Decisión nº 119 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002951

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.G. y W.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 17.233.951 y E. 1.126.239.411, respectivamente y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos D.A. y R.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números inscritos Nos. 47.784 y 45.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS POPULARES HERMANOS QUINTEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Marzo de 2009, bajo el No. 19, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.U. y AUDIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.036 y 57.864, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al ciudadano J.G.:

- Que en fecha 8 de marzo de 2010, inició una relación laboral con la Sociedad Mercantil SERVICIOS POPULARES HERMANOS QUINTEROS, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor de botellones de agua y hielo, cumpliendo un horario semanal de lunes a viernes de 06:00 a.m a 2:00 p.m.; los sábados de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., y los domingos de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.

- Que el 25 de Noviembre de 2011, después de sostener una discusión con el dueño de la demandada, ciudadano G.Q., fue despedido sin razón alguna.

- Que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 8 meses y 3 días.

- Que desde el 08-03-2010 al 21-08-2011, devengó un salario de Bs. 1.400,00 mensuales, y desde el 01-09-2011 al 25-11-2011, un salario mensual de Bs. 1.540,00.

- Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro extrajudiciales de los beneficios laborales derivados de la relación laboral, sin obtener el pago de los mismos.

- Reclama domingos laborados y no cancelados; horas extras; vacaciones (del 08-03-2010 al 08-03-2011 y 08-03-2011 al 11-11-2011); bono vacacional (del 08-03-2010 al 08-03-2011 y 08-03-2011 al 11-11-2011); utilidades (del 08-03-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 11-11-2011); antigüedad (con incidencia de salarios devengados, horas extras, domingos, utilidades y bono vacacional); indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, y bono alimentario.

En relación al ciudadano W.R.:

- Que en fecha 08 de Marzo de 2010, inició una relación laboral con la Sociedad Mercantil SERVICIOS POPULARES HERMANOS QUINTEROS, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor de botellones de agua y hielo, cumpliendo un horario semanal de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., los sábados de 06:00 a.m a 6:00 p.m, y los domingos de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.

- Que el 25 de Noviembre de 2011, después de sostener una discusión con el dueño de la demandada, ciudadano G.Q., fue despedido sin razón alguna.

- Que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 8 meses y 3 días.

- Que desde el 08-03-2010 al 21-08-2011, devengó un salario de Bs.1.400,00 mensuales, y desde el 01-09-2011 al 25-11-2011, un salario mensual de Bs. 1.540,00.

- Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro extrajudiciales de los beneficios laborales derivados de la relación laboral, sin obtener el pago de los mismos.

- Reclama domingos laborados y no cancelados; horas extras; vacaciones (del 08-03-2010 al 08-03-2011 y 08-03-2011 al 11-11-2011); bono vacacional (del 08-03-2010 al 08-03-2011 y 08-03-2011 al 11-11-2011); utilidades (del 08-03-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 11-11-2011); antigüedad (con incidencia de salarios devengados, horas extras, domingos, utilidades y bono vacacional); indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; y bono alimentario.

- En consecuencia, es por lo que ambos demandan a la Sociedad Mercantil SERVICIOS POPULARES HERMANOS QUINTEROS C.A., a objeto que les pague la cantidad de Bs. 30.724,75 para el ciudadano J.G., y la cantidad de Bs. 30.724,75 para el ciudadano W.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al ciudadano J.G.:

- Admite que prestara servicios para ella, desempeñando el cargo de Vendedor de botellones de agua y hielo.

- Niega que comenzara a prestar servicios el 08 de Marzo de 2010, bajo el supuesto que inició sus labores el día 27 de marzo de 2010.

- Niega que cumpliera un horario semanal de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., los sábados de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., y los domingos de 06:00 a.m a 2:00 p.m.

- Niega que el 25 de Noviembre de 2011, fuera despedido sin razón alguna por el ciudadano G.Q., bajo el supuesto que el demandante abandonó su puesto de trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2011.

- Niega que el demandante haya acumulado un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 3 días, bajo el supuesto que acumuló un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 8 días, en virtud del abandono de su puesto de trabajo.

- Niega que desde el 08-03-2010 al 21-08-2011, devengara un salario diario de Bs. 46,67 y desde el 01-09-2011 al 25-11-2011, un salario diario de Bs. 51,33.

- Niega que desde la terminación de la relación laboral hubiera realizado gestiones de cobro extrajudiciales de los beneficios laborales derivados de la relación laboral, sin obtener el pago de los mismos.

- Niega que le adeude al actor el concepto de domingos laborados y no cancelados, ya que el domingo que se requería que trabajara, el mismo se le cancelaba en la semana siguiente.

