Decisión nº 358-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Marzo de 2014.-

203° y 154°

DECISIÓN No. 358-14

Siendo la oportunidad legal, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión íntegra en la presente causa, iniciada con motivo de la detención en flagrancia, ejecutada el día 14-03-2014, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos 1.- J.J.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 15.411.545, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de G.S. e I.B., residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 1 casa nro. 8, Telf. 0414-683.51.91, Maracaibo, Estado Zulia y 2.- J.S.L.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 16.016.560, fecha de nacimiento: 27-010-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de M.R. y J.L., residenciado en Apto PBA, Edif. Rio Carlo, Urb. Lago Azul, Parroquia M.D., Sector Sabaneta, Telf. 0261-787.57.35, Maracaibo Estado Zulia,, este tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN EL ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 14-03-2014:

    En el acto de individualización de imputados de fecha 14-03-2014, llevado ante este tribunal, las partes intervinientes realizaron sus planteamientos en el siguiente orden:

    1. - El Ministerio Público, representado en la persona del Abg. C.R., Fiscal 14 del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:

      “Presento y Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.- J.S.L.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 16.016.560, y 2.- Titular de la Cedula de Identidad N° J.J.S.B., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.411.545, quienes fueron aprehendidos, el día 12 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 21:50 horas de la Noche, por Efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, Municipio San F.d.E.Z., procedieron a efectuar inspección de personas, equipajes y verificación de documentos de identificación, de los pasajeros de las unidades de transporte público y privado, con diversos destinos, efectuando de inmediato la inspección a un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas GEA92Z, Serial de Carrocería 8Z1MJ60047V383011, que venía desplazándose sentido Maracaibo - Costa Oriental del Lago, unidad a la cual el SM2. L.A.E., le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle referida inspección al vehículo y sus ocupantes, actuando de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el mismo era conducido por una persona uniformada de militar quien al ser identificado resulto ser el Ciudadano: S.B.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.411.545, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 14 de Julio de 1981, de 32 años de Edad, residenciado en Urbanización San Jacinto, Vereda 1, casa Nº 1, del municipio Maracaibo del estado Zulia, hijo de: G.S. (V) y I.B. (V), de profesión u Oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito a la Primera Compañía, Destacamento 35 del CORE 3, acantonado en el Estado Zulia, teléfono 0414-6835191, quien además iba acompañado de una persona vestido de civil jeans y suéter de color negro, que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.S.L.R., titular de la Cedula de Identidad numero V-16.016.560, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 27 de Octubre de 1983, de 30 años de Edad, residenciado en Urbanización Lago Azul, Edificio Rio Tarra, Apartamento PB-A, sector Sabaneta, Parroquia M.D., del municipio Maracaibo del estado Zulia, hijo de: J.L. (V) y M.R. (V), de profesión u Oficio: Sargento Segundo (Retirado) de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente Comerciante Informal (Vendedor de Agua Mineral en el sector donde vive), asimismo, Estudiante Cuarto 4º año de Derecho en la Universidad del Zulia, teléfono 0261-7875735 y 0424-6570093, a quienes luego de ser identificados se les exigió la documentación que ampare la propiedad del vehículo en cuestión, manifestando el ciudadano J.S.L.R., que el referido vehículo era de su propiedad presentando un certificado de circulación expedido a nombre de la ciudadana H.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° V – 7.301.918, identificación ésta que fue verificada ante los registros del C.N.E. para descartar un posible fraude en la titularidad (se anexa a la presente acta policial verificación de registro); seguidamente se procedió a efectuar inspección del vehículo en cuestión en presencia de los ciudadanos DE LA R.P.