro; yo no sabía quien era, yo sé que había visto pasar un vehículo, pero no hubo algo que me hiciera pensar que era una patrulla; ellos nos efectuaron muchos disparos, los cauchos ya estaban espichados; después que me pare, se bajaron dos Guardias Nacionales, al cabo de tres minutos habían llegado muchos más; yo estaba enloquecido, no quería hablar con nadie; estaba bloqueado; nosotros íbamos escuchando música; para el momento no me di cuenta si el jeep me hizo alguna seña o cambio de luces para detenerme; yo presente una herida con entrada en la región occipital y con orificio de salida arriba; ellos se llevaron el vehiculo; no nos consiguieron ninguna evidencia que nos relacione con algo ilícito, ni el carro estaba solicitado.”

    A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DR. G.P., contestó:

    Celebrábamos el cumpleaños de una compañera de clases y bajamos a La Guaira a escuchar música; cuando llegamos al sitio no había ambiente para uno pernoctar; nos estábamos tomando una botella de ron; recuerdo que estábamos buscando donde comprar algo para beber y no conseguimos nada, por lo que decidimos tomar vía para ir a Caracas; cuando voy cruzando por unas de las calles de por aquí, como yo no conozco bien La guaira, nos cruzamos con un jeep que no pude ver bien, ni los que iban a bordo, porque éste llevaba las luces altas; mi carro en cuanto a sonido, tenía un equipo, cornetas, plantas, pero ya lo vendí; los Guardias me decían que yo venía por el canal contrario, yo no lo recuerdo bien, lo que sé, es que me pare frente a una iglesia; ellos venían disparándonos, si no me espichan los cauchos, no me detengo; yo por mi instinto de supervivencia iba huyéndole a los disparos; cuando me detuve, por los nervios me metí casi debajo del asiento y el Guardia me saco del carro por los pelos, supongo porque no cumplen con los procedimientos o porque son violentos.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Estuvimos compartiendo en un establecimiento en la Avenida Urdaneta, bajamos como a las 12 de la madrugada; no estuvimos en ningún lado específico; ese vehículo jeep, era de color blanco y no tenía ningún logotipo que lo identificara; iba conduciendo como a 40 o 60 kilómetros por hora, cuando comenzaron a dispararnos, acelere como a 80 kilómetros por hora; cuando sentí el disparo fue que me di cuenta que me iban siguiendo; yo cuando me pare, porque no podía seguir conduciendo, me escondí debajo de los asientos; al comienzo, cuando vi que venía la patrulla en sentido contrario, fue que me di cuenta que venia contra flecha, lo que no sé si ese fue el mismo jeep que me detuvo.

    De la declaración de la victima se pudo determinar ciertas circunstancias que motivaron la actuación del acusado como funcionario obligado a preservar el orden público:

  8. - Reconoce la victima que iba conduciendo en contraflujo.

  9. -Reconoció que venía una unidad blanca tipo jeep percatándose que manejaba en sentido contrario. Pudiéndose demostrar en juicio que dicha unidad policial se encontraba debidamente identificada y era donde transitaba el acusado y los otros funcionarios.

  10. - Que se encontraban compartiendo desde varias horas e ingiriendo licor, escuchando música por lo que no se percató si la patrulla realizó algún cambio de luces.

  11. - Reconoció que ante la situación de nerviosismo y por seguridad no se paró al escuchar los disparos.

    Todas estas circunstancias demuestran que el acusado actuó apegado a las normas policiales al procurar establecer el orden público en primer lugar por estar manejando la victima en contra flujo y por otra parte al no detener el vehiculo no obstante de haber recibido algunas advertencias por parte de los funcionarios actuantes, siendo que la misma victima reconoció que solo se estacionó una vez que los cauchos fueron impactados y no podía continuar circulando, siendo obvio que el acusado y sus acompañantes pensaran que se estaba cometiendo un hecho punible, por la conducta adoptada por la victima. Así mismo, el hecho que continuara circulando propició que en forma imprudente el acusado impactara uno de los proyectiles rozando la región mastoidea izquierda lo cual le causó una lesión al ciudadano R.M..