- Niega que le adeude al actor horas extras, ya no laboró horas extras.

- Niega que le adeude al actor el concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado (del 08-03-2010 al 08-03-2011), ya que el demandante disfrutó su período vacacional.

- Niega que le adeude al actor el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (del 08-03-2011 al 11-11-2011), ya que el demandante comenzó la relación laboral el 27 de Marzo de 2010 al 04 de Noviembre de 2011, contradiciéndose el demandante al reclamar tales conceptos.

- Niega que le adeude al actor el concepto de utilidades (del 08-03-2010 al 31-12-2010), ya que fueron canceladas en la oportunidad correspondiente; pero reconoce que le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al período que va del 01-01-2011 al 04-11-2011.

- Niega que le adeude al actor el concepto de Antigüedad, ya que el demandante solicitó y se le otorgó un adelanto de prestaciones sociales.

- Niega que le adeude al actor el concepto sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Niega que adeude el concepto de obligación alimentaria.

En relación al ciudadano W.R.:

- Admite que prestara servicios para ella, desempeñando el cargo de Vendedor de botellones de agua y hielo.

- Niega que el actor comenzara a prestar servicios el 08 de Marzo de 2010, bajo el supuesto que inició sus labores el día 27 de Marzo de 2010.

- Niega que cumpliera un horario semanal de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., los sábados de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y los domingos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

- Niega que el 25 de Noviembre de 2011, fuera despedido sin razón alguna por el ciudadano G.Q., bajo el supuesto que el demandante abandonó su puesto de trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2011.

- Niega que el demandante haya acumulado un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 3 días, bajo el supuesto que acumuló un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 8 días, en virtud del abandono de su puesto de trabajo.

- Niega que desde el 08-03-2010 al 21-08-2011, devengara un salario diario de Bs. 46,67 y desde el 01-09-2011 al 25-11-2011, un salario diario de Bs. 51,33.

- Niega que desde la terminación de la relación laboral hubiera realizado gestiones de cobro extrajudiciales de los beneficios laborales derivados de la relación laboral, sin obtener el pago de los mismos.

- Niega que le adeude al actor el concepto de domingos laborados y no cancelados ya que el domingo que se requería que trabajara, el mismo se le cancelaba en la semana siguiente; que le adeude el concepto de horas extras ya que no laboró horas extras, que le adeude el concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado (del 08-03-2010 al 08-03-2011), ya que el demandante disfrutó su período vacacional; que le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (del 08-03-2011 al 11-11-2011), ya que el demandante comenzó la relación laboral el 27 de marzo de 2010 al 04 de noviembre de 2011, contradiciéndose el demandante al reclamar tales conceptos; que le adeude al actor el concepto de utilidades (del 08-03-2010 al 31-12-2010), ya que le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente; pero reconoce que le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al período que va del 01-01-2011 al 04-11-2011; que le adeude el concepto de antigüedad, ya que el demandante solicitó y se le otorgó un adelanto de prestaciones sociales; que le adeude al actor el concepto sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; que le adeude el concepto de obligación alimentaria.

