Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

199º y 150º

EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000335

PARTE ACTORAS: J.N.C., R.R., A.M., Y.P., G.B., J.F., O.R., WHOLER LUSSAC ALVAREZ, L.M., J.R., A.J.P., B.J.D., R.G. y P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.195.457, 3.540.774, 7.404.579, 7.416.029, 3.539.464, 6.228.685, 7.390.917, 7.442.633, 137. 188.834, 10.774.004, 3.540.580, 10.764.505, 4.968.445 y 10.775.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C., E.C.T., ANA PARRA Y BLANCA GUARUCANO, IPSA NOS. 61.758, 133.370 y 102.183

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, IPSA 45.954, RAFAEL CARVAJAL IPSA 92.260 y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, IPSA Nos 114.347

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Resumen del Procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano J.N.C., R.R., A.M., Y.P., G.B., J.F., O.R., WHOLER LUSSAC ALVAREZ, L.M., J.R., A.J.P., B.J.D., R.G. y P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.195.457, 3.540.774, 7.404.579, 7.416.029, 3.539.464, 6.228.685, 7.390.917, 7.442.633, 137. 188.834, 10.774.004, 3.540.580, 10.764.505, 4.968.445 y 10.775.743 en contra de SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, en fecha 19 de febrero de 2009 se dio por recibida la causa en fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos de ley, se admitió en fecha 13 de abril de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2009 prolongada hasta la fecha 01 de octubre de 2009, se dictó fallo oral en fecha 05 de febrero de 2010.

De la pretensión.

Alega la parte demandante que comenzaron a prestar servicios para la demandada de forma regular y permanente, subordinada e ininterrumpida en las fechas siguientes:

 J.N.C.M., en fecha 29 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de obrero en departamento de seguridad Servicios Generales , siendo su último salario básico mensual de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú .

 R.D.R. en fecha 01 de febrero de 2001 desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad de Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú .

 A.J.M. , en fecha 03 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad de Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú .

 Y.P.P., en fecha 24 de abril de 2000 desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú .

 G.R.B.G., en fecha 29 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú .

 J.A.F.P.; en fecha 24 de marzo de 1997 desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 O.E.R.R.; en fecha 29 d agosto de 2001, desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 WHOLER LUSSAC A.A.; en fecha 06 de noviembre de 2000 en fecha 06 de noviembre de 2000 desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 L.A.M.; en fecha 29 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 J.G.R.M.; en fecha 14 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 A.J.P.A.; en fecha 21 de enero de 2000 desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 B.J.D.C. en fecha 16 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 R.G.; en fecha 04 de noviembre de 1997; desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

 P.E.P.C.; En fecha 01 de febrero de 2006 desempeñando el cargo de obrero en el departamento de Seguridad Servicios Generales siendo su último sueldo en la cantidad de Bs. 799,24 que recibe de la Universidad Yacambú.

Alegan las partes que desde el inicio de la relación laboral la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, les fijo a los trabajadores que debían cumplir con jornadas de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m, a 5:00 p.m, de 12:00 m, a 11:00p.m, de 06:00 p.m, a 06:00 a.m, de 07:00 a.m a 06: 00 p.m, siendo su horario de 12 horas continuas para la universidad Yacambú con pago de 08 horas, dejándoles de pagar cuatro horas extras de cada jornada laborada desde sus ingresos.

Alegan los accionantes que durante el transcurso de la relación laboral nunca le han pagado las horas extras laboradas aún cuando en muchas ocasiones lo han solicitadas.

De los conceptos y cantidades reclamadas:

Del Trabajador: J.N.C.M.:

Fecha de Ingreso: 29/08/2001

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 18 de enero de 2009,: 7 años, 4 meses, 20 días: 7 años x 52 semanas al año nos da 364 semanas + 4 meses y 20 días nos da 20 semanas para un total de 384 semanas, laborando 24 horas extras semanales.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 53.760,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Del Trabajador R.D.R.

Fecha de Ingreso: 01/02/2001

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 18 de enero de 2009,: 7 años, 11 meses, 17 días: 7 años x 52 semanas al año nos da 364 semanas + 11 meses y 17 días nos da 50 semanas para un total de 414 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 28.980,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 56.753,19

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 29.980,00 + Bs. 56.616,10: Bs. 85.733,19;

Del Trabajador A.J.M.

Fecha de Ingreso: 03/10/2001

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 03 de octubre de 2001 hasta el 18 de enero de 2009, 7 años, 3 meses, 15 días: 7 años x 52 semanas al año nos da 364 semanas + 3 meses y 15 días nos da 15 semanas para un total de 379 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante el turno diurno y 37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 26.530,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 51.955,21 Total pendiente por concepto de Horas Extras Nocturnas y diurnas laboradas: Bs. 26.530,00 + Bs. 51.955, 21: Bs. 78.485,21

Del Trabajador Y.P.P.

Fecha de Ingreso: 24/04/2000

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 24 de ABRIL de 2000 hasta el 18 de enero de 2009: 8 años, 8 meses, 25 días: 8 años x 52 semanas al año nos da 416 semanas + 8 meses y 25 días nos da 38 semanas para un total de 454 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante el turno diurno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64.

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 63.560,,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Del Trabajador G.R.B.G..