  12. - Con la declaración del ciudadano M.P.L., en su condición de militar activo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    “Eso fue un día que yo estaba en la universidad y cuando salí tenía un fuerte dolor de clavícula, y fui al hospital del Canes para que me inyectaran, ya era tarde y llame al Comando para que me fueran a buscar y como el Guardia J.M.B., se encontraba cerca, él fue a buscarme, yo iba de civil y ellos eran dos y estaban uniformados; cuando íbamos por Macuto, más allá de los Leones, venía un vehículo en sentido contrario, por lo que prendimos la coctelera y le hicimos cambio de luces y el mismo acelero huyendo de nosotros, por lo que nos hizo pensar que se estaba cometiendo un presunto secuestro u otro hecho delictivo, le hicimos persecución, ellos doblaron en “u” y siguieron en sentido contrario por la vía del pavero y Molina le efectuó unos disparos persuasivos al aire, ya a la altura de la iglesia le efectuamos unos disparos en los cauchos y se detuvieron contra la iglesia; eso fue en la madrugada en el mes de agosto del 2005, como entre 12 y 30 a una.”

    A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DR. G.P., contestó:

    “Soy Sargento Mayor de Tercera, con 14 años en la Institución y de conducta intachable; me dio un fuerte dolor de clavícula y ellos como se encontraban más cercano a ese sector, me hicieron el favor de irme a buscar; yo no estaba bebiendo, estaba completamente consciente de mis actos; de acuerdo a nuestro manual operativo, agotamos la vía de persuasión, prendimos la coctelera, le hicimos cambio de luces, le dimos la voz de alto y ellos continuaban huyendo, es por lo que continuamos con la persecución, ya es una actitud cien por ciento sospechosa; era un día de semana; no habían muchos vehículos transitando; queríamos evitar que a otras personas les sucediera algo irregular; así la persona no sea de este Estado, ellos no pueden huir de esa manera, ellos tenían que detenerse; cuando ellos doblaron en “u” se vio que botaron algo por la ventana; los Dos Guardias iban uniformados e iban en los puestos delanteros de la unidad; la unidad era blanca y tenía insignias de la Guardia Nacional por todos los lados y por el techo; esa persecución fue abollante, incluso nosotros casi nos volteamos; nosotros hemos recibidos charlas acerca del uso de las armas de fuego y se nos autoriza a su uso si agotamos la vía de la persuasión; Molina llevaba un fusil automático liviano, el otro compañero llevaba una 9 milímetros; yo no llevaba arma de fuego; para ese entonces yo era distinguido.”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Se veía alumbrado público en las calles caso con un 90 por ciento de iluminación buena; yo si por imprudencia o desconocimiento voy comiendo una flecha y me para una patrulla, me disculpo y le doy una explicación; nuestra unidad estaba identificada en las puertas laterales, en la parte trasera y en el techo y tenía además la coctelera, era una unidad tipo defender.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Estábamos el cabo segundo S.D., el Guardia Molina y yo; S.D. iba manejando la unidad; Molina no recibió instrucciones para disparar, el no necesariamente tiene que recibirla; cuando pasamos al lado de ese vehiculo, casi colisiona con nosotros; ellos se detuvieron en los alrededores de la iglesia de Macuto; no sé cuantos impactos de bala recibió el vehículo; íbamos a mas de cien; los primeros disparos los efectuaron al aire; el Sargento Molina usaba un fusil automático liviano y S.D. una 9 milímetros; Molina fue el único que disparo.

    El deponente, en su condición de testigo de la defensa aclaró circunstancias muy relevantes que descartan el uso indebido de arma de fuego por parte del acusado.

  13. - Indicó que se encontraron de frente con el vehiculo conducido por la victima quien circulaba en sentido contrario (en contra flujo), lo cual igualmente concuerda con el dicho de esta última quien aseveró haber visualizado a la unidad oficial de frente, identificándola como un jeep blanco.

  14. - Que dicha unidad militar se encontraba debidamente identificada ya que así incluso lo reconocieron los testigos que acompañaban a la victima, que se percataron de las insignias de la Guardia Nacional una vez que se detuvieron.

  15. - Que vieron el vehiculo conducido por la victima a nivel o a la altura de la Clínica Siempre desplazándose en sentido contrario y no obstante de haber referido señales de advertencia (como el cambio de luces, del cual la victima señalo que no visualizó por cuanto venía distraído), sin embargo continuó la marcha.