- La demandada alega que a partir del 01 de Mayo de 2011, en razón de la modificación de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, es que comienza a dar cumplimiento y cancela el monto correspondiente a tal beneficio, en razón de que para las fechas anteriores no poseía más de 20 trabajadores.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades descritos en el escrito libelar por la cantidad total de Bs. 61.449,50.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y de terminación de trabajo, el motivo de culminación de la misma, si los demandantes laboraron o no las horas extras y la procedencia de los domingos reclamados como laborados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde precisamente a ésta demostrar la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo así como el motivo de culminación de la misma. Por su parte le corresponde a la parte actora, lo cual ha sido establecido por vía jurisprudencial demostrar que laboró las horas extras reclamadas y que laboro los domingos reclamados como no cancelados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Con relación a la prueba documental, que riela al folio 38 (factura emitida por la ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICIOS POPULARES C.A. HERMANOS QUINTERO de fecha 04-11-2011, por concepto de liga de frenos; la parte demandada la desconoció, por cuanto no es un recibo de pago sino una factura, la representación de la parte actora no insistió en su validez; en tal sentido, ciertamente se trata de una factura lo cual en ningún momento puede ser considerada recibo de pago, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las documentales constantes de recibos de pago pertenecientes a los ciudadanos actores, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las instrumentales relativas a constancia de reposo médico del Ambulatorio del Municipio J.E.L. de fecha 09-11-2011 y cédula de identidad del ciudadano J.G. y cédula de ciudadanía de la República de Colombia, del ciudadano W.R., si bien no fue ejercido medio de ataque alguno contra dichas documentales, no obstante se desechan del acervo probatorio por no aportar elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: YOHANDRI SANGRONI, JOHENGRI SANGRONI, J.L. y J.F.; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.L. y YOHANDRY SANGRONI, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano J.L. manifestó conocer a los actores y a la demandada; que el horario es de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., que las 24 horas del día permanece abierta la estación; que se labora los días sábados y domingos; que si laboraba (testigo) los días sábados; que los actores laboraron desde el 08-03-2010 al 25-11-2011; que los actores laboraron todos los días sábados y domingos; que conoce a los actores que trabajaron en HERMANOS QUINTEROS; que trabajó con el Sr. NELSON (testigo) que es el que lleva el agua desde el 07-03-2010 al 09-09-2011, que le consta porque trabajó con el Sr. NELSON; que si estuvo (testigo) presente cuando se dio la discusión con el señor J.G.; que éste les dijo a los actores que estaban despedidos que no sabe bien el por qué, debido a que estaba en el camión; que cree que fue por las prestaciones sociales, que desconoce lo demás; que trabaja (testigo) con el Sr. NELSON, quien despacha el agua un día si y un día no, los lunes, miércoles y sábados; que él (testigo) es ayudante de camión; que además de ser estación de servicio de gasolina, venden afuera agua y refrescos; que había que ir todos los días; que los actores lo que vendían era el agua; que él (testigo) prestó servicios del 09-03-2010 a septiembre de 2011; que el empezó primero, y dejo de ir en septiembre de 2011, pero que se dio cuenta de lo que antes narró porque estaba descargando el camión en la estación de servicio.

    El ciudadano YOHANDRI SANGRONI manifestó conocer a los actores y a la demandada; que él (testigo) laboró ahí, que las 24 horas esta la estación abierta, que si trabajó los sábados y los domingos (testigo); que le consta que los actores laboraban siempre; que conoce a los actores del trabajo; que él (testigo) estuvo en la accionada de marzo de 2010 a noviembre de 2011 y los actores también; que él (testigo) trabajó del 08-03-2010 al 25-11-2011, porque trabajó con el Sr. NELSON y luego trabajó (testigo) en la estación de servicio como del 15 de noviembre de 2011; que 2 ó 3 después que salió él (testigo) los actores hablaban de trabajo por el pago que no les resultaba como era y los despidieron bocalmente, que lo que él (testigo) sabe es que siempre tenían discusiones con el Sr. GABRIEL, quien les dijo, que si no le gustaban que se les cobraran las botellas rotas que se fueran; que por eso es que los demandantes vinieron a reclamar aquí su pago, que los actores trabajaban de 10:00 a.m a 6:00 a, y de 6:00 a.m a 8:00 p.m toda la semana y se turnaban, que él (testigo) era ayudante de carga, que iba todo los días a la accionada que allí estaban de 1 hora a 45 minutos.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa esta Juzgadora en cuanto al testigo J.L., que el mismo incurrió en serias contradicciones, por lo tanto, no le merece fe su declaración, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara. Ahora bien, en relación al testigo YOHANDRI SANGRONI, éste manifestó conocer a los actores del trabajo; que los actores iniciaron su relación de trabajo con la demandada en Marzo de 2010 a Noviembre de 2011; que el Sr. GABRIEL, les dijo, que si no le gustaban que se les cobraran las botellas rotas que se fueran, que siempre habían discusiones porque no les gustaba que les cobraran las botellas rotas, entre otros dichos, todo lo cual le merece fe a ésta Juzgadora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 22-05-2012. Así se declara.