Fecha de Ingreso: 29/08/2001

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 29 de AGOSTO de 2001 hasta el 18 de enero de 2009,: 7 años, 4 meses, 20 días: 7 años x 52 semanas al año nos da 364 semanas + 4 meses y 20 días nos da 19 semanas para un total de 383 semanas, laborando 28 horas extras semanales.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 53.620,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Del Trabajador J.A.F.P..

Fecha de Ingreso: 24/03/1997

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 66 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 24 de MARZO de 1997 hasta el 18 de enero de 2009,: 11 años, 9 meses, 25 días: 11 años x 52 semanas al año nos da 572 semanas + 9 meses y 25 días nos da 42 semanas para un total de 614 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante 37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 42.980,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 84.170,19

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 42.980,00 + Bs. 84.170,19: Bs. 127.150,19

Del Trabajador O.E.R.R.

Fecha de Ingreso: 29/08/2001

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 29 de AGOSTO de 2001 hasta el 18 de enero de 2009, 7 años, 4 meses, 20 días: 7 años x 52 semanas al año nos da 364 semanas + 4 meses y 20 días nos da 20 semanas para un total de 384 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante 37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 26.880,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 52.640,64

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 26.880,00 + Bs. 52.640,64: Bs. 79.520,64

Del Trabajador WHOLER LUSSAC A.A.

Fecha de Ingreso: 06/11/2000

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 06 de NOVIEMBRE de 2000 hasta el 18 de enero de 2009,: 8 años, 02 meses, 12 días: 8 años x 52 semanas al año nos da 416 semanas + 2 meses y 12 días nos da 10 semanas para un total de 426 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante el tiempo diurno y 37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 28.980,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 58.398,21

G

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 29.980,00 + Bs. 58.398,21: Bs. 88.218,21

Del Trabajador L.A.M..

Fecha de Ingreso: 29/08/2001

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: Desde el 29 de AGOSTO de 2001 hasta el 18 de enero de 2009: 7 años, 4 meses, 20 días: 7 años x 52 semanas al año nos da 364 semanas + 4 meses y 20 días nos da 20 semanas para un total de 384 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante el turno Diurno y nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 26.880,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 52.640,64

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 26.880,00 + Bs. 52.640,64: Bs. 79.520,64

Del Trabajador J.G.R.M.

Fecha de Ingreso: 014/12/1998

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 14 de DICIEMBRE de 1998 hasta el 18 de enero de 2009,: 10 años, 1 mes, 4 días: 10 años x 52 semanas al año nos da 520 semanas + 1 mes y 4 días nos da 4 semanas para un total de 524 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante el turno Diurno y 37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 36.680,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 71.832,54

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 36.680,00 + Bs. 71.832,54, Bs. 108.512,54

Del Trabajador A.J.P.A..

Fecha de Ingreso: 21/01/2000

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 21 de ENERO de 2000 hasta el 18 de enero de 2009,: 8 años, 11 meses, 27 días: 8 años x 52 semanas al año nos da 416 semanas + 11 meses y 27 días nos da 51 semanas para un total de 467 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante el turno diurno y 37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 32.690,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 64.018,69

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 32.690,00 + Bs. 64.018,69: Bs. 96.708,69

Del Trabajador B.J.D.C.

Fecha de Ingreso: 16/05/2005

Jornada de Trabajo: Turno Nocturno de 12m hasta las 11m, seis (06) días a la semana laborando 66 horas semanales.

Tiempo Calculado: desde el 16 de Mayo de 2005 hasta el 18 de enero de 2009,: 3 años, 8 meses, 2 días: 3 años x 52 semanas al año nos da 156 semanas + 8 meses y 2 días nos da 35 semanas para un total de 191 semanas, laborando 31 horas extras.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Nocturna: Bs. 43.874,61 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Del Trabajador R.G.

Fecha de Ingreso: 04/11/1997

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales y una semana nocturna laborando de 6 p.m, hasta las 6:00 a.m, seis (06) días a la semana laborando 72 horas semanales

Tiempo Calculado: desde el 04 de NOVIEMBRE de 1997 hasta el 18 de enero de 2009,: 11 años, 02 meses, 14 días: 11 años x 52 semanas al año nos da 572 semanas + 2 meses y 14 días nos da 10 semanas para un total de 582 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante EL TURNO DIURNO Y 37 horas durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 40.740,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 79.783,47

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 40.740,00 + Bs. 79.783,47: Bs. 120.523,47

Del Trabajador P.E.P.C..

Fecha de Ingreso: 01/02/2006

Jornada de Trabajo: Turno Diurno 6ª.m, hasta las 6:00p.m, es decir; seis días a la semana laborando 72 horas semanales y una semana nocturna laborando de 6 p.m, hasta las 6:00 a.m, seis (06) días a la semana laborando 72 horas semanales

Tiempo Calculado: desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 18 de enero de 2009,: 2 años, 11 meses, 17 días: 2 años x 52 semanas al año nos da 104 semanas + 11 meses y 17 días nos da 50 semanas para un total de 154 semanas, laborando 28 horas extras semanales, durante el turno nocturno desde su ingreso.

