Decisión nº 2U519-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Junio de 2004

193° y 144°

Siendo fecha ocho de Junio del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U519-04 seguida al ciudadano J.R.E., de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, soltero, residenciado en el Sector de Morón de Higuerote, Segunda Transversal Vereda 26, casa N° 08, fue aprehendido por una Comisión de la Policía del Estado Miranda, en fecha 31-08-2001, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y presentado el día tres (03) de septiembre del año dos mil uno, al tribunal Primero de control por el fiscal 8vo del Ministerio Publico a quien se le decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. M.V., conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada C.V., quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 8vo del ministerio publico abogado Z.M., la Defensora Publica Abg. L.D., el imputado J.R.E., los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además se le dio a conocer la acusación que le imputa el fiscal del Ministerio Publico siendo admitida , de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

I.1. ACUSACIÓN FISCAL

Es el caso que el ciudadano J.R.E., de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, soltero, residenciado en el Sector de Morón de Higuerote, Segunda Transversal Vereda 26, casa N° 08, fue aprehendido por una Comisión de la Policía del Estado Miranda, en fecha 31-08-2001, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud que este fue informado que sobre su persona existía una Orden de Detención Judicial, emanada por un Tribunal de Control, toda vez que el mismo es señalado como uno de los sujetos que en compañía de los adolescentes de nombre A.M.G., Alias EL GUSANO, y el otro de nombre A.J.R.L., alias EL GORGO, se introdujeron de forma violenta en horas de la madrugada del día 24-08 del corriente año, portando arma de fuego, en la residencia de la ciudadana K.D.M., en la cual se encontraban M.L.M. y la adolescente KARLAMEN R.M. (12), a las cuales sometieron bajo amenaza de muerte por un lapso de casi tres horas, y en donde procedieron a violar en varias ocasiones a las dos ciudadanas mayores de edad, y a realizar actos lascivos contra la adolescente, una vez concluído esto procedieron a cargar con objetos y dinero en efectivo y escapar del lugar.

Posteriormente las víctimas se dirigen al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Higuerote, en donde señalan a los agresores por ser moradores del sector y conocerlo desde hace varios años.

Los hechos antes descritos constituyen de manera inequívoca lo delitos de ROBO AGRAVADO, CONCURSO REAL DEL DELITO DE VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, supuestos de hechos que establecen como sanción la pena privativa de libertad de acuerdo a los dispositivos contenidos en los artículo 460, 375 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal; la acción para perseguirlos no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción que nos permiten atribuirle a este ciudadano la comisión de estos hechos punible.

Los hechos aquí imputados se fundamentan en los testimonios y declaraciones de las ciudadanas DURAN MATUTE KATIUSKA, KARLAMEN R.M. y M.L.M., quienes fueron víctimas de esta personas y reconocieron al acusado como uno de los autores, así como las declaraciones de los ciudadanos O.A.M.B. y J.C.C., quienes observaban a los adolescentes salir de la casa de las victimas y dejaron el calzado que llevaban en la puerta de una herrería, además todas las experticias Criminalísticas realizadas tanto al sitio del suceso, como a las víctimas y a los elementos de interés criminalisticos colectados en el sitio.

A los efectos del juicio oral y público, este Representación Fiscal ofrece como órganos de prueba a fin de que sean incorporados de acuerdo a lo establecido en los artículos 214, 215, 237, 249, 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 Testimoniales de DURAN MATUTE KATIUSKA y KARLAMEN R.M., residenciadas en el sector Bosque de Curiepe, casa N° F-07, Brión.

 Testimonial de M.L.M., residenciada en Caracas, edificio Las Fuentes, Apartamento 34, La Candelaria.

 Testimoniales de O.A.M.B. y J.C.C., residenciados en el Sector Bosque de Curiepe, casa N° F, Municipio Brión.

 Acta Policial de Inspección Ocular de fecha 23-08-2001, suscrita por los funcionarios policiales NORBIS SAAVEDRA, y P.M., del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote.

 Resultado de las Pruebas de Hematología y Seminal, realizadas por el Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las prendas siguientes:

1- Bikini color amarillo y negro con la figura de un piolín.

2- Bikini talla M estampado de verde y azul.

3- Toalla sanitaria color rosado.

 Inspección Ocular N° 783 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote.

 Experticia Médico Forense N° 490, 489 y 488, realizada a las víctimas por la Medicatura Forense.

 Declaración de Expertos Dra. Norka Rodríguez, Medico Forense del Cuerpo Técnico Policía Judicial de Higuerote.

 Declaración del Experto P.M., adscrito al Cuerpo Técnico Policía Judicial de Higuerote.

  1. 2.- LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. L.D., invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la pena aplicable.

Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

II

SOBRE EL TIPO PENAL

El artículo 457 del Código Penal conceptualiza el tipo de delito que la doctrina denomina "robo propio" en los términos siguientes. "El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…"

El sujeto activo puede serlo cualquier persona y el sujeto pasivo ha de ser detentor de la cosa sustraída u otra persona presente en el lugar del delito.

El modo de comisión consistirá entonces en obligar, forzar o constreñir a una persona por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes. Esta imposición lleva implícito la intimidación del sujeto pasivo, la cual puede lograrse por la vía de la violencia física o psíquica.

Juega un papel relevante que el medio empleado por el sujeto activo sea suficiente para dominar la resistencia del sujeto pasivo, resultando idóneo para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, en tanto que con dicho medio coloque a la víctima en una situación de indefensión o minusvalía frente al culpable, de manera que le impide proteger la cosa del ataque a que está sometido configurándose el hecho tipo descrito como delito de robo.

El robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.

El objeto jurídico de protección es la integridad de la persona en función del daño o peligro y la propiedad.

En relación a la naturaleza de la acción penal el robo es siempre un delito perseguible de oficio, es un delito doloso, el culpable se apodera de la cosa con plena conciencia de que es ajena y de que obra contra la voluntad de la persona que la detenta. La violencia, la fuerza en las personas y las cosas vienen a ser los elementos del robo.

Sumado a lo antes descrito son notables otras circunstancias en la comisión del hecho como la amenaza a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado que el legislador recoge en la norma del articulo 460 del Código Penal y las establece como circunstancias que agravan el hecho. En el texto de la disposición se utiliza la "o" disyuntiva, lo que va a indicar que basta que se de una de estas circunstancias para que se considere agravado el hecho.

La pena del artículo 460 (presidio de ocho a dieciséis años) se aplica sin perjuicio de que pueda también aplicarse la del porte ilícito de armas si fuese el caso.

El delito de violación esta tipificado en el articulo 375 del Código sustantivo en la siguiente forma “el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal será castigado con presidio de cinco a diez años. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser necesaria para vencer la resistencia del último y la amenaza debe ser ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda las pretensiones del primero; tal violencia debe entenderse no solo en el sentido de la fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, CONCURSO REAL DEL DELITO DE VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, supuestos de hechos que establecen como sanción la pena privativa de libertad de acuerdo a los dispositivos contenidos en los artículo 460, 375 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal; y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa el acusado es señalado como uno de los sujetos que en compañía de los adolescentes de nombre A.M.G., Alias EL GUSANO, y el otro de nombre A.J.R.L., alias EL GORGO, se introdujeron de forma violenta en horas de la madrugada del día 24-08 del corriente año, portando arma de fuego, en la residencia de la ciudadana K.D.M., en la cual se encontraban M.L.M. y la adolescente KARLAMEN R.M. (12), a las cuales sometieron bajo amenaza de muerte por un lapso de casi tres horas, y en donde procedieron a violar en varias ocasiones a las dos ciudadanas mayores de edad, y a realizar actos lascivos contra la adolescente, una vez concluido esto procedieron a cargar con objetos y dinero en efectivo y escapar del lugar.

El acusado J.R.E. entonces actuó como sujeto activo y así lo admite en la violación de las ciudadanas K.D.M. y M.L.M. por medio de violencias y amenazas de graves daños contra la humanidad de las mencionadas las constriñeron para permitirles la perpetración del acto carnal y posteriormente apoderarse de dinero por el monto valorado en 60.000 Bolívares y objetos, tales como alimentos, un mini componente, dos celulares cuya valoración asciende a una totalidad de doscientos mil bolívares.

Las acciones descritas se subsumen perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.

En relación a la penalidad el artículo 460 del Código Penal establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; es decir ocho (8) años. En lo que respecta al delito de violación la penalidad indicada es de cinco (5) a (10) años y habiendo un concurso del delito de violación se aplica la disposición contenida en el articulo 87 ejusdem que consiste en obtener las dos terceras partes en cada caso y sumarlo al delito de mayor penalidad que es el robo agravado.

El calculo de las dos terceras partes a la pena de cinco años deriva un valor individual de tres años y cuatro meses que al duplicarlo dado que el acusado lo cometió contra dos personas distintas, resulta un parcial de seis (6) años y ocho (8) meses que sumados a la pena principal se obtiene una pena aplicable de catorce años (14) años y ocho (8) meses.

Si la pena aplicable es de catorce años (14) años y ocho (8) meses, y dado que el acusado admite la culpabilidad este juzgado le declara culpable del delito que se le imputa y siendo facultativo del operador de justicia, al someterse a la disposición del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad se acuerda aplicar la disminución; dado que esta en los limites y condiciones permitidas; para finalmente determinar la cifra de diez (10) años como pena definitiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara culpable y condena al ciudadano J.R.E., titular de cedula de identidad N° v- 19.204.098, a la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio y las accesorias del articulo 13 ordinales segundo y tercero del código penal. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintidós días del mes Junio del año dos mil cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS

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