  4. - En lo referente a la prueba de indicios y presunciones, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 22-05-2012. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Respecto a la prueba documental, que riela al folio 65, recibo de pago por concepto de bono alimenticio correspondiente al mes de Junio 2011, la parte actora desconoció en su contenido y firma el mismo en su parte in fine, la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, al no hacer valer dicha instrumental la parte demandada con los medios establecidos en la Ley para ello, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 84, 89, 90, 91, 102, 105, 109, 116, 121, 135 y 148, constantes de recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano J.G., la parte actora los desconoció en su contenido y firma insistiendo la representación de la demandada en la valoración de las documentales consignadas; sin embargo al no haberlas hecho valer con la promoción de los medios de prueba establecidos en la Ley para ello, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 150 al 159, ambos inclusive (impresión de la página web de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); la parte actora impugnó el contenido de los mismos, por cuanto no cumplen con los requisitos de un documento público y tratarse de copias simples, la demandada insistió en su validez por cuanto son copias emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a tal efecto, si bien es cierto dichas instrumentales son impresiones de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no es menos cierto, que de dicha prueba sólo se evidencia a criterio de quien aquí decide, el número de trabajadores inscritos por ante el referido instituto más no así el numero de trabajadores activos en la empresa, a menos que ésta prueba pueda adminicularse, cuestión que sucedió en la presente causa, con alguna otra que de certeza a esta Juzgadora que ciertamente la empresa poseía menos de 20 trabajadores, a los fines de demostrar que no estaba obligada por al cumplimiento del beneficio de alimentación; en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a los folios que rielan del 160 al 163, ambos inclusive (cartas de amonestaciones realizadas al ciudadano J.G., de fechas 15-11-2011, 11-11-2011, 31-10-2011 y 26-10-2011); la parte demandada impugnó el contenido de los mismos por no contener la firma del actor, la accionada insistió en su validez haciendo la observación que dicha amonestación fue realizada con ocasión de la falta al trabajo del actor por lo que no se encuentra firmada por él, pero si por sus compañeros de trabajo como testigos; en tal sentido, dado que dichas documentales no fueron ratificadas por las personas que suscriben las mismas; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Con relación al folio 166 (comprobante de egreso de utilidades año 2010 del ciudadano J.G.), la parte actora la desconoció en su contenido y firma el contenido, la accionada insistió en su validez, por cuanto se encuentra anexado el número del cheque con el que se le canceló; sin embargo al no haberlas hecho valer con los medios de prueba establecidos en la Ley, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 167, 168 y 169 (recibo de pago de utilidades de fecha 25-11-2010, comprobante de egreso de prestaciones sociales de fecha 20-01-2011 y planilla de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano J.G.), la parte actora impugnó el contenido de los mismos, por cuanto no están firmados por el trabajador, la accionada insistió en su validez; en tal sentido, observa éste Tribunal que ciertamente dichas instrumentales no se encuentran firmados por el trabajador, por lo que mal pueden oponerse para su reconocimiento, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    Es importante acotar, con relación a las vacaciones que el actor reconoció que se las pagaron; sin embargo alega que no las disfrutó, lo cual fue verificado de la declaración de parte.

    Con relación a los recibos de pago del ciudadano W.R., la parte actora desconoció en su contenido y firma el recibo que se encuentra en la parte superior del folio 171 y en la parte inferior del folio 172, y los que se encuentran en los folios 173, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 187, 188, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 201, 203, 205, 206, 209, 210, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 225, 227, 228, 233, 236, 237, 242 y 243, insistiendo la representación de la parte demandada en su validez; sin embargo al no promover los medios de prueba establecidos en la Ley para hacerlas valer en juicio, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a los folios del 244 al 247, ambos inclusive (cartas de amonestaciones realizadas al ciudadano W.R., de fechas 15-11-2011, 11-11-2011, 30-10-2011 y 12-09-2011); la parte demandada desconoció el contenido de los mismos por no estar firmados por el trabajador, la representación de la demandada insistió en su valoración por cuanto lo que se quiere hacer valer es que el actor no se presentó a sus labores de trabajo razón por la cual no se encuentra firmada la amonestación realizada; en tal sentido, dado que dichas documentales no fueron ratificadas por las personas que suscriben las mismas; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a los recibos que rielan a los folios 248 y 249 (pago de vacaciones), se deja constancia que se demandaron las vacaciones pero reconoce que se las cancelaron y las disfrutó (W.R.).