Salario diario normal a la fecha de cálculo de las horas extras: Bs. 26,64

Determinación del monto a pagar por concepto de Horas Extras Laboradas y no pagadas:

Calculo de la Jornada Diurna: Bs. 10.780,00 pendiente por pagar por concepto de Horas Extras Diurnas.

Pendiente por pagar en las horas extras Nocturnas: Bs. 21.111,09

Total pendiente por concepto de Horas Diurnas y Nocturnas laboradas: Bs. 10.780,00 + Bs. 21.111,09: Bs. 31.891,09

Visto lo anterior es que las partes proceden a solicitar por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas laboradas y pendientes por pagar en la cantidad de Bs. 1.111.078,58 y el pago de las incidencias de Horas Extras Diurnas y Nocturnas en los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades con sus respectivos intereses , adelanto del 75% correspondiente a las incidencias de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en los conceptos de antigüedad e intereses de las Horas Extras acumuladas, solicito la corrección Monetaria y Pago de los Intereses Moratorios.

De la Contestación

Riela a los folios 158 y siguientes contestación al fondo de la demanda se verifica dentro de los hechos aceptados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 799,24 lo que equivalía al salario mínimo para el momento histórico, que los demandantes laboraban jornadas de lunes a sábados y por ende descansando los domingos, en un horario de de 6:00 a.m, a 5:00 p.m, es decir, una jornada de 11 horas; de 12 m, a 11 p.m, es decir, una jornada de 11 horas, de 7: 00p.m, a 6:00 p.m, es decir, una jornada de 11 horas; de 7:00 p.m, a 6:00 a.m, es decir una jornada de 11 horas.

Ahora bien, de los hechos negados se desprende dentro del escenario de los hechos genéricos.

Del Rechazo especifico se desprende que los ciudadanos J.N.C., R.R., A.M., Y.P., G.B., J.F., O.R., WHOLER LUSSAC ALVAREZ, L.M., J.R., A.J.P., B.J.D., R.G. y P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.195.457, 3.540.774, 7.404.579, 7.416.029, 3.539.464, 6.228.685, 7.390.917, 7.442.633, 137. 188.834, 10.774.004, 3.540.580, 10.764.505, 4.968.445 y 10.775.743 hayan comenzado a prestar servicios personales bajo la relación de dependencia en el cargo de Obreros en el Departamento de Seguridad ya que los verdaderos cargos desempeñados por todos y cada uno de los demandantes desde el inicio de la relación laboral fue y es el de los trabajadores de Vigilancia adscritos al departamento de seguridad desempeñando las labores propias de un vigilante.

Niega que a los ciudadanos supra citados se les aplique la jornada normal de trabajo establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser los demandantes vigilantes sus jornadas no se encuentran limitadas por dichos artículos, siéndoles aplicadas a tal fin la jornada especial establecida en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. y que la jornada establecida en el artículo citado es la jornada que han venido ejerciendo los trabajadores.

Niega que los ex trabajadores hayan laborado hora extra alguna y que se adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por dicho concepto y en el supuesto negado que algún demandante haya laborado alguna hora extra la misma le fue pagada en su oportunidad correspondiente.

La parte demandada niega que se le adeude a cada uno de los trabajadores los pasivos establecidos en el libelo de demandan así como las jornadas diurnas y nocturnas alegadas por cada uno de los trabajadores en el escrito libelar. niega a todo evento el calculo establecido por la contraparte para obtener el valor de la hora extra bien sea diurna o nocturna en virtud de que para obtener el valor de una hora extra diurna o nocturna se debe dividir la jornada en base a la duración verdadera de este tipo de labor es decir, entre 11 horas, por otra parte utilizan el ultimo salario, o el salario devengado para la fecha de la introducción de la demanda, cuando lo correcto sería utilizar el salario verdadero devengado para cada fecha.

Visto lo anterior la demandada niega que se le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 1.111.078,58 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.-

De las pruebas en el proceso

PARTE DEMANDANTE, manifiesto que su pretensión se fundamenta por la horas extras de la relación laboral adeudadas por la accionada, así mismo expone que los trabajadores laboraban doce horas, se firma un contrato por vigilancia pero de los medios de pruebas consignados se desprende que laboraban por oficios generales, es decir, portero, jardinero, etc., por ello se invoca dos horas después de las 8, expone que se cumplían otras funciones, los trabajadores laboraban 72 horas a la semana, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.

Expone la parte demandante que las horas extras entran en las incidencias del salario con respecto a las utilidades y vacaciones, no se solicita la incidencia de la antigüedad.-

PARTE DEMANDADA, oída la pretensión de la contraparte, se reconoce la relación laboral, rechaza genéricamente los punto expuestos en la demanda por no ser ciertos, resulta totalmente falso que los trabajadores hayan laborado horas extras, la función por la cual fueron contratados era para realizar labores de vigilancia, por cuanto su función es establecida por un régimen especial, así mismo manifiesta que la contraparte al momento de hacer sus alegatos expuso que se le adeudan cuatro hora, es falso que laboraban 12, se laboraba 11 horas con una hora de descanso, en consecuencia deja expresa constancia que los trabajadores cumplían laborales exclusivamente de vigilante, no se le adeudan horas extras adicionales, si en algún momento se laboró horas extras estás fueron canceladas y va hacer demostrado en la exhibición, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