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.448.813, (comerciante informal) y el ciudadano PEROZO MOLINA R.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.480.633, (comerciante informal) testigos del procedimiento, en tal sentido el SM2. E.L.A., observando de manera oculta en el piso del maletero debajo del caucho de repuesto una bolsa plástica de color marrón que al ser verificada se pudo constatar que en cuyo interior habían una serie de objetos en forma de estrella puntiaguda elaborada en metal dulce tipo alambrón de aproximadamente de 6 a 8 milímetros de espesor, enlazados con un material sintético que presentaba signo de haber sido derretido envueltas sobre los metales, con características Punzantes y penetrantes, de los comúnmente llamados MIGUELITOS, los cuales al ser cuantificados se logró constatar que habían la sesenta (60) objetos de estos, que son usados por grupos delincuenciales y vandálicos para cometer actos contra la Seguridad de los medios de transporte y comunicación y en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que tomando las medidas de seguridad necesarias practicaron la detención preventiva de los ciudadanos L.R.J.S. y S.B.J.J., a quienes el SM2. L.A.E., siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, procedió a leerle en forma verbal y en voz clara y alta, los derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un Delito contra el Estado venezolano, y del Orden Público, dejando constancia que el Ciudadano L.R.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.016.560, se negó a firmar la referida acta de derecho, haciendo señalamientos sobre el sistema de justicia venezolano que no es garantía para sus derechos, pues los delitos en el país quedan impunes, exigiendo un cambio de gobierno ya!!, siendo trasladados hasta la sede la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de continuar con las diligencias urgentes y necesarias, donde el Ciudadano L.R.J.S., en forma espontánea manifestó al CAP. B.H.N., ellos son más que un movimiento político de ultraderecha, que la visión de ellos se verá en un futuro no muy lejanos, haciendo alusión a los artículos 347, 348, 349 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, camino a la constituyente, que aun estaba a tiempo para arrepentirse; luego procedieron a efectuar una inspección exhaustiva de los efectos que se encontraban en el vehículo en cuestión, según reza el artículo 193 del C.O.P.P. colectando como elemento de interés criminalístico para la siguiente investigación, los objetos que se describen a continuación: 1.- UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EXPEDIDO A NOMBRE DE H.R.R.S., C.I. V-7.301.918, COMO PROPIETARIA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS GAE92Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60047V383011. El cual previamente había sido presentado por el Ciudadano J.L.R., a quien además se le retuvo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI 354760057839970, PIN 2638CA94, DE FABRICACIÓN MEXICO, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIM CARD 895804 320006 832705, SIGNADO CON EL NUMERO DE ABONADO TELEFONICO CELULAR 0424-6570093 DE LA EMPRESA MOVISTAR; de igual manera fueron colectados los objetos que se mencionan: 2.- CHEQUE EN BLANCO SIGNADO CON EL N° S 92 33002025, DEL BANCO DE VENEZUELA, CUENTA N° 0102-0119-57-0000093114 A NOMBRE DE SALAMANCA CARVAJAL J.C., AGENCIA LA CONCORDIA. 3.- TARJETA DE IDENTIFICACIÓN SISFAN, N° HISTORIAL 36572 EXPEDIDA POR EL HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO HOSMILMAR, A NOMBRE DE J.S.L.R., C.I. V-16.016.560. 4.- LICENCIA DE CONDUCIR DE 4TO. GRADO EXPEDIDA A NOMBRE DE J.J.L.R., C.I. V-17.087.894. 5.- TARJETA DE RECARGA PREPAGO MOVILNET DE 20BSF. SIGNADA CON EL CODIGO DE BARRAS 0000003416639308. 6.- TARJETA DE RECARGA PREPAGO MOVILNET DE 20BSF. SIGNADA CON EL CODIGO DE BARRAS 0000003416639307. 7.- COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON LOS DIGITOS V-16.016.560 A NOMBRE DE J.S.L.R., LA CUAL AL SER CONSULTADA ANTE LOS REGISTROS DEL CNE SE CORRESPONDEN CON EL TITULAR. (se anexa registro a la presente Acta) 8.- CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON LOS DIGITOS V-17.087.894, A NOMBRE DE J.J.L.R., LA CUAL AL SER CONSULTADA ANTE LOS REGISTROS DEL CNE SE CORRESPONDEN CON EL TITULAR. (se anexa registro a la presente acta) 9.- CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON LOS DIGITOS V-9.718.906, A NOMBRE DE T.D.J.B.G., LA CUAL AL SER CONSULTADA ANTE LOS REGISTROS DEL CNE SE CORRESPONDEN CON EL TITULAR. (se anexa registro a la presente acta) 10.- CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON LOS DIGITOS V-16.437.963, A NOMBRE DE LUQUE COLINA D.G., LA CUAL AL SER CONSULTADA ANTE EL REGISTRO DEL CNE, SE PUDO DETERMINAR QUE POSIBLEMENTE FUE FORJADA, YA QUE LOS DIGITOS 16.437.963, CORRESPONDEN A LA CIUDADANA LUQUE COLINA DANIELIS GREGORIA. (se anexa registro a la presenta acta) 11.- CARNET ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA EXPEDIDO A NOMBRE DEL CDDNO. L.R.J.S., C.I. V- 16.016.560, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013. 12.- CERTIFICADO MEDICO VIAL N° 0240348 A NOMBRE DE J.L., C.I. V- 17.087.894 DE 4TO.GRADO. 13.- DOS CARNET EN PVC ALUSIVO AL GAES 4, EXPEDIDO A NOMBRE DE J.S.L.R., C.I. V- 16.016.560, SIGNADO CON EL N° 69944 14.- CARNET BIBLIOTECARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPEDIDA A NOMBRE DE J.S.L.R.. 15.- LICENCIA PROVISIONAL DE CONDUCIR 3ER. GRADO A NOMBRE DE J.L. 13.- CERTIFICADO MEDICO VIAL N° 2154228 DE 5TO. GRADO. 20.- CARNET EN PVC ELUSIVO A LA ESGUARNAC MICHELENA EXPEDIDO A NOMBRE DE J.L.R.. 21.- PORTE DE ARMAS EXPEDIDO A NOMBRE DE J.S.L.R., C.I.V-16.016.560.CORRESPONDIENTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO CALIBRE 9MM, SERIAL AB78449. 22.- TARJETA DE CRÉDITO DE MASTER CARD, SIGNADA CON LOS DIGITOS 5448079515399308, A NOMBRE DE J.L.R.. DE BANFOANDES 23. -TARJETA DE DEBITO MAESTRO 603122 00100 1399 0009, A NOMBRE DE J.S.L.R., DE BANFOANDES. 24.- TARJETA DE DEBITO MAESTRO 5899 4153 3476 4944, A NOMBRE DE J.S.L.R., DE BANCO DE VENEZUELA. 25.- TARJETA DE DEBITO SERVIREAL 6017509000400638973, A NOMBRE DE J.S.L.R., DE BANCO INDUSTIAL DE VENEZUELA. 26.- TARJETA DE DEBITO CHIP 501878200012715803, A NOMBRE DE J.S.L.R., DE BANCO MARCANTIL. 27.- TARJETA DE DEBITO CHIP 6012886133516943, A NOMBRE DE J.S.L.R., DE BANESCO. Objetos estos que se encontraban dentro de un bolso de color negro, tipo koala, portado por el Ciudadano L.R.J.S., y fueron retenidos al momento que se le efectuó inspección corporal, según el artículo 191 del C.O.P.P; asimismo durante la inspección al vehículo se pudo observar en el asiento trasero una carpeta de color amarilla en la cual se encontraban los siguientes objetos y documentos: 28.- UN TRIPTICO ALUSIVO A LA UNHCR – ACNUR, AGENCIA DE LA ONU PARA LOS REFUGIADOS, 29- UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29954253, EXPEDIDO A NOMBRE DE O.J.M.R., C.I. V- 12.846.020, PERTENECIENTE AL VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO F350, DE COLOR AZUL AÑO 1982, CLASE CAMIÓN TIPO PLATAFORMA, PLACAS 854DAH, SERIAL DE CARROCERIA AJF3CP47214, CABE DESTACAR QUE FUE VERIFICADO ANTE LOS REGISTROS DEL CNE LA TITULARIDAD DE REFERIDO DOCUMENTO DE IDENTIDAD SIGNADO CON LOS DIGITOS 12.846.020, LOS CUALES SE CORRESPONEDEN CON EL TITULAR (DE LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA). 30.- UN SOBRE DE COLOR AMARILLO EN EL CUAL SE ENCUENTRAN DOCUMENTOS VARIOS Y LA CANTIDAD DE SIETE BAUCHES PERTENECIENTES AL BANCO BFC, AL IGUAL QUE UN BAUCHE PERTENECIENTE AL BANCO EXTERIOR Y OTRO A BANESCO. UNA GUIA DE ENVIO POR MRW, EN LA CUAL APARECE EL NOMBRE J.L.. UNA MINI AGENDA DIRECTORIO TELEFONICA DE COLOR NEGRO DETERIORADA Y UNA AGENDA DE COLOR MARRÓN, UNA CARTERA PARA CABALLERO TIPO BILLETEREA DE COLOR NEGRA, UN PORTACREDENCIAL CON EL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y UN PORTACREDENECIAL CON EL ESCUDO EN METAL DEL GURPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL N° 4, GAES – 4, todos estos objetos fueron incautados al ciudadano l.r.j. quien manifestó la propiedad del mismo. De igual forma, al Ciudadano S.B.J.J., le fue incautado un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI 355571052777712, PIN 2AFF3715, DE FABRICACIÓN HUNGARY, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIM CARD 895804 220002 710037, SIGNADO CON EL NUMERO DE ABONADO TELEFONICO CELULAR 0424-6835191 DE LA EMPRESA MOVISTAR, Luego todos los elementos de interés criminalísticas para la investigación fueron debidamente Identificados, embalados y etiquetados para su posterior análisis y/o estudio, elaborando la presente acta de investigación y las Cadena de Custodia respectivas. Siendo notificado vía telefónica al ABOGADA A.