  16. - La victima siendo advertida de que manejaba en sentido contrario hizo un giro en “U”, desviándose por la vía que esta El Pavero continuando la marcha en sentido contrario y desviado su trayectoria inicial hacia Caracas, lo cual por supuesto puso en alerta a los funcionarios militares entre los cuales se encontraba el acusado quien creyó la necesidad de utilizar su rama de reglamento ante la conducta asumida por la victima que hacía presumir la comisión de un hecho punible, por lo que ante la insistencia de lograr que la victima detuviera el vehiculo impactó el mismo en varias oportunidades siendo que la misma victima reconoció que no se detenía por el nerviosismo y solo lo hizo cuando los cauchos se desinflaron, siendo que uno de esos impactos le causó una lesión por la imprudencia de utilizar el arma el acusado repetida veces.

  17. - Con la declaración de la ciudadana G.Y.L., en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    El día 08/10/05, salimos de la universidad como a las seis de la tarde y decidimos compartir juntos, ya que una compañera estaba cumpliendo años, aproximadamente como a las 10:30pm, decidimos bajar a La Guaira a seguir compartiendo, nos detuvimos en varios sitios, pero ya no encontrábamos un sitio adecuado para quedarnos y compartir, por lo que decidimos retornar, es cuando mi compañero se metió por una calle que no conocíamos que no tenía señalización, veníamos tranquilos escuchando música y cantando cuando escuchamos unos disparos, y no sabíamos quienes eran, por lo que mi compañero acelero, nadie nos dio la voz de alto, eran muchos disparos, luego nos paramos y nos agredieron verbalmente sin haber cometido ningún delito, mi compañero estaba herido en la cabeza y estábamos intentando pararle el sangrado, luego llevaron a mi compañero al hospital y nos quedamos con él afuera esperándolo y al día siguiente lo llevaron al comando de la guardia cosa que no entendí porque las agresiones eran de ellos hacia nosotros.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Nosotros estudiábamos en el (IUTA) y estábamos uniformados porque salíamos de clases y fuimos a compartir; los guardias cuando nos detuvieron tardaron una hora y pico en llevar a mi compañero al hospital; mi compañero lloraba, estaba alterado, desesperado y sangraba mucho; estábamos como en el cuarto semestre; además de mi compañero Reinaldo no hubo más lesionados; fueron mas de diez disparos, los impactos estaban por todos los lados del carro y por los neumáticos, el carro no se podía mover, de hecho ellos fueron los que lo llevaron al hospital; temíamos que la bala se hubiese alojado en el cerebro de mi compañero; resultó que era la guardia nacional quienes nos disparaban; nosotros les decíamos que éramos estudiantes y ellos nos trataban como a unos delincuentes; nosotros no los agredimos; de hecho a mi me reviso un guardia masculino.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DR. G.P., contestó:

    Nosotros salimos de la universidad como a las seis de la tarde y llegamos a La Guaira como a las 10:00pm, R.M., era quien conducía el vehículo; estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, pero no estábamos ebrios; estábamos buscando un sitio para compartir pero las calles estaban solas, pensamos en pasarla en la playa pero pensamos que era muy peligroso; como a las 12:30am, es que decidimos retornar a Caracas; veníamos escuchando música y cantando; yo venía sentada detrás del puesto del piloto; cuando sentimos el primer impacto en el carro, nos agachamos; mi compañero bajo la música y acelero; nosotros no sabíamos que era la guardia nacional, nos dimos cuanta cuando nos detuvimos; no sabemos que pasó si veníamos normal.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Eso fue el 08/10/05, y lo recuerdo porque mi amiga estaba de cumpleaños; el equipo no tenía cornetas fuertes pero si teníamos el volumen alto; teníamos los vidrios abajo; Reinaldo se detuvo cuando sintió el impacto en su cabeza; no sé mucho de velocidad pero, creo que íbamos como a 80 kilómetros por hora; habíamos tomado diferentes bebidas alcohólicas; buscábamos un sitio para compartir y no sabíamos que veníamos contra flecha.