De los alegatos establecidos por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, el sentenciador procede a valorarles plenamente atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Así mismo expone que en cuanto a los medios de pruebas corrientes del folio 74 hay una seria de pruebas que no aparecen referenciadas, el sentenciador una vez trasladado al medio probatorio referido a listados de asistencias personalizados correspondientes a los ciudadanos Carvajal J.R.D.A.M., J.P., G.B.J.F., O.R., Wholer Luzca Marchan Luis, R.M., A.J.P.A., B.J.D.C., R.G.P.E.P., el sentenciador procede a desecharla del carril probatorio en razón de que no se verifica de que emane de la demandada por lo que no resulta oponible a la contraparte en tal sentido carece de todo valor probatorio. Así se decide.-

En la celebración de la audiencia de juicio se les hizo un llamado a los trabajadores a los fines de que expusieran sus alegatos y sean controlados los medios de pruebas consignados a lo que expuso el ciudadano R.R.D. a lo que expuso de seguidas que:

tiene sesenta años de edad, labora para la UNIVERSIDAD YACAMBU, desde el 1 de febrero del 2001 y es contratado como vigilante, luego se le asignaban otras actividades como lavar vehículos, podar las plantas, trabajaba los domingos en el día, los enviaban a comprar comida, cumple actualmente funciones de vigilante, en la casa rectoral le asignaban otras funciones que no eran de vigilante, como por ejemplo le asignaban lavar los vehículos, los demás trabajadores también realizaban los mismos trabajos por toda la semana, actualmente está en la escuela de música, tiene un horario rotativo, es decir de 6 de la mañana a 6 de la tarde, los lunes van avances en el día y otro en la noche, en la noche cumple un horario de 6 de la tarde a 6 de la mañana del día siguiente, almuerza en las mismas instalaciones de la universidad, no tiene otro vigilante de relevo, pertenece al sindicato de la UNIVERSIDAD YACAMBU, lo informan otros asesores del sindicato, tiene un sueldo mínimo, le pagan una hora extra en la semana de día, a los otros compañeros le pagan igual, en la noche le cancelan una hora extra.

El sentenciador valora plenamente lo dicho por el ex trabajador atendiendo lo hechos controvertidos en la presente causa como es el horario de los trabajadores del caso en marras así como el cargo desempeñado por los mismos dentro del seno de la demandada. Así se decide.-

De seguidas se procede a revisar de manera exhaustiva las DOCUMENTALES, incorporadas por las partes:

Marcados 01 al 14: Legajo de Recibos de pago en originales, correspondientes a los periodos del 29 de septiembre al 05 de agosto del año 2008, (f. 60 al 71, P1); y del 26 de enero al 01 de febrero del año 2009 (F. 72 y 73, P1), emitidos por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, a nombre de los ciudadanos J.C., R.R., A.M., J.P., G.B., JUANFAENITE, O.R., WHOLER ALVAREZ, L.M., J.R., A.P., B.D., R.G., P.P., respectivamente, suscritos por los mismos. (f. 61 al 73, pieza1).

El sentenciador una vez trasladado a los medios de pruebas correspondientes a los recibos de pagos que rielan a la pieza número 1 se aprecian que los mismos emanan de la demandada Sociedad Civil Universidad Yacambú de dichos recibos brota pagos correspondientes a días de antigüedad, días de descanso semanal, Horas Extras Diurnas y retenciones de ley, atendiendo a los hechos controvertidos quién juzga le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

DE LA EXHIBICIÓN:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se ordene a la Sociedad Civil Universidad Yacambú la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Recibos de pago por los conceptos de salarios, utilidades, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras mixtas, horas extras nocturnas, bono nocturno, cesta tickets, bonos especiales, domingos y días feriados laborados; devengados durante la relación laboral desde su ingreso a la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

  2. Lista de Asistencia Manual y el SISCAP UNY Lista de Asistencias Personalizadas.

  3. Registro de horas extras.

  4. Declaración de empleo, horas trabajadas y salaros pagados.

  5. Cartel de horario de trabajo.

En la celebración de la audiencia de juicio de fecha 22 de enero de 2010, se dejo expresa constancia de que los medios de pruebas consignados permanecerían en c.d.T. a los fines de hacer cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, de dichos medios de pruebas se verifica el horario establecido por cada uno de los trabajadores de acuerdo a los hechos controvertidos en la presente causa, como es el cargo establecido por cada uno de los ex trabajadores del seno de la demandada sumado al hecho del horario de cada uno de los trabajadores así tenemos del desprendimiento del contenido de tales documentales que los trabajadores laboraban en el seno de la demandada una jornada de trabajo de 12 Horas tal y como se desprende de los distintos legajos incorporados en turnos rotativos. Así se establece.-

De los testigos promovidos y admitidos en tiempo oportuno por este Tribunal, al momento de la celebración de la audiencia de juicio se declararon forzadamente desiertos los ciudadanos J.G.C.D., L.E.G.M., J.A.M.P., A.G. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.269.799; 15.228.857; 9.554.654; 14.950.360, respectivamente y con domicilio en el municipio Palavecinos del Estado Lara, el sentenciador la desecha del carril probatorio en razón de que la naturaleza de tal medio de prueba no se desarrollo en la oportunidad debida siendo la misma en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