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole sobre los pormenores del caso y ésta en el derecho de sus atribuciones, indicó que se practiquen todas las Actuaciones Urgentes y necesarias para el aseguramiento de las circunstancias y elementos de interés para la investigación razón por la cual fue designado el SM1. L.C.J.D., a los fines de practicarle reconocimiento a los Dos Teléfonos Celulares que se describen a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI 354760057839970, PIN 2638CA94, DE FABRICACIÓN MEXICO, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIM CARD 895804 320006 832705, SIGNADO CON EL NUMERO DE ABONADO TELEFONICO CELULAR 0424-6570093 DE LA EMPRESA MOVISTAR. RETENIDO AL CDDNO. L.R.J.S., C.I. N° V-16.016.545 y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI 355571052777712, PIN 2AFF3715, DE FABRICACIÓN HUNGARY, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIM CARD 895804 220002 710037, SIGNADO CON EL NUMERO DE ABONADO TELEFONICO CELULAR 0424-6835191 DE LA EMPRESA MOVISTAR. RETENIDO AL CDDNO. S.B.J.J., C.I. N° V-15.411.545 y la cantidad de sesenta (60) objetos en forma de estrella puntiaguda elaborada en metal dulce tipo alambrón de aproximadamente de 6 a 8 milímetros de espesor, enlazados con un material sintético que presentaba signo de haber sido derretido envueltas sobre los metales, con características Punzantes y penetrantes, de los comúnmente llamados MIGUELITOS. Por todo lo antes expuesto este Representante Fiscal imputan a los ciudadanos: 1.- J.S.L.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 16.016.560, y 2.- Titular de la Cedula de Identidad N° J.J.S.B., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.411.545, la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y Sancionado en el articulo 285 del Código penal venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsables de los hechos punibles imputados, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, En virtud de una serie de elementos que se desprende del procedimiento policial remitido al Ministerio Publico, que a continuación se mencionan: 1. Acta de investigación Penal Nº CR3-D35-4TA.CIA.SIP:135 de fecha 12/03/14, suscrita por los efectivos militares CAP. B.H.N., SM1. L.C.J.D., SM1. ANGARITA LEON IVAN, SM2. Q.S.J., SM2. L.A.E. Y S1. S.M.J.T., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- Acta de Inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 12/03/2014, suscrita por el efectivo militar SM1. L.C.J.D., efectivo adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 12/03/2014, suscrita por el Efectivo militar SM1. L.C.J.D., efectivo adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a los Sesentas objetos en forma de estrella puntiaguda elaborada en metal dulce tipo alambrón de aproximadamente de 6 a 8 milímetros de espesor, enlazados con un material sintético que presentaba signo de haber sido derretido envueltas sobre los metales, con características Punzantes y penetrantes, de los comúnmente llamados MIGUELITOS, 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 12/03/2014, suscrita por el Efectivo militar SM1. L.C.J.D., efectivo adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a los dos teléfonos celulares, 5.- Experticia de Reconocimiento de fecha 13/03/2014, suscrita por el Efectivo militar SM2da. ARRIETA M.A., efectivo adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al certificado de Registro de Vehiculo Nº 29954253, 6.- Experticia de Reconocimiento de Vehiculo de fecha 13/03/2014, suscrita por los Efectivos militares S1. ZAMBRANO R.J. y S1RO G.M.R., adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehiculo en el cual se transportaban los ciudadanos mencionados, 7.- Registro de Cadena de C.d.e.F. de fecha 13/03/14, correspondiente a todas y cada una de las evidencias colectadas en el procedimiento. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 204 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, solicito Autorización de interceptación o grabación de los teléfonos celulares retenidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