    La testigo en su declaración rendida durante el debate probatorio fue conteste en indicar que ciertamente la victima, ciudadano R.M., se encontraba conduciendo el vehiculo en sentido contrario y cuando escucharon los impactos la victima aceleró, lo que demuestra que ciertamente no acató las ordenes impartidas por la autoridad que los instaba a detenerse y solo lo hicieron porque los cauchos estaban desinflados, reconoció igualmente que el volumen de la música era alto, de tal manera que ante esta circunstancia y habiendo reconocido la victima que se encontraba distraído, no se percató de la labor que estaban realizando los funcionarios policiales que era restablecer el orden público que estaba siendo infringido por la victima, causando suspicacia su proceder ya que hacía presumir la comisión de un hecho delictuoso por lo que el acusado buscando detener el vehiculo impactó en varias oportunidades el auto conducido por la victima logrando imprudentemente herirlo.

  18. - Con la declaración de la ciudadana GERYCAR C.M.S., en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Hace cinco años, estábamos cerca del Instituto donde estudiábamos, nos vinimos a La Guaira, pero el sitio era inseguro, por lo que nos devolvimos a Caracas. Escuchamos muchos impactos, no estábamos seguros si eran balas, porque veníamos con música y cantando. Le bajamos el volumen a la música y nos dimos cuenta que si eran impactos de balas efectuados por funcionarios de la Guardia Nacional. Teníamos los cauchos espichados. Nos bajamos del carro. Mi compañero que iba manejado estaba herido. Llegó Protección Civil y lo llevaron al Hospital, nosotros no quedamos en el sitio y nos llevaron a un comando donde nos informan que mi compañero estaba bien, tenía era el roce de un impacto. Dimos la declaración y nos fuimos a nuestra residencia.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que se encontraba con R.M., Jheison y Johana. No recuerda la fecha, recuerda que fue hace cinco años, porque es el tiempo que tiene de graduada. Salieron de clases como a las 5:00 de la tarde, fueron a la casa de su compañera, estuvieron allí 3 o 4 horas. En La Guaira duraron como una hora y se devolvieron a Caracas. Cuando escucharon los impactos, eran como las 9:30 de la noche. Cuando se bajaron del carro, tenían los cauchos espichados, estaba la patrulla de la Guardia Nacional. Se encontraban en un Dodge azul. Conducía R.M.. Observó que estaba herido el que conducía, porque tenía la mano en la cabeza, llena de sangre. Si observó la herida. Escuchó más de diez impactos. Al principio, no sabía que eran impactos de bala por la música. Cuando le bajaron el volumen es que dan cuenta. Estaban celebrando el cumpleaños de una compañera. No venían ebrios. Entre los funcionarios no había féminas que la revisaran. Los pegaron contra el carro. Le revisaron el carro, los bajaron. Tenían el uniforme de la Institución, les mostraron el carnet. No sabe porque actuaron de esa manera. Protección Civil tardó como 45 minutos aproximadamente en llegar. Rindió declaración en el Comando de la Guardia Nacional. No sabe si alguno de sus compañeros fue trasladado a Tribunales. Hace cinco meses tuvo contacto con Reinaldo en el Hospital donde ella trabaja, con los demás no ha tenido contacto.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DR. G.P. contestó:

    Que iniciaron la celebración como a las 6:00 de la tarde. Salieron de la Institución como a las 5:00 de la tarde. Llegaron a la casa de su compañera en la Avenida Urdaneta, estuvieron allí hasta las 8:00 de la noche. Como a las 7:00 de la noche comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas. Salieron hacia La Guaira. No estaban bebiendo en ese momento. Estaban bebiendo cervezas, pero ya no tenían. Llegaron a La Guaira como a las 9:00 de la noche. Estuvieron como una hora aproximadamente. No tomaron licor en La Guaira. A los diez minutos, deciden regresar a Caracas y sucedieron los hechos.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que las balas impactaban en el vehículo, pero no estaba segura, porque la música estaba alta. Los impactos iniciales los escuchaba, pero no los sintió en el vehículo, después si los sintió en el vehículo. Los Guardias Nacionales estaban en una patrulla blanca con el escudo de la Guardia Nacional en las puertas. No vio la coctelera encendida, si la tenía pero no estaba funcionando. Cuando los bajaron del carro, es que se dan cuenta que su compañero estaba herido. Mientras conducía, no les señaló que estaba herido. No se percataron que iban en una vía contra flujo. Cuando llegó la patrulla es que dan cuenta que estaban en una vía contraria. Nunca vieron vehículos de frente. El tono de la música era alto. Los vidrios de atrás estaban por la mitad y los de adelante si estaban abajo completamente. No tenían licor en el vehículo.