Marcados A1, B1, D1, E2, F2, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Copias certificadas Planillas de Registro del Asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se observa sello húmedo de la institución. (f. 119, 171, (P1); 28, 59, 95, 126, 141, 171, 176 (P2); 13, 37, 83, 119 (P3). Marcados A2, al A5; B2; C5 y C6; D2 al D4; E3 y E4; F3 y F11; G3; H3 al H5; J2 al J4; K2 al K5; L2 y L3; M2 al M5; N2 al N5, Evaluación de desempeño y de Potencial Nomina Menor, correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2005, suscritas por los trabajadores WHOLER ALVAREZ, B.D., J.R., J.F., L.M., O.R., R.G., A.P., P.P., J.C., R.R., A.M., J.P., G.B.. (f. 1121 al 132; 172 al 174; 189 al193 (P1), 2; 29 al 36; 60 al 67; 96 al 98; 106 al 110; 128 al 130; 143 al 149; 177 al 187 (P2), 14 al 25;38 al 48; 84 al 95; 120 al 132 (P3).

Marcados A6, C25, D18, E24, F18, G2, H2, J21, K6, L4, M20, N21; Constancia de seguimiento de la actualización del Trabajador, de fechas: 09/06/2004, emitidos por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ a nombre de los trabajadores: WHOLER ALVAREZ, J.R., J.F., L.M., O.R., R.G., ALIXIS PEÑA, AJIRO CARVAJAL, R.R., A.M., J.P., G.B.. (F. 133 (P1); 21, 54, 91, 121, 127, 142 (P2); 10, 26, 51, 113, 154 (P3) Solicitudes de Vacaciones, marcados A7 al A19, B5, C7 al C18, D5 al D9 D11 y D12; E6 al E11, F4 al F8 y F20, G4 al G6, H7 al H13, I2, J5 al J10, K7 al K11, L5 al L13, M6 al M9, M11 y M12; N6 al N8; de los ciudadanos WHOLER ALVARES, años, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; B.D. de fecha 25/09/2005; J.R., J.F. años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007; L.M., años: 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, O.R., años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; R.G.; A.P., P.P.; J.C.; R.R.; A.M.; J.P.; G.B. (F. 134 al 146, 177 (P1); 03 al 14, 40 al 44, 46, 47; 69 al 75, 99 al 103, 123; 131 al 133, 151 al 157, 172, 188 al 193 (P2); 27 al 31, 50 al 58, 96 al 99, 101, 102 y 134 al 136 (P3)).

Recibos de pago de Vacaciones, marcados A20, C21, D10, E12, H6, J11 Y J12, M10, N9; emitidos por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ a nombre de los ciudadanos: WHOLER ALVAREZ correspondiente al periodo 15/12/20003 al 5/01/2004; J.R.; J.F.; L.M.; A.P., J.C.; J.P.. (F. 147 (P1); 17, 45, 76, 150, 194 (P.2); 100 y 118 (P3).

Recibos de prestamos, marcados A21 al A23 y A25; C22, C23; D13; E13 AL E17; F10; G7; H15 y H17; L22 AL L33; M13 AL M16; N16 al N19;emitidos por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por concepto de prestamos efectuados a los trabajadores, a favor de los ciudadanos: WHOLER ALVAREZ; J.G.R.; J.F.; L.M.; O.R.; R.G.; A.P.; A.M.; J.P.; G.B.. (F. 148 al 150 y 151 (P1); 18, 19, 48, 77 al 81, 105, 134, 159, 161 (P2); 71 al 82, 103 al 106; 148 (P3)).

C.d.R. de emisión de cheque marcados A24 y A26; F9; G8; H14 y H16; emitidos por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por concepto de préstamos efectuados a los trabajadores, a favor de los ciudadanos: WHOLER ALVAREZ; O.R.; R.G.; A.P.. (F. 151, 153, (P1); 104, 135, 158 y 160 (P2). Contratos de prestación de servicios, marcados A27, B8 y B9, C26, C27, D17, E19, F15, G9 y G10, H18, I3, J13, K12, L20, M17, N15, emitidos por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ a nombre de los ciudadanos WHOLER ALVAREZ, B.D., J.R., J.F., L.M., O.R., R.G., A.P., P.P., J.C., R.R., A.M., J.P., G.B., y suscrito por ambas partes. (F. 154 al157, 180 fte. y vto., 181 fte. y vto. (P1); 22 al 27, 52, 53, 83 al 85, 114 al 116, 136 al 139,162 al 164, 173, 196 al 198 (P2); 32 al 34, 67 al 69, 107 al 110 y 145 al 147 (P3).

Solicitudes de carnet, marcados A28, C4, D19, E18, F13, K13, L19, L21; a nombre de los trabajadores WHOLER ALVAREZ, J.R., JUA FANEITEZ, L.M., O.R., R.R., A.M.. (F. 157, 188 (P1); 55, 82, 112 (P2); 33, 66, 70 (P3) Solicitudes de permisos, marcados A29, A31, A35, C1 AL C3, C24, D14 al D16, F14, J15 al J17, L17, L18, M22, N14, a nombre de los trabajadores WHOLER ALVAREZ, J.R., J.F., O.R., J.C., A.M., J.P., G.B.; y suscrita por ambas partes. (f. 158, 161, 168, 185 al 187 (P1); 20, 49 al 51, 11, (P2); 03 al 05, 64, 65, 116, 144 (P3).