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 251 y 252 (comprobante de egreso de anticipo de prestaciones sociales año 2010 más utilidades año 2010 y planilla de liquidación de prestaciones sociales); la parte actora las desconoció en su contenido la que riela al folio 251 por no encontrarse firmado por el actor y desconoció en su contenido y firma el folio 252, insistiendo la accionada en su validez; sin embargo al no haberlas hecho valer con los medios de prueba establecidos en la Ley, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto al resto de las pruebas documentales, que rielan a los folios, 64, 65 parte superior, 66, 69, 73, 74, 75, 78, 82, 85, 86, 87, 88, del 92 al 101, ambos inclusive, 103, 104, 106, 107, 108, del 110 al 115 ambos inclusive, 117, del 118 al 120 ambos inclusive, del 122 al 134 ambos inclusive, del 136 al 147 ambos inclusive, 149, 164, 165, 170, parte inferior del folio 171 y parte superior del folio 172, 174, 184, 186, del 189 al 191 ambos inclusive, 197, 199, 200, 202, 204, 207 208, 211, 212, 213, 221, 224, 226, del 229 al 232 ambos inclusive, 234, 235, del 238 al 241 ambos inclusive y 250 (recibos de pago de los actores y solicitud de vacaciones del ciudadano W.R.), dado que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.C., J.M., J.M., D.P. y A.E.P.; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.P., N.C. y J.M., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano A.P. manifestó trabajar para la demandada, que es operador de montacarga; que conoce a los actores; que no los despidieron; que los actores se cuadraron su horario, que trabajaban 2 días, 1 día uno y al otro día (día 2) el otro; que el horario de los actores era de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.; que los actores trabajaban 1 día corrido, y luego venía el otro; que tambien trabajaban 48 horas y descansaban 48 horas, que eso lo cuadraban ellos mismos; que desde marzo salió lo del cesta ticket para todos y se los empezaron a pagar que si se otorga el pago y disfrute de vacaciones, que todos los años las dan; que la accionada es una estación de servicio, y además venden lubricantes, refrescos, agua, que tiene 6 años trabajando en la demandada, que el horario es de 7:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábados, que los domingos los actores cuadraban su horario, que eso lo hacían a su conveniencia; que no recuerda cuando entraron a trabajar los actores; que los actores dejaron de ir laborar porque se les iba a hacer un inventario; que no recuerda cuando pero si disfrutaron vacaciones.

    El ciudadano N.C. manifestó ser proveedor de agua mineral en botellón; que conoce a los actores; que no fueron despedidos; que no sabe el horario; que conoce a los actores de vista, que los testigos Julio y Yohandri no laboraron para él (testigo); que no sabe porque los actores dejaron de prestar servicios; que iba a diario, según el movimiento, según la cantidad que iba a despachar de agua, que podia ser de 1 hora ó 45 minutos; que siempre se queda recogiendo el vacío del otro viaje; que si tiene ayudantes pero ayudante fijo no fueron los testigos; que los actores trabajan en la venta del agua; que iba a veces 4 ó 5 veces a la semana.

    El ciudadano J.M. manifestó trabajar para HERMANOS QUINTERO; que le consta que los actores trabajaron para la demandada; que no le consta que a los actores los despidieron; que no sabe el horario; que él (testigo) es operador de isla desde el año 1991 que empezó a prestar servicios ahí; que los actores trabajaron en la parte del agua; que trabajaban 4 ó 5 días; que ellos mismos tenían su horario; que a veces veía a los actores trabajar 4 ó 5 días corridos pues ellos mismos cuadraban eso; que el año pasado como les iban a hacer un arqueo (o inventario) a los actores, no se les vio más la cara por la accionada.

    Así las cosas, la parte actora con relación al primer testigo evacuado, solicitó no se valorara, por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del proceso por ser trabajador de la demandada; sin embargo observa esta Juzgadora que el ciudadano J.M. también es trabajador de la demandada y no solicitó que no se valorara por cuanto tuviera interés en las resultas del juicio, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de extrabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio. Así pues, constata esta Juzgadora que si bien la parte actora solicitó que no fuera valorada la declaración del ciudadano A.P.; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza; este Tribunal tomando en cuenta que entre otros dichos manifestó el testigo en cuestión conocer a los actores; que no los despidieron; que los actores se cuadraban su horario y por eso trabajaban 1 día corrido, y luego venía el otro; y otras veces trabajaban 48 horas y descansaban 48 horas; que cuando salió el cesta ticket para todos y se los empezaron a pagar; que si se otorga el pago y disfrute de vacaciones, pues todos los años las dan; que los actores dejaron de ir laborar, porque se les iba a hacer un inventario, se les otorga pleno valor probatorioa dicha testimonial. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano N.C., este Tribunal la desecha del acervo probatorio, dado que no aportó ningún elemento que contribuyera a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