    La testigo durante su deposición en el debate oral y público reconoció que el volumen de la música era alta por lo que tuvieron que bajar el tono para saber que se trataba de impactos de bala, lo que hace presumir que el acusado y sus acompañantes cuando le dieron la voz de alto y realizaron impactos disuasivos al aire no fueron escuchados por la victima, y más aún cuando esta reconoció que venía distraído. Igualmente se corroboró de su testimonio que la unidad oficial estaba debidamente identificada, siendo que la victima manifestó que un jeep blanco lo vio de frente y se percató que venía en contra flujo, siendo incierto lo que depuso la victima de que la patrulla no estaba identificada. Por otra parte la deponente visualizó al detenerse que la unidad portaba coctelera, pero entre la distracción y el hecho de estar escuchando música es factible, presunción de duda que favorece al reo, que no haya advertido la victima los lineamientos de disuasión empleada por el acusado para que se detuvieran lo cual hizo utilizar su arma de reglamento bajo la convicción que se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que al esgrimir en varias oportunidades el arma de forma imprudente lesionó a la victima quien huía ante el temor de verse perseguido.

  19. - Con la declaración de la ciudadana R.M.M.H., licenciada en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la División Nacional Contra Robo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Se trata de una inspección técnica practicada el 21 de Octubre de 2005 en el estacionamiento Inversiones Maiquetía, Urb. Playa Grande, Parroquia C.l.M., en la cual dejo constancia de un vehículo que presentaba varios orificios, en uno de los asientos se observa una sustancia de aspecto parduzco, de la cual se colectó una muestra para su evaluación correspondiente.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

    Que la inspección técnica es la Nro. 2519, de fecha 21de octubre de 2005. Se hace para dejar constancia como se encuentra el sitio del suceso, si es abierto o cerrado, en este caso se trata de un vehículo. Para ese momento se encontraba adscrita a la sub-delegación La Guaira, actualmente se encuentra en la División Nacional Contra Robos en la Av. Urdaneta. En este caso se recibe un oficio procedente de la Fiscalía Cuarta y se procede a designar a un funcionario para practicar la inspección. Generalmente en el oficio se deja constancia que el vehículo guarda relación con un hecho que se investiga. El vehículo examinado fue un automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Ford, modelo Cougar V6, color azul, año 1981, placas DBP-895. El vidrio fue fracturado. El retrovisor posee desprendimiento de su base, por eso manifiesta que está fracturado. Observó siete orificios. Se encontraban en la puerta del piloto, en la puerta trasera del piloto, en el paral y en el vidrio trasero del vehículo. Solo puede indicar donde están ubicados los orificios y la morfología, no que los produjo, eso le corresponde a un experto en balística. La sustancia pardo rojiza, fue ubicada en el asiento del copiloto. La tapicería se encontraba desprendida del vehículo. La firma si me corresponde. Si efectúe la inspección. La recuerdo vagamente. El vehículo no podía circular en las condiciones en que se encontraba. No se hizo referencia a los neumáticos. Desconozco como fue trasladado el vehículo al estacionamiento.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DR. G.P. contestó:

    Que desconoce las razones por las cuales el vehículo llegó a su departamento.

    A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:

    Que la inspección fue efectuada el 21/10/2005. Que si efectuó la Inspección.

    La deponente en su condición de funcionario policial acreditó que realizo una inspección técnica al vehiculo de la victima, dicha prueba le fue puesta de manifiesto a la funcionaria no obstante de no haber sido ofrecida como medio probatorio, demostrándose durante el debate que ciertamente el vehiculo involucrado presentaba varios orificios siendo conteste en referir que no le correspondía determinar si los mismos fueron producto de proyectiles por arma de fuego y otra duda que no pudo aclarar al tribunal es el hecho de determinar si dichos orificios, para el caso de haber sido impactos de balas, correspondían a orificios de entrada y de salida para saber con exactitud cuantos impactos fueron efectivamente realizados al vehiculo, dejándose en claro que la inspección que suscribió la misma no fue ofrecida por la representación fiscal, dejando entrever la deponente que no dejo constancia de las condiciones de los neumáticos de lo cual los testigos refirieron que ciertamente si fueron impactados y los obligó a detenerse, por lo que dicha testigo no fue clara en la labor efectuada por su persona.