Notificaciones de ausencia, marcados A30, A32, A33, A34, F16, F17, J14, J18, M21, N11, N12 y N13, N20; a nombre de los trabajadores WHOLER ALVAREZ, O.R., J.C., A.M., G.B.; y suscrita por ambas partes. (f. 159,160, 162, 163, 164, 165, 166, 167 (P1); 117 al 120, 199 (P2); 02, 06, 114, 115, 139 al 143, 152 y 153 (P3) Notificaciones de Riesgos de vigilantes, marcados A36, B11, D20, E25, F21, H22, I4, J22, M23, N22; emitidas por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ a nombre de los ciudadanos WHOLER ALVAREZ, B.D., J.F., L.M., O.R., P.P., J.C., J.P., G.B., y suscrito por ambas partes. (F. 169, 183, (P1); 56, 92, 124, 169, 174 (P2); 11, 117, 155 (P3).

Ruta de traslado habitual de vigilante, marcados A37, B12, D21, E26, F22, H23, I5, J23, M24, N23, suscrita por los trabajadores WHOLER ALVAREZ, B.D., J.F., L.M., O.R., P.P., J.C., J.P., G.B., y suscrito por ambas partes. (F. 170, 184, (P1); 57, 93, 125, 170 (P2); 11, 117, 155 (P3), Comunicación de Recordatorio, marcados B3, B10, E20; emitidas por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ a los trabajadores B.D., L.M.. (F. 175 (P1); 86 (P2)).

Marcados B6; Declaración rendida por el trabajador B.D. al la Consultaría Jurídica de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ. (f. 178, 182 (P1) Marcados B7, E22, E23, H19, H20, H21, J20, K14, L14, L15, L16, M18, M19; Memorando enviado por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ a los trabajadores: B.D., L.M., A.P., J.C., R.R., A.M., J.P.. (F. 179 (P1); 89, 90, 165, 166 (P2); 09, 36, 59, 60, 61, 111, 112 (P3); Solicitudes de empleo, marcados E1, F1; suscrita por los trabajadores, L.M., O.R.. (F. 58 y 94 (P1), Amonestaciones, marcadas E21, F12; emitidas por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ a los trabajadores L.M., O.R.. (F. 88 y 111 (P2).

Quién juzga una vez trasladado a los medios de prueba se verifica de los mismos pagos efectuados a favor de los trabajadores a través de recibos de pagos y por emisión de cheques, Copias certificadas Planillas de Registro del Asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo que siendo que al momento del control de la prueba no se formalizo ningún recurso de impugnación ni desconocimiento de las mismas y por resultar oponibles el sentenciador valora plenamente las mismas otorgándole valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LOS INFORMES:

La demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Prueba de Informes, a los efectos de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., a los efectos de que envíe a este Tribunal copias certificadas de todos los Horarios autorizados por esa Oficina a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ. El sentenciador aprecia de dicho medio de prueba el Horario de Trabajo del personal de vigilancia turno Diurno 1 de Lunes a Domingo de 06:00 a.m, a 5:00 p.m, Horario de Descanso 11.00 a.m, a 12:00 m, día de descanso (01) día a la semana rotativo según cronograma, Horario Mixto de Lunes Viernes de 12:00 m, a 11:00 p.m, horario de descanso de 05:00 p.m, a 06:00 p.m, Sábado de 08.00 a.m, a 7:00 p.m, Horario de Descanso de 1:00 p.m, a 2:00 p.m, Días de descanso Domingo, horario Diurno 2; de Lunes a Domingo de 07.00 a.m, a 06:00 p.m, Horario de Descanso 12:00p.m, a 01:00 a.m, día de descanso (01) día semanal rotativo según cronograma. Visto la probanza inserta en autos quién juzga le otorga pleno valor probatorio atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el punto de vista del operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

Delatan los actores que laboran en el seno de la accionada en jornadas de once (11) horas continuas por cuanto al inicio de la relación de trabajo se pactó jornadas de trabajo de Lunes a Sábado, cuando en realidad deberían laborar tan solo ocho (8) horas de acuerdo a la Ley, por cuanto se desempeñaban como obreros en el Departamento de Seguridad Servicios Generales, razones por las que demandan cuatro (4) horas extras en cada jornada, razones por las que solicitan la cancelación de las horas extras diurnas y nocturnas desde el inicio de la relación laboral y las que se causen hasta la sentencia definitiva, su incidencia en los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades con sus respectivos intereses, de igual forma solicitan el adelanto del 75% correspondiente a la incidencia de las horas extras en los conceptos de antigüedad y sus intereses, a lo que solicitan que se calcule a través de experticia del fallo complementario, finalmente solicitan se aplique la corrección monetaria o indexación de la moneda, los respectivos intereses y las costas del proceso.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada admite la relación de trabajo, así como el horario invocado por los accionantes, rechaza que los mismos hayan prestado servicios como obreros, ya que los mismos se desempeñan como vigilantes, por lo que niega que se le deba aplicar la jornada normal de ocho (8) horas, siendo la legal de once (11) horas, de igual manera niega que hayan laborado horas extras tanto diurnas como nocturnas por lo que rechaza y contradice que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de trabajo en exceso al igual que la respectiva incidencia en los beneficios a la l.d.T.S.d.T..

