Decisión nº PJ0082014000024 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2012-000858

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.O.C., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula ciudadanía No. V-13.495.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.A. y E.J.D.J.L.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.231.685 y 16.408.930, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 153.424 y 122.768., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Prados del Sur, Quinta No 11, La Concordia, San C.d.E.T..

DEMANDADA: sociedad mercantil MOBELAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/11/1997, bajo el No. 23 Tomo 15-A, representada por el ciudadano J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.275.562.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E. OMAÑA CONTRERAS Y S.D.J.C.C., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos.1.585.337. y 5.738.700., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.987 y 21.285., en su orden

DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA: Zona Industrial de Aguas Calientes, Vía Colón, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓNES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el ciudadano J.O.C., asistido por el abogado E.J.D.J.L.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual derivada de enfermedad ocupacional.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 13 de Marzo de 2013 y finalizo en el 13 de Junio de 2013, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 21 de Junio de 2013 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Junio de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil MOBELAR C.A., en fecha 14 de Julio de 2010, por un periodo de 10 años 9 meses y 26 días, realizando las funciones de lijador, ayudante de cabina y llenador, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 879,50.

• Que las funciones que realizaba en su puesto de trabajo eran movimientos repetitivos de miembros superiores con flexo-extensión de los mismos;

• Que se evidencia la existencia de una enfermedad ocupacional que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE con una discopatía lumbar L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1;

• Que le fue diagnosticada por el Dr. Raniero E. Silva F, médico especialista de la DISERAT del INPASEL, DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1 (Código Cie10: M51.1) enfermedad ocupacional que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación médica No. CMO:0303/2010, de fecha 19/10/2010, lo cual se evidencia en historia médica No. 01/12/07, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil MOBELAR C.A., a fin de que convengan en pagarle por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional un total de Bs.195.776.

Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada MOBELAR C.A., señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la excepción de ilegalidad del acto administrativo CMO:0303/2010, de fecha 19/10/2010;

• Admitieron que el demandante haya prestado servicios por el período comprendido entre el 14/09/1998 al 14/07/2009, en el cargo de ayudante de pintura en las actividades de ligador y ligador en sellador y llenado;

• Negaron en forma expresa el origen no ocupacional de la afección que padece el demandante;

• Que el demandante nunca estuvo expuesto a un medio ambiente laboral inseguro, expuesto a la acción de agentes físicos o mecánicos, condiciones disergonómicas que puedan haber dado origen u agravado su patología;

• Negaron que el demandante levantara y trasladará cargas de pesadas, pues, las piezas se trasladan en carros de transporte;

• Señalaron que se trata de una enfermedad común degenerativa cuyo origen es idiopático, la cual irá en incremento en el transcurrir de los años, independientemente de las actividades que realice;

• Alegó que en fecha 01 de Julio de 2009, el demandante presentó renuncia al cargo, posteriormente se sometió a exámenes de egreso en cual se le declaró apto para laborar y reconoció que la patología no es de origen ocupacional;

• Señalaron que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral, en constante actualización, notificó los riesgos;

• Finalmente negaron cada uno de los conceptos demandados, a saber, las indemnizaciones derivadas de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y le beneficio alimentación durante el tiempo de reposo del trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Oficio No. DT: 2900/2010 de fecha 01 de Diciembre de 2010 y certificación No. CMO: 0303/2010, de fecha 19 de Octubre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 35 al 40 ambos inclusive de I pieza. En relación a la documental que corre inserta en el folio 35 al 38 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT: 2900/2010, de fecha 01 de Diciembre de 2010. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 39 al 40 conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sobre la misma realizará este Juzgador unas consideraciones al momento de decidir la presente controversia.

2) Informes: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines que remita:

• Copia certificada de expediente administrativo investigación de origen de enfermedad No. TAC-39-IE-08-09-03, que contiene la certificación No. 0303/2010, bajo la orden de trabajo No. TAC-08-1560.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No DT: 1301/2013, de fecha 09 de Agosto de 2013, suscrito por la Abg. N.E.G.T., en su condición de Directora Regional de la DISERAT Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a través del cual remitió copia certificada de expediente administrativo investigación de origen de enfermedad No. TAC-39-IE-08-09-03, que contiene la certificación No. 0303/2010, bajo la orden de trabajo No. TAC-08-1560, corre inserto de los folios 202 al 227 de la II pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Resonancias magnéticas de columna lumbar de fechas 01/06/2007 y 14/05/2009,a nombre del ciudadano J.O.C., con membrete del Hospital San A.d.T., corren insertas a los folios 64 y 65 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe radiológico de fecha 13 de Abril de 2007, a nombre del ciudadano J.O.C., con membrete de Radiodiagnostico Center, corre inserto al folio 66 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recipe médico de fecha 21 de Mayo de 2009, a nombre del ciudadano J.O.C., con membrete de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., corre inserto al folio 67 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno

• Recibos de pago a favor del ciudadano J.O.C., corren insertos a los folios 68 al 127 ambos inclusive de la I pieza. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 68 al 125 y 127 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano J.O.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 126 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Oficio No. 0123/2009, de fecha 02 de Julio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, dirigido al Gerente General de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., corre inserto al folio 128 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. No. 0123/2009, de fecha 02 de Julio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, dirigido al Gerente General de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., contentivo de las funciones que no puede desempeñar el ciudadano J.O.C..