    Y con relación a la declaración del ciudadano J.M., éste manifestó entre otros dichos que los actores trabajaron en la parte del agua; que trabajaban 4 ó 5 días; que ellos mismos tenían o cuadraban su horario; que a veces veía a los actores trabajar 4 ó 5 días corridos; que se les iba a hacer un arqueo y no se les vio más la cara, en consecuencia, le merece fe a esta juzgadora sus dichos y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 08-03-2010 como vendedor de agua por botellón, que el horario era de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., que trabajó hasta el 25-11-2011; porque todos los meses les hacían el inventario de botellas rotas; y todo eso se les deducían del sueldo; que en noviembre decidieron tener una reunión para plantearle a la empresa que no querían la deducción, y se les dijo que se fueran porque esa era su política de trabajo y entonces él decidió retirarse; que e.B.. 40,00 por unidad (por botellón), que eran de 40 a 50 botellas que les descontaban mensual a Bs. 40,00 cada una; que el botellón de agua tiene el costo de 80,00 Bs., y el vacío Bs. 30,00, y a ellos les descontaban 40,00 Bs. Por las rotas; que el 25-11-2011 fue el inventario de fin de mes más un acumulativo de deuda; por botellas rotas, que cuando se escaseo el agua se triplicó la deuda por botellas rotas que eran a Bs. 40,00; que laboraba de 06:00 a.m. a 2.00 p.m, de lunes a domingo; que no tenía día de descanso; que era relevado por J.P. que laboraba de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; y luego entraba W.R. de 10:00 pm a 6:00 am, que eso era fijo; de lunes a lunes; y luego se rotaban, que el encargado les pagaba semanalmente, que con el recibo de pago, pegaban la factura que decía 300 Bs., que las vacaciones se las cancelaron y no el disfrute; que J.P. y él decidieron que W.R. las tomara y para eso trabajaron 12 x 12, mientras WILLIAM no estaba; que no le cancelaban las utilidades, ni la liquidación por deudas de botellas rotas; que a todo el personal los liquidaban al finalizar; que el beneficio de alimentación les fue otorgado a partir de mayo de 2011, todos los días se los cancelaban pero todo era sencillo, no habían días festivos ni de descanso, todo era igual; que el último salario era de Bs. 55,00 por día, al inicio de Bs. 50,00 hasta abril de 2011 y a partir de mayo de 2011 a Bs. 55,00.

    El ciudadano W.R. manifestó al Tribunal, a fin de agregar a la declaración del actor arriba identificado, que como él es extranjero, debían presentar sus permisos para que le cancelaran sus acreencias laborales, que no recuerda cuando pero si disfrutó sus vacaciones, y que a partir de mayo le pagaban el beneficio de alimentación.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio y de terminación de trabajo, el motivo de culminación de la misma, si los demandantes laboraron o no las horas extras y la procedencia de los domingos reclamados como laborados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo de los actores, ambos afirman que comenzaron el 08-03-2010 y por su parte la empresa demandada aduce que no comenzaron en la fecha antes señalada, sino el 27-03-2010; en este sentido, era precisamente a la parte demandada a quien le correspondía demostrar su alegato que comenzaron el 27-03-2010, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas no quedó demostrado tal alegato, por lo tanto, será tomada en cuenta como fecha de inicio la alegada por los actores, del 08-03-2010, para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente el 25-11-2011, luego de haber sostenido una discusión con el propietario de la empresa, ciudadano G.Q., y la demandada por su parte, niega que hayan sido despedidos injustificadamente el 25-11-2011, luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano G.Q., ya que lo cierto a su decir, es que abandonaron su puesto de trabajo el 04-11-2011 de manera injustificada.

    En tal sentido, de las testimoniales valoradas y la declaración de parte, se evidencia que los actores se retiraron de forma voluntaria de su puesto de trabajo, por cuanto durante la prestación de sus servicios siempre les eran descontadas las botellas rotas por parte de la accionada, a tal efecto el propio actor J.G. manifestó que luego de la reunión sostenida con el ciudadano GABRIEL por lo del descuento de su salario las botellas de agua rotas, y que éste le dijera que esa era su política de trabajo, éste decidió retirarse, lo cual entiende éste Tribunal fue así igualmente por el accionante W.R. quien al momento de señalársele si quería agregar algo más a la declaración del ciudadano J.G. no contradijo lo antes expuesto sobre la decisión de retirarse del trabajo. De manera que, el motivo de culminación de la relación de trabajo a criterio de ésta Sentenciadora, fue el retiro voluntario de los demandantes y no así el despido injustificado, tal y como fue alegado en el escrito libelar, por consiguiente, son improcedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los accionantes. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo; los actores manifiestan en el escrito libelar que fue el 25-11-2011; y la demandada por su lado niega que haya sido en dicha fecha aduciendo que fue el 04-11-2011; sin embargo de las prueba evacuadas y debidamente valoradas por el Tribunal no se evidencia que la relación de trabajo haya culminado el día antes señalado (04-11-2011), por consiguiente queda firme el alegato de los actores, respecto que la relación de trabajo terminó el 25-11-2011, fecha ésta que será tomada en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que resulten procedentes en la presente causa. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de domingos laborados no cancelados reclamados por los actores, cabe resaltar que si bien en el libelo de demanda lo reclaman así; no obstante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal respecto al concepto en cuestión, que si le fueron pagados los domingos trabajados, pero que los mismos no se los habían tomado en cuenta para el cálculo de sus acreencias laborales; en tal sentido, dado que se evidencia de los recibos de pagos valorados que efectivamente los domingos laborados les eran cancelados por parte de la accionada lo cual fue admitido por los demandantes, este Tribunal tomará en cuenta dicho concepto para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a los actores por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, considerando que los días domingos forman parte integrante del salario (normal) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Así se decide.