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el cargo ejercido por los trabajadores, su real jornada y las labores en exceso durante las mismas.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa aprecia quién juzga que dentro de los hechos negados la demandada invoca que los aquí accionantes hayan comenzado a prestar servicios personales bajo relación de dependencia como Obreros en el departamento de Seguridad tal y como lo esgrimieron los distintos actores en la literalidad del libelo siendo lo cierto que los distintos actores se desempeñaban en el seno de la demandada bajo el cargo de Vigilantes adscritos en el departamento de Seguridad y desempeñándose las labores propias de vigilante y en razón de ello se subsumen dentro del supuesto de ley literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir; una jornada máxima de 11 horas.

Vale decir, como otro escenario del controvertido la relación y fundamentación de las horas extras laboradas y solicitadas y fundamentadas por los aquí accionantes dentro del seno de la demandada a razón del cargo de Obrero desempeñado y que en caso de que se le adeude hora alguna extra la demandada alego en tiempo oportuno que los mismos fuerón debidamente pagados en cuánto a la activación del nexo.

Del cargo desempeñado por los actores:

El sentenciador involucrado con el principio probatorio y atención a los medios de prueba aportados por las partes en el proceso; se observa que de las probanzas establecidas demostraron las circunstancias de los hechos debatidos en el proceso; siendo que existe medios de prueba directos que demostraron que los aquí actores laboraban en el seno de la demandada bajo el cargo de Vigilantes adscritos al departamento de seguridad así tenemos los distintos contratos de prestación de servicios donde los actores comprometieron sus servicios profesionales en calidad de Vigilantes conformes a los horarios establecidos; de seguidas se evidenció en el devenir probatorio que los recibos de pagos emitidos por la demandada Universidad Yacambú se desprende que eran por pagos de conceptos laborales en función del cargo de vigilantes, así como las distintas amonestaciones y Notificaciones de Riesgo en el cargo de Vigilante se verifica sello húmedo de la Universidad y firma del trabajador; así mismo se desprende de las documentales insertas en autos los registros de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y prestación de Servicio; donde se desprende la razón social de la empresa o nombre del patrono Universidad Yacambú y dentro del ítem de la ocupación u oficio del trabajador se desprende el cargo de vigilante, el sentenciador valoró plenamente las documentales en razón de que las mismas se verificó las firmas de los trabajadores y sello húmedo de la Universidad demandada por lo que resultó oponible a la contraparte que al momento del control de la prueba las partes no ejercieron recurso alguno a los fines de impugnar o desconocer tales documentales; visto lo anterior resulta ineludible para quién juzga y de acuerdo a los medios probatorios; que las partes accionantes desempeñaban el cargo de vigilantes al Servicio del Departamento de Seguridad de la Universidad Yacambú; en razón a lo anterior se tiene que los actores laboraban una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, con un día de descanso siendo el mismo el día domingo en un horario de:

 De 06:00 a.m a 05:00 p.m (una jornada de 11 horas)

 De 12:00 m, a 11:00 p.m, (una jornada de 11 horas)

 De 07:00 p.m a 06:00 p.m, (una jornada de 11 horas)

 De 07:00 a 06: a.m, (una jornada de 11 horas)

Ahora bien, en el curso procesal se observa en el rechazo genérico que los trabajadores laborasen una jornada de 06:00 a.m, a 06:00 p.m, para el ciudadano J.N.C.M.R.D.R., A.J.M., Y.P.P., G.R.B.G., A.F.P., O.E.R.R., WHOLER LUSSAC Á.A., L.A.M., J.F.R.M., A.J.P.A., R.G., P.E.P.C. o en una jornada de 06:00 p.m, a 06:00 a.m, siendo estos el ciudadano; asimismo rechazo el método de calculo para la obtención de la hora extra diurna o nocturna según el caso aplicable, en virtud de ello se observa que la carga de la prueba en evidenciar que laboraban horas en exceso, correspondía a los accionantes lo cual no evidenciaron el carril procesal, razones por las que este Tribunal para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá que los trabajadores laboraron una jornada de once (11) horas de acuerdo al artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

De la procedencia de los conceptos:

No alberga lugar a dudas para este Juzgador que los trabajadores prestaban el servicio como Vigilantes, al servicio del Departamento de Seguridad por una jornada de once (11) horas en horario rotativo, lo que a la luz del artículo 1354 del Código Civil en contraste con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la accionada evidenciar que los trabajadores disponían libremente de una (1) hora de descanso como lo ordena la Ley dentro de una Jornada de Once (11) horas, puesto que el artículo 190 del Texto Sustantivo del Trabajo señala entre otras cosas, que las horas de reposo y comidas en que el trabajador no pueda ausentarse las mismas serán imputadas como tiempo de trabajo efectivo a la jornada normal de trabajo, argumento que no fue evidenciado por la accionada en el devenir probatorio, ya que los trabajadores mantiene el cargo de vigilante y por la naturaleza de la relación laboral no pueden ausentarse del puesto de trabajo, sobre todo como hecho notorio la ubicación geográfica donde se hallan los puestos de Trabajo, lo cual le dificulta a los trabajadores apartasen de su faena de trabajo a los fines de descansar la hora que les otorga la mencionada Ley, razones por la que este Tribunal debe condenar a la accionada a cancelarle a los trabajadores una (1) hora de descanso la cual se calculará a través de experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil como se explicará más adelante. Así se decide.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que el empleador ha venido cancelando algunas de las horas extras laboradas por los trabajadores, empero de manera incompleta e inclusive en algunos recibos de los pocos presentados y examinados se aprecia que a pesar de que siempre laboraban una hora extra en cada jornada semanalmente no se la cancelaban al momento de pagarle su salario, ello obliga a tener que ordenarles que presenten todos y cada uno de los recibos faltantes al experto que designe el Tribunal de Ejecución para que éste a través de la experticia de Ley recalcule la hora extra por cada jornada efectivamente laborada. Así se decide.