• Informe médico de fecha 09 de Junio de 2009, a nombre del ciudadano J.O.C., suscrito por el médico S.H., corre inserto al folio 129 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Cartas de renuncia de fecha 01/07/2009, recibo de pago de bono único de transaccional 10/07/2009, junto con y planilla de liquidación de contrato de trabajo suscrita por el ciudadano J.O.C., corre inserta al folio 130 al 133 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia, el pago recibidos por el ciudadano J.O.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Informe de inspección a nombre del ciudadano J.O.C., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios 134 al 141 ambos inclusive de I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de inspección a nombre del ciudadano J.O.C., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

• Oficio No. DT: 2900/2010, de fecha 01 de Diciembre de 2010 y certificación No. CMO: 0303/2010 de fecha 19 de Octubre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 142 al 145 ambos inclusive de I pieza. En relación a la documental que corre inserta en el folio 142 al 143 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT: 2900/2010, de fecha 01 de Diciembre de 2010. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 144 al 145 conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Planilla de resumen de prestaciones sociales del año 2009 y liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.O.C., corren insertas a los folios 2 y 3 de la II pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano J.O.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recipe, informe y reposo médico a nombre del ciudadano J.O.C., junto con comunicados de fecha 30/03/2007 y 27/06/2006, solicitando atención médica al referido ciudadano suscrito por el jefe de Recursos Humanos, corren insertos a los folios 4 al 47 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 06 y 12 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 08 al 09, 11, 15 al 16, 18, 21 al 22, 28 al 30, 43 al 47, de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 04 al 05, 07, 10, 13 al 14, 17, 19 al 20, 23 al 27, 31 al 42, de la II pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería le reconoce valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso con la prueba de informes rendida por el ciudadano J.C.S., se evidencio que el ciudadano J.O.C. fue atendido por el Dr. J.C.S., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los reposos médicos y recipes a nombre del ciudadano J.O.C..

• Notificación de riesgo al trabajador a nombre del ciudadano J.O.C., con membrete de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., corre inserta al folio 48 de II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la notificación de riesgos realizada por la sociedad mercantil MOBELAR C.A.

• Constancias de entrega y dotación de uniformes, casillero y carnet a nombre del ciudadano J.O.C., corre insertas a los folios 49 al 65 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las dotaciones, casillero y carnet entregada por la sociedad mercantil MOBELAR C.A.

• Resultados de exámenes médicos a nombre del ciudadano J.O.C., del Laboratorio Clínico Toxicológico, corre inserto al folio 66. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Certificados a nombre del ciudadano J.O.C., corren insertos a los folios 67 y 68 de II pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Exámenes de ingreso y egreso a nombre del ciudadano J.O.C., corren insertos a los folios 69 al 71 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la realización de exámenes de ingreso y egreso a nombre del ciudadano J.O.C..

• Historia clínica del ciudadano J.O.C., llevada por la sociedad mercantil MOBELAR C.A., corre inserta a los folios 72 al 77 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la historia clínica del ciudadano J.O.C., llevada por la sociedad mercantil MOBELAR C.A.

• Manual de Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Pintura corre inserto a los folios 78 al 95 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Pintura.

• Evaluación y descripción en el puesto de trabajo del Comité de Seguridad y S.O.M. C.A., corre inserta a los folios 96 al 98 ambos inclusive de la II pieza. . Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la evaluación y descripción en el puesto de trabajo del Comité de Seguridad y S.O.M. C.A.

• Manual de Identificación de Riesgos del Puesto de Trabajo en el Departamento de Pintura, corre inserto a los folios 99 al 104 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de Identificación de Riesgos del Puesto de Trabajo en el Departamento de Pintura.

• Evaluación de los Riesgos en el Puesto de Trabajo corren insertas a los folios 105 al 116 ambos inclusive de II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción d la evaluación de los Riesgos en el Puesto de Trabajo.

2) Informes:

2.1 Al Doctor I.B.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.031.424, MSAS 32987, con domicilio en el Hospital de San A.d.T..