    2. - Seguidamente Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirigió a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad.

      Seguidamente, el Tribunal pasó a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indicaran todos sus datos filiatorios, comenzando con el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JAIRO J.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 15.411.545, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de G.S. e I.B., residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 1 casa N°. 8, Telf. 0414-683.51.91, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 182 cm.; Peso: 92 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: trigueña clara; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: perfilada; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en el abdomen sin ninguna otra seña en particular. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

      Acto seguido, se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.S.L.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 16.016.560, fecha de nacimiento: 27-010-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de M.R. y J.L., residenciado en Apto PBA, Edif. Rio Carlo, Urb. Lago Azul, Parroquia M.D., Sector Sabaneta, Telf. 0261-787.57.35, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fornido, Estatura: 1.70 cm.; Peso: 87 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: trigueña clara; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: Aguileña ancha; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano no presenta ni cicatriz ni tatuaje. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

    3. - Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las defensas privadas, siendo la primera en exponer el profesional del derecho Abg. ISBELIS FERNANDEZ, Defensora Pública, en su carácter de defensora del ciudadano J.S.L., quien expone a los efectos:

      Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que en el presente caso no se configuran ninguno de los delitos tipos imputados por el Representante del Ministerio Público en el día de hoy, en virtud que el delito de Instigación Pública contenido en el artículo 285 del Código Penal establece lo siguiente: “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública…”; como puede observar ciudadano Juez no existe ningún elemento de convicción que nos indique que mi defendido J.L. instigare a alguien a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes y mucho menos que hiciere apología de hechos que configuren delitos; no hubo ninguna persona que lo denunciara por instigarlo al odio o a desobedecer las leyes, ni hizo aseveraciones públicas que hicieran presumir tal situación, por el contrario a él simplemente lo detuvieron transitando en su vehículo en la cabecera del Puente Sobre El Lago, el cual no se le observa ningún mensaje alusivo a tal situación ya indicada en los vidrios o carrocería ni dejaron constancia de ello los funcionarios al momento de realizar la inspección técnica, porque el hecho que su teléfono celular contenga mensajes, estos son recibidos y no enviados por él, y son privados no de forma pública ni que pusiera en peligro al colectivo, y los objetos que presuntamente ubicaron en su vehículo tampoco hay constancia que le pertenezcan porque no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial y se pudiera presumir que le encontraron esos objetos o que la Guardia lo detuviera colocándolo en la vía del Puente, además la experticia realizada por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana no cumple con el requisito establecido en el artículo 238 del citado texto adjetivo penal, porque el experto no indica que sea experto en la materia de vaciado de contenido de teléfonos celulares o en comunicaciones para la realización de dicha peritaje. Ahora bien ciudadano juez, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues de las actas no se corrobora que la presunta actividad cometida por mi defendido al transitar su vehículo, sean efectivamente desplegada por este como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; siendo inexistente el referido tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que el imputado es autor o partícipe de esa figura penal, y aún cuando nos encontramos en la fase de investigación a partir del día de hoy, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos debido a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y, en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personasasociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objetos. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

      Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizadas otras personas distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la

      conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan

      atribuírseles a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinados o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual tampoco se configura porque no esta siendo imputado siquiera por uno de los delitos contemplados en la mencionada ley. Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en las tres (03) salas, en cuanto a la facultad que tiene el juez de Control de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación de imputados, porque aunque el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. No existiendo ningún elemento de convicción determinante y convincente desde el punto de vista procesal que señale a mi defendido como partícipe de estos delitos. Asimismo ciudadano Juez los efectivos militares incurrieron en violación a los derechos que tiene mi asistido que se los confiere la Constitución Nacional y el Código Adjetivo Penal a ser informado del motivo por el cual fue detenido lo cual no hicieron los funcionarios sino hasta el día de hoy que pretendieron obligarlo a firmar un acta de notificación de derechos sin indicarle el motivo de su detención y peor aún con la fecha del día 12-03-14, y mas grave aún es el hecho que hayan dejado constancia en el acta policial que mi defendido les manifestara que pertenece a un grupo político, aceptar esto es incurrir en un acto írrito que vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión porque sería una violación del derecho a la defensa que asiste a mi defendido por el cual se encuentra amparado en Nuestra Carta Magna en el artículo 49 en concordancia con el artículo 127 y último aparte del artículo 132, 174, 175 y 179, estos últimos del citado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita desestime los delitos imputados por no configurarse los delitos tipos de manera taxativa contenidos en los artículos 285 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decrete la libertad plena de mi defendido J.S.L.R., por no existir fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados no cumpliéndose los extremos exigidos por el artículo 236 ídem para decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, además que no existe peligro de fuga porque está indicando una dirección exacta de residencia y es estudiante de derecho de nuestra Ilustre Universidad del Zulia, lo cual demuestro consignando constancia de estudios constante de un (01) folio útil. A todo evento, solicito tome en consideración la calidad de estudiante de mi representado y que el mismo no se encontraba en manifestaciones públicas y mucho menos violenta, para que el mismo no sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maritesino en un cuerpo policial de nuestra región, tal como la Policía del Municipio Maracaibo con sede en la vereda del Lago; o se le decrete medida cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que el mismo permanezca en libertad mientras dure la investigación. Por último solicito, se me expida copia certificada de las actuaciones y de la presente acta, es todo

      .

      Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. A.U., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.S., quien expuso:

      “Analizadas como han sido las actuaciones preliminares de investigación, sobre las cuales se apoya el ministerio publico para fundamentar la imputación de los delitos de instigación para delinquir y asociación para delinquir, esta representación técnica solicita la desestimación de los ilícitos penales, sobre la base del siguiente racionamiento jurídico, y atendiendo al deber que tienen los jueces de control sobre el ejercicio del control judicial previsto en el articulo 265 del código orgánico procesal penal, mediante el cual los autoriza a ejercer control sobre la actuación fiscal, máxima cuando estamos en presencia de una imputación fiscal absolutamente infundada, desproporcionada en relación a los hechos objeto de la imputación, y extremadamente caprichosa. en ese sentido hago las siguientes consideraciones: en primer lugar en lo que atañe al delito de instigación para delinquir, atendiendo al principio de legalidad de los delitos contemplados en el articulo 1 del codigo penal, considera la defensa que la situación fáctica que produjo la aprehensión de mi defendido y las circunstancias que envuelven el mismo, no se circunscriben al supuesto de hecho o al núcleo del tipo que de manera objetiva prevé el articulo 285 del codigo penal, juez del acta policial de aprehensión se evidencia con mediana claridad que la detención policial de mi defendido obedece a encontrarse a bordo de un vehiculo en compañía del otro imputado, sencillamente porque en el interior del mismo se incauto un objeto presuntamente utilizado en las manifestaciones publicas que se han escenificado en todo el país, y por haberse encontrado información de presunta conspiración en un teléfono móvil que no le pertenece y que inclusive no le fue incautado en el procedimiento de revisión corporal que se le hizo; básicamente en esos hechos justificaron su aprehensión y al hacer una comparación analítica entre esta situación fáctica, y el supuesto de hecho contenido en la norma que tipifica el delito de instigación, encontramos que en modo alguno existe una correspondencia con dicha tipología, es decir, no hay una objetiva y real adecuación de los hechos objeto de la aprehensión y la descripción de la conducta prohibida en la norma penal sustantiva; lo que significa que ante la falta y ausencia de los elementos constitutivos del delito bajo examen se produce lo que en la doctrina penal se denomina la atipicidad como aspecto negativo del tipo penal y como consecuencia del principio de legalidad. ciudadano juez para que se perfeccione el delito de instigación, la norma exige como requisito sine quanom que en la instigación lleve un mensaje implícito es decir, debe verificarse una manifestación hacia la desobediencia de las leyes, o al odio entre sus habitantes, y en una interpretación restrictiva de la descripción de los hechos de las actuaciones policiales, a mi defendido dentro del celular móvil que le fue incautado, no se observan elementos o aspectos característicos de una manifestación sobre esa naturaleza, lo que necesariamente nos conduce a establecer que en el caso que nos ocupa el delito de instigación no se materializa, y por lo tanto, el juez de control en ejercicio de su deber sobre la actuación del ministerio publico, y atendiendo a la independencia y autonomía de la función jurisdiccional que ejercen, debe resolver la desestimación del delito de instigación para delinquir. cabe la pena recordar que en supuesto negado de estimar el tribunal meritos para sostener dicha imputación, en materia penal la responsabilidad es de carácter personalísimo, y de una simple revisión de las actuaciones policiales en lo que atañe a los hechos a mi representado le resulta imposible vincularlo con dicho hecho punible ante la falta de fundados irracionales elementos de convicción que obren en su contra, pues se evidencia claramente que los mensajes que a todo evento puedan ser considerados como atentatorios contra la estabilidad y paz del país, los mismos al vaciado del contenido que se le hizo a su celular incautado no le fueron hallados en el resultado de dicha diligencia de investigación; y por otra parte, el objeto metálico colectado en la maleta del vehiculo no es de su propiedad, pues en su declaración se determinara que la aprehensión se produjo a eso de las 06:30 p.m en la cabecera del puente sobre el lago, justamente minutos después en que abordo el vehículo cuando el otro imputado que tiene parentesco de consanguinidad con el mismo, lo busco en su lugar de trabajo como funcionario activo y adscrito al comando de ambiente acantonado en dicha cabecera del puente; lo que significa que al no obrar dichos elementos incriminatorios, faltaría un presupuesto para la procedencia tanto de la imputación como de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, en otro orden de ideas, en , lo que respecta al delito de asociación para delinquir, mucho menos dicho ilícito penal se configura de las actuaciones policiales en que se sustenta el ministerio publico para imputarlo, ya que ha sido criterio establecido de manera pacifica y reiterada tanto en la doctrina del ministerio publico como en la jurisprudencia patria, que es menester en primer lugar que la asociación requiere como un mínimo de sujetos que integren para integrar la banda criminal de tres o mas personas a tenor de lo que dispone el articulo 4 ordinal 09 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que en el supuesto de hecho objeto de la imputación solo existen como aprehendidos mi defendido y su familiar; como segundo punto tenemos que la tipología del delito exige que se trate de un grupo deliberadamente organizado pero bajo cierto tiempo es decir bajo una permanencia reiterada, dedicada a cometer delitos cuya naturaleza lo prevea la ley especial; siendo que en el caso de autos ninguno de los dos elementos se cumplen para estimar la comisión del indicado delito; lo que significa que la actuación del ministerio publico en pretender sostener una imputación de forma arbitraria e infundada, obedece a justificar solo la solicitud de medida privativa de libertad; de allí que este tribunal no puede permitir esta aberración jurídica y convalidar una imputación que de manera evidente no puede ser sostenida de las actuaciones de investigación. sobre el aspecto atinente a la asociación por cierto tiempo que deben de tener los grupos estructurados de delincuencia organizada, para operar como requisito sine quanon, que permita configurar ese elemento del tipo para estar objetivamente en presencia del indicado delito, y se pueda subsumir el supuesto de hecho contenida en la norma del artículo 37 de la ley especial, a la descripción de los hechos objetos de la acusación, el ministerio público y la doctrina nacional ha establecido el siguiente criterio:

      “…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley….”).- número de escrito: drd-18-079-2011, de fecha 04-04-2011)

      asimismo, el autor soler, en el delito de agavillamiento, expresa:

      no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. …para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia

      a su vez grisanti aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

      …los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o a pesar de que el artículo 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como “órgano de una persona jurídica o asociativa”, esta dirección advierte que el tipo penal de asociación para delinquir (artículo 6 de la ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un “grupo de delincuencia organizada”. Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una “pluralidad de seres o cosas”

      De los extractos de la doctrina ut supra parcialmente trascritas, se concluye que para que se configure el delito de asociación para delinquir de acuerdo al artículo 37 de la ley especial, es menester que se cