Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001979

ASUNTO : SP11-P-2010-001979

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO (S): J.M.G.

DEFENSOR (A): ABG. H.J.S.R.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-001979, seguida al ciudadano J.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de J.A.M.M. (f) y de M.G.G. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN C.P., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado J.M.G., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. H.J.S.R., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestará el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RACIAER PLTON-SIP: 544, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando el funcionario de la Guardia nacional Bolivariana SM/2 R.P.J., encontrándose en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, observa que se acerca un vehículo Mazda, Allegro, color Beige, placas DBI-520, a lo que le indico a su conductor que se estacionara, que se bajar y le permitiera su documentación personal y la del vehículo, quien se identifico con una cédula para extranjeros como J.M.G., igualmente le presento una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, el cual presume el funcionario que no presenta características acordes a los emitidos por el Instituto Nacional de T.T.; así mismo poseía un poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, otorgado por el ciudadano L.A.R.V. a J.M.G., razón por la cual el funcionario actuante procede a establecer llamada telefónica con la referida Notaria Pública, siendo atendido por una ciudadana de nombre Z.R., quien se desempeña como Jefe de Archivo y luego de identificarse el funcionario como tal y de solicitarle información sobre el poder exhibido por el ciudadano, le manifestó que el tomo 24, folios 57 y 58 le corresponden a una compra venta de bienes muebles usados entre los ciudadanos J.A.D.D. y la ciudadana M.L.D.G.; posteriormente el ciudadano le presento al funcionario un documento original alusivo a un Certificado de Circulación de Vehículo No. 7086164, a nombre de L.A.R.V., perteneciente el vehículo conducido por él, el que pudo visualizar que el mismo presenta características no acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el Instituto Nacional de T.T., como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad, presumiendo su falsedad; En tal sentido, al presumir la comisión de un hecho punible en contra de la fe público el funcionario procede ala detención preventiva del ciudadano.

De igual manera riela al folio 27 y su vuelto, experticia realizada al certificado de circulación de vehículos automotores, en el cual concluye el experto que el documento es falso y de curso ilegal en el país.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 80 al 85, ambos inclusive, la cual se admite en su totalidad al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas presentados, esto conforme lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado J.M.G., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., calificación esta que considera quien aquí decide la correcta con los hechos.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 “ejusdem”, se rebaja al limite inferior en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los trámites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias. Por todo lo anterior, este Tribunal rebaja la mitad de la pena, imponiéndose al acusado J.M.G., como pena definitiva por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P. la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO

Se condena al acusado J.M.G., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el imputado: J.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de J.A.M.M. (f) y de M.G.G. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.M.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

CUARTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase lo ordenado.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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