En armonía con lo anterior, tenemos que los trabajadores prestan sus servicios en horarios rotativos es decir, algunas jornadas nocturnas y otras diurnas, razones por las que el experto a la hora de calcular la hora extra en cada jornada deberá respetar los siguientes parámetros.

Primigeniamente tomará la fecha de inicio y terminación de los cálculos libelados por cada uno de los actores en la a.d.p., debiéndose tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento histórico en forma coetánea, es decir que dicho salario variará desde el inicio de la relación de trabajo en la medida en que fue aumentado progresivamente, empero deberá tomar el salario vigente para cada jornada efectiva, luego verificará si la jornada es diurna o nocturna; cuando se trate de Jornada diurna, una vez obtenga el salario procederá a realizar el aumento de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuando se trate de jornada nocturna, el recargo será de acuerdo al artículo 156 Eiusdem, en razón de una (1) hora extra por Jornada, indistintamente sea diurna o nocturna, pues así los estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó intacta la validez del artículo 198 Ebidem, una vez obtenida dicha suma, deberá deducirle lo ya cancelado por el empleador y que se refleja en los distintos recibos analizados. Así se establece.

En otro plano, una vez obtenida la cantidad de la operación anterior, la misma se deberá sumar al salario normal que han venido percibiendo los trabadores y dicha suma se tendrá como salario para el resto de los cálculos, de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo, procediendo el experto designado a recalcular su incidencia sobre los conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se ordena cancelar su incidencia sobre este beneficio, de conformidad a lo que dispone el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219; 223 y 225 eiusdem, tomándose en cuenta salario coetáneo para cada temporada, una vez obtenida la suma total se le deberá deducir lo ya cancelado al trabajador y que consta en los recibos de pago. Así se decide.-

Utilidades: Las utilidades serán cuantificadas y recalculadas con base al salario coetáneo para cada temporada, una vez obtenida la suma total se le deberá deducir lo ya cancelado al trabajador y que consta en los recibos de pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Prestación de Antigüedad: En cuanto a este concepto se observa que, los accionantes solicitan se le ordena al empleador que les adelante el 75% de lo cotizado por éste, ello no es posible, toda vez que la relación laboral se halla latente, y nuestro Texto Constitucional no lo permite, sino hasta tanto se fracture dicho nexo, con las excepciones que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a todas luces forza a este Tribunal a tener que declarar IMPROCEDENTE la acción en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

No obstante a lo anterior, se le ordena a la accionada que recalcule la incidencia de las horas extras condenadas a través del experto que designe el Tribunal de Ejecución y la suma que arroje la experticia de Ley, se le añadan a la prestación de antigüedad, indistintamente si se halla en fideicomiso en una entidad bancaria que se remita dicha suma a la misma, o en caso de que se acredite en la contabilidad de la empresa se agregue la suma señalada. Así se establece.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

De lo que arroje el experto contable se deberá deducir lo ya pagado a favor de los accionantes tal y como se verifica en autos específicamente en los distintos legajos y recibos insertos en el proceso y oportunamente valorados por el sentenciador. Así se decide.

Dispositiva

Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción presentada por los ciudadanos: J.N.C., R.R., A.M., Y.P., G.B., J.F., O.R., WHOLER LUSSAC ALVAREZ, L.M., J.R., A.J.P., B.J.D., R.G. y P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.195.457, 3.540.774, 7.404.579, 7.416.029, 3.539.464, 6.228.685, 7.390.917, 7.442.633, 137. 188.834, 10.774.004, 3.540.580, 10.764.505, 4.968.445 y 10.775.743. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C., E.C.T., ANA PARRA Y BLANCA GUARUCANO, IPSA NOS. 61.758, 133.370 y 102.183 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, IPSA 45.954, RAFAEL CARVAJAL IPSA 92.260 y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, IPSA Nos 114.347 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de las horas extras diurnas y nocturnas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, debiéndose emplear como salario base para dichas incidencias la suma del salario normal más lo percibido por los trabajadores por concepto de horas extras como se explica en la motivación del fallo. Así se decide.-

CUARTO

Improcedente el petitorio de los accionantes en lo que concierne al adelanto del beneficio de antigüedad por los motivos explicados en el fundamento de la sentencia, debiéndose proceder de conformidad a lo señalado en la misma.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

Nota: se dicto sentencia en fecha 12 de febrero de 2010, siendo las 11.00 a.m. Año 199º y 150º. Así se decide.-

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

RMA/yv/gpl*

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