    En cuanto al concepto de horas extras, los actores manifiestan que laboraron 4 horas extras los días sábados y que éstas no le fueron canceladas; lo cual niega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. A tal efecto, de las pruebas evacuadas no se evidencia que los actores hayan laborado horas extras los días sábados, muy por el contrario, de la propia declaración de parte quedó demostrado que los demandantes laboraban de 06:00 a.m. a 2.00 p.m; que el demandante J.G. era relevado por un ciudadano de nombre J.P. que laboraba de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; y luego entraba a prestar sus servicios el demandante W.R. de 10:00 pm a 6:00 am, que ese horario era fijo y luego se rotaban, que J.G. Y J.P. decidieron que W.R. tomara sus vacaciones y para en esa oportunidad trabajaron 12 x 12, sólo mientras W.R. no estaba, adquiriendo firmeza los dichos de los testigos valorados, respecto a que los demandantes laboraban en diferentes horarios a su conveniencia; en consecuencia, siendo que los accionantes no lograron demostrar que los días sábados laboraban las 4 horas extras reclamadas en el escrito libelar, no es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

    En lo referente al concepto de vacaciones reclamado por el ciudadano J.G., tanto por la diferencia, dado que le fue cancelado éste concepto sin tomar en cuenta los domingos laborados; y por no haberlas disfrutado; se evidencia de actas que dicho concepto le fue cancelado en base al salario básico devengado por trabajador sin tomar en cuenta lo devengado por domingos laborados, por consiguiente, es procedente en derecho la diferencia de las vacaciones y del bono vacacional cancelado en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, por cuanto la accionada no logró demostrar que efectivamente el actor disfrutó dichas vacaciones, el concepto en cuestión, también es procedente en derecho, lo cual se calculará mas adelante. Así se decide.

    Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado por el ciudadano J.G., al no constar en actas su pago, y haber sido además admitido por la accionada que le adeuda dichos conceptos, los mismos son procedentes en derecho, lo cual se calculara igualmente más adelante. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades reclamado por el ciudadano J.G., al no constar en actas su pago, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de vacaciones reclamado por el ciudadano W.R., tanto por la diferencia, dado que le fue cancelado éste concepto sin tomar en cuenta los domingos laborados; y por no haberlas disfrutado; cabe resaltar que este demandante reconoció en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que sí se las cancelaron y las disfrutó; sin embargo dado que se evidencia de actas que el concepto en cuestión le fue calculado y pagado en base al salario básico sin tomar en cuenta lo devengado por domingos laborados, es procedente la diferencia reclamada, lo cual se calculará mas adelante. Así se decide.

    Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado por el ciudadano W.R., al no constar en actas su pago, y haber sido además admitido por la accionada que le adeuda dichos conceptos, los mismos son procedentes en derecho, lo cual se calculará igualmente más adelante. Así se decide.

    Igualmente, en relación al concepto de utilidades reclamado por el ciudadano W.R., al no constar en actas su pago, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.

    En cuanto al concepto de beneficio alimentario reclamado por los actores, la demandada niega que les adeude a los actores dicho concepto; sin embargo, de las pruebas evacuadas y de la propia declaración de parte, quedó demostrado que la empresa otorgó dicho beneficio con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFRMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (25-04-2011), esto es a partir de mayo de 2011; sin embargo, la empresa no demostró con las pruebas aportadas al proceso, que antes de la entrada en vigencia del Decreto antes señalado, tuviera menos de 20 trabajadores, razón por la cual estaba, a su decir, obligada a cumplir con el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia, dicho concepto es procedente en derecho desde Marzo de 2010 hasta el mes de abril de 2011, toda vez que quedó evidenciado tal y como antes se dejo sentado, que en el mes de mayo fue que comenzó la accionada a cumplir con el otorgamiento del referido beneficio de alimentación. Así se decide.

    Así las cosas, cabe destacar que este Tribunal tomará en cuenta para el calculo de las acreencias laborales que resulten procedentes a favor de los accionantes, que el salario básico diario devengado por los actores del 08-03-2010 al 31-08-2011 fue la cantidad de Bs. 50,00 y a partir del 01-09-2011 hasta el 25-11-2011 fue la cantidad de Bs. 55,00 (salario básico diario); tal y como se constató en los recibos de pago valorados, ya que la representación judicial de parte actora al momento de realizar su cálculo colocó un salario inferior y la parte demandada no determinó, motivó y/o fundamentó los motivos de su rechazo, ni demostró salario alguno devengado por los actores (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asi se establece.

    Asimismo, es importante acotar que este Tribunal ajustó el cálculo de la incidencia de los días domingos laborados en base a los salarios antes mencionados. Así se decide.

    A tal efecto pasa de seguidas ésta Juzgadora, a realizar los cálculos matemáticos correspondientes de la siguiente manera:

    J.G.:

    Período del 08-03-2010 al 25-11-2011 (1 año, 8 meses y 17 días).

    Ultimo salario básico (Mensual): Bs. 1.650,00

    Ultimo salario normal (Mensual): Bs. 1.980,00

    Ultimo salario “diario” normal: Bs. 66,00

    Ultimo salario “diario” integral: Bs. 70,22

  7. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 7.098,64.

  8. - En referencia al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 22 días, que calculados a razón del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a que le nació su derecho de Bs. 60,00, arroja un total de Bs. 1.320,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.100,00 (folio 165), existe una diferencia de Bs. 220,00. Así se decide. Respecto de las vacaciones no disfrutadas, le corresponde 15 días, calculados a razón del último salario normal de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J.d.B.. 66,00, arroja un total de Bs. 990,00. Así se decide.

  9. - En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 16,00 días, que calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 66,00, arroja un total de Bs. 1.056,00. Así se decide.

  10. - En lo concerniente a los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los meses que van de Marzo a Diciembre de 2010 11,25 días, calculados al salario diario de ese año Bs. 60,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 675,00 y el periodo comprendido de Enero de 2011 a Noviembre de 2011 le corresponde 12,50 días, calculados al salario diario de ese año Bs. 66,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 825,00, para un total general de Bs. 1.500,00. Así se decide.

  11. - Respecto al concepto de beneficio alimentario, le corresponde para el mes de Marzo 2010 14 días, para el mes de Abril 2010 20 días, para el mes de Mayo 2010 21 días, para el mes de Junio 2010 22 días, para el mes de Julio 2010 21 días; para el mes de Agosto 2010 22 días, para el mes de Septiembre 2010 22 días; para el mes de Octubre 2010 22 días; para el mes de Noviembre 2010 22 días; para el mes de Diciembre 2010 21 días; para el mes de Enero 2011 22 días, para el mes de Febrero 2011 28 días y para el mes de Marzo 2011 24 días, y para el mes de Abril de 2011 23 días, para un total de 303 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.864,64; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    W.R.:

    Período del 08-03-2010 al 25-11-2011 (1 año, 8 meses y 17 días).

    Ultimo salario básico (Mensual): Bs. 1.650,00

    Ultimo salario normal (Mensual): Bs. 1.980,00

    Ultimo salario “diario” normal: Bs. 66,00

    Ultimo salario “diario” integral: Bs. 70,22

  12. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 7.098,64.

  13. - En referencia al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 22 días, que calculados a razón del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a que le nació su derecho de Bs. 60,00, arroja un total de Bs. 1.320,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.210,00 (folio 249), existe una diferencia de Bs. 110,00. Así se decide.

  14. - En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 16,00 días, que calculados a razón del último salario normal diario de Bs.66,00, arroja un total de Bs. 1.056,00. Así se decide.

  15. - En lo concerniente a los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los meses que van de Marzo a Diciembre de 2010 11,25 días, calculados al salario diario de ese año Bs. 60,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 675,00 y el periodo comprendido de Enero de 2011 a Noviembre de 2011 le corresponde 12,50 días, calculados al salario diario de ese año Bs. 66,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 825,00, para un total general de Bs. 1.500,00. Así se decide.

  16. - Respecto al concepto de beneficio alimentario, le corresponde para el mes de Marzo 2010 14 días, para el mes de Abril 2010 20 días, para el mes de Mayo 2010 21 días, para el mes de Junio 2010 22 días, para el mes de Julio 2010 21 días; para el mes de Agosto 2010 22 días, para el mes de Septiembre 2010 22 días; para el mes de Octubre 2010 22 días; para el mes de Noviembre 2010 22 días; para el mes de Diciembre 2010 21 días; para el mes de Enero 2011 22 días, para el mes de Febrero 2011 28 días y para el mes de Marzo 2011 24 días, y para el mes de Abril de 2011 23 días, para un total de 303 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.764,64; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales para ambos demandantes:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria para ambos demandantes:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos J.G. y W.R., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS POPULARES HERMANOS QUINTEROS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  18. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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