    Fue incorporada por su lectura la única prueba documental aportada por la representante fiscal consistentes las mismas en copia certificada de novedades diarias llevadas por ante la Primera Compañía de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela correspondientes al 08/10/2005, cursantes al folio 25 y siguientes de la primera pieza, en ella se desprende que ciertamente el acusado, ciudadano J.M.B. se encontraba cumpliendo sus funciones como militar activo, acreditándose que salió de comisión con su compañero en un vehiculo oficial para buscar al Sargento Paiva León corroborando con ello el testimonio rendido por este último. Así mismo, se deja constancia de que ciertamente el acusado realizó la comunicación debida a su comando solicitando apoyo en virtud de haberse encontrado en prosecución del vehiculo tripulado por la victima, de tal manera que se refleja la veracidad de las circunstancias bajo las cuales actuó el acusado.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.M.B., EN SU CONDICIÓN DE ACUSADO:

    “La verdad ciudadana Juez es que ese día, el ocho de agosto, yo me encontraba de servicio en Camuri Chico, y me llama mi sargento D.S., quien me ordeno trasladar al sargento Paiva, cuando observamos un vehiculo que iba rápido y cuando le pedimos que redujera la velocidad el mismo arranco rápidamente dando la vuelta en “U” en la avenida conduciendo en sentido contrario, dirigiéndose hacia Macuto, mientras mi sargento y yo nos montamos en la unidad, prendimos la coctelera y procedimos a darle persecución por cuanto asumíamos que se trataba de una persona secuestrada o de un vehiculo robado, dándole la voz de alto en varias oportunidades, inclusive efectúe tres disparos al aire, haciendo caso omiso los mismos, siendo a la altura de la iglesia que mi sargento me dijo que le disparara a los cauchos y fue así que se detuvieron, luego procedimos a abordarlos y se encontraban en el interior del vehículo cuatro personas, dos mujeres que iban en la parte trasera y dos masculinos en la parte delantera, el conductor, se bajo vociferando palabras obscenas en nuestra contra, luego que se calmo es que pudimos hablar con él y posteriormente siguiendo instrucciones del Fiscal lo trasladamos al hospital y lo presentamos luego ante los Tribunales.”

    El acusado investido del articulo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue conteste en señalar que actúo apegado a la normas que rigen el Reglamento de Servicio en Guarnición que prevé los lineamientos disuasivos que deben realizar los funcionario policiales y militares antes de esgrimir el arma de reglamento, alegatos que fueron igualmente corroborado por el testigo Paiva León, quien acompañaba al acusado y que igualmente los testigos que comparecieron al juicio evidenciaron que ante el volumen de la música y por nerviosismo no se descarta la actuación apegada a la normativa legal alegada por el acusado siendo que el principio de la duda lo favorece.

    Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que en relación al delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con los artículos 279 y 277 del mismo Código, considera quien decide que el ciudadano J.M.B., acusado de autos, actuó bajo los parámetros establecidos en los artículos 279 y 281 ejusdem, ya que siendo un funcionario militar en servicio estaba obligado a preservar el orden público, considerando que ante las circunstancias en las cuales se encontraba, bajo la premisa de que se pudiese estar cometiendo un hecho punible, circunstancia que se pudo determinar por el hecho cierto de que efectivamente la victima, ciudadano R.C.M.V., tripulaba un vehículo de su propiedad acompañado de los ciudadanos J.L.G., GREYCAR M.S. y JHEISON BARRIOS NUÑEZ, después de haber compartido en la ciudad de Caracas y haber ingerido licor se trasladaron hacia ésta jurisdicción del estado Vargas y pasadas las 12:00 de la noche decidieron retornar hacia Caracas, y cuando se dirigían por la Parroquia Macuto tomaron la vía en sentido contrario, ya que se desplazaban del este hacia el oeste por la Av. Álamo, y a la altura de la Clínica Siempre, fueron avistados por la unidad oficial donde se desplazaba el hoy acusado, junto con otros dos compañeros, entre los cuales se encontraba el distinguido M.J.P.L., quien declaró durante el debate oral y público, y diò fe de que encontrándose de civil en un centro asistencial en la Parroquia C.L.M., estaba siendo trasladado hacia su lugar de comando por el acusado y otro funcionario, a quien mencionó como D.S., y viendo a éste vehículo tripulado por la victima cometiendo una infracción, como es el que transitaba en sentido contrario, le dan la alerta correspondiente, haciendo caso omiso y continuando la marcha por lo que se inicia una persecución, optando el ciudadano R.M. por continuar y al encontrarse de frente con la avenida que intercede con el próximo sector, que es Punta de Mulato, no toma dicha vía, para lo cual solo debió tomar el lado derecho sino que realiza un giro en “U”, lo que obviamente causa aún mas suspicacia hacia los funcionarios militares, quienes piensan que se esta cometiendo un hecho punible, y se ve el hoy acusado en la obligación de usar su arma de reglamento como un medio de restablecer el orden público, siendo que en este sentido el testigo M.J.P. fue conteste en indicar que primeramente dieron la voz de alto e igualmente llevaban lo que normalmente se denomina coctelera para persuadir a la victima y a sus acompañantes sobre la infracción que estaban cometiendo y que ponía en peligro tanto sus vidas como la de las otras personas que pudieran transitar por el lugar. Ahora bien, no obstante que el ciudadano R.M.V. y los ciudadanos LILIBERTH GARCIA, GREYCAR MORENO y JEHISON BARRIOS, niegan que se le haya efectuado alguna notificación en voz de “alto”, sin embargo, igualmente fueron contestes en indicar que iban escuchando música y cantando, por lo que es obvio que no escucharan la advertencia, así mismo y no obstante que refieren que los funcionarios no utiliza.s. alguna es obvio que ante la presencia de alcohol y en la situación de estar escuchando música y cantando no prestaran atención a la misma. En relación a que desconocían que era una unidad oficial, la misma victima fue conteste en señalar que el vehículo en el que se encontraba el acusado lo visualizó de frente y le paso por un lado, de tal manera que de estar atento pudo haber detallado que era un vehículo oficial con su identificación correspondiente, ya que todos fueron contestes en referir en el debate que ciertamente la unidad se encontraba debidamente identificada con la insignia de la Guardia Nacional de Venezuela, incluso una de las deponentes ciudadana GERYCAR C.M.S. fue enfática en señalar que efectivamente la unidad portaba una coctelera, ante todas estas circunstancias es obvio que el acusado considerara estar actuando bajo la premisa de restablecer el orden público, para lo cual estaba facultado el acusado en hacer uso de su arma de reglamento, por lo que ante estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.M.B., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con los artículos 279 y 277 del mismo Código. Ahora bien, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo código, considera quien aquí decide que bajo la eventualidad presentada, creyendo el acusado que actuaba bajo la circunstancia de estarse cometiendo un hecho punible, lo cual lo obligo a actuar para conservar el orden público, descarta cualquier situación de haber querido ocasionar la muerte de persona alguna siendo que la lesión que sufriera el ciudadano R.C.M.V. fueron calificadas por la experto que compareció al debate, ciudadana J.R., de leves no obstante de haber establecido un tiempo de duración de 10 a 12 días por lo que encuadra dentro de las lesiones genéricas que al efecto determina el artículo 413 del código sustantivo penal, pero con la particularidad de haber actuado el acusado bajo imprudencia dado que, no obstante que disparó de un vehiculo en marcha hacia otro que igualmente circulaba para lo cual se requiere de mucha habilidad y destreza, por lo que debió hacerlo con mucha precaución y prudencia para no causar daños mayores, por lo que lo hace responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 413 del texto sustantivo penal.

    PENALIDAD

    El delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 413 del texto sustantivo penal, el cual establece una pena de arresto de 05 a 45 días o multa de cincuenta unidades tributarias a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, pena que deberà cumplir el acusado.

    Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano J.M.B., de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con los artículos 279 y 277 del mismo Código. SEGUNDO: Condena al ciudadano J.M.B., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) DIAS de arresto por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1º, del Código Penal en concordancia con el artículo 413 del texto sustantivo penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de octubre de Dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

    LA JUEZ

    DRA. C.M.T..

    LA SECRETARIA

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    CAUSA N° WP01-P-2009-000169

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