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrito por el Doctor I.B.V., a través del cual respondió cada uno de los particulares solicitados, corre inserto de los folios 158 al 159 de la II pieza del presente expediente.

2.2 Al Doctor J.C.S., con domicilio en el Centro Médico Rotario, Hospital de San A.d.T..

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aun, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso la patología sufrida por el actor.

2.3 Al Doctor R.M., con domicilio en el Centro Médico Quirúrgico, El Samán, Avenida Libertador con Puerta del Sol, consultorio 11 Planta Baja.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrito por el Doctor R.M., a través del cual respondió cada uno de los particulares solicitados, corre inserto de los folios 237 al 238 de la II pieza del presente expediente.

2.4 Al Doctor S.H. con domicilio en la Policlínica Táchira, piso 2, consultorio 13.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aun, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso la patología sufrida por el actor.

2.5 Al Banco Sofitasa C.A

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrito por la Abg. L.D.R. en el cual informó que el ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 13.495.978, es titular de la cuenta nómina número 01370010910001478242, aperturada en el mes de Agosto de 2003, siendo realizado el primer pago el 28/08/2003 y el último fue realizado el día 10/07/2009, corre inserto en el folio 200 de la II pieza del presente expediente.

3) Inspección Judicial: A la sociedad mercantil MOBELAR C.A., ubicada en la carretera Nacional vía a Colón, Zona Industrial de Agua Caliente.

Dicha inspección fue practicada por este Juzgador, en fecha 20 de Septiembre de 2013, en la cual se dejo constancia de los particulares de la misma mediante acta que corre inserta en los folios 164 al 196 de la II pieza del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.O.C. y la demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

I) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no y de ser así la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas;

1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, para la discapacidad que padece el demandante

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;

3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

I) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 39 al 40 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador J.O.C. padece discopatía lumbar L5-S1, hernia discal L5-S1, enfermedad “contraída por el trabajo”, la cual según clasificación CIEN10 M51.1, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedad ocupacional, pues, si bien las apoderadas judiciales de la parte demandada alegaron la excepción de ilegalidad de dicha certificación por considerar que la patología padecida por el demandante no era de carácter ocupacional, en criterio de este Juzgador, no aportaron pruebas suficientes para desvirtuar el carácter ocupacional de dicha patología que se encuentra dentro de la clasificación internacional de enfermedades ocupacionales (CIE) y que genera una presunción en cuanto a su naturaleza ocupacional conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Adicionalmente a ello, no aportaron pruebas que pudieran demostrar que tal patología es consecuencia del hecho intencional de la victima, del hecho de un tercero o causa extraña no imputable.

Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

1) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo:

Las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En el presente proceso, la parte demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., reconoció expresamente la no inscripción del ciudadano J.O.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que debe este Juzgador declarar su procedencia conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) por la cantidad de Bs. 21.081,00., conforme se puede observar el cuadro anexo.

Indemnización 574 LOT

Días Salario Diario Monto Adeudado

730 Bs 28,87 Bs 21.081,00

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:

Reclama el actor la cantidad de Bs.74.372,40., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.33,96.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.

Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, sentencias Nos. 1034, 134, 1907, 41, 401, 487, 879, 1243, 1357, 1369, 1408, 1504, 10, 850, 1027, 09, 1492, 1592, 335, 1198, 1509, 298 y 430 de fechas 28/07/2005, 05/02/2007, 16/12/2009, 12/02/2010, 04/05/2010, 19/05/2010, 29/07/2010, 05/11/2010, 23/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 21/01/2011, 19/07/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 13/12/2011, 15/12/2011, 25/04/2012, 05/11/2012, 17/12/2012, 16/05/2013, 17/06/2013, respectivamente, en 21 de ellos (91,30%) se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.

De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico del Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad contraída por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, la empresa demostró la realización de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, tales como existencia de un programa de seguridad y salud laboral, la existencia de un comité de higiene y salud laboral, la notificación de riesgos, la existencia de un servicio médico dentro de las instalaciones de la empresa entre otros.

Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes. Adicionalmente a ello, el único examen que permite determinar la existencia de una patología lumbar son las resonancias magnéticas exámenes médicos pre-empleos prohibidos por el INPSASEL por considerarse de carácter discriminatorio.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa haya omitido la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia No. 1592, de fecha 15/12/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.

Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 39 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue total y permanente para el trabajo habitual.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él.

3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la fabricación de muebles debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio..

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs.20.000, 00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.O.C. en contra de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MOBELAR C.A. a pagar al demandante ciudadano la cantidad CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs.41.108, 00.) por cobro de de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

a) a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28/01/2013; b) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución forzosa. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Marzo de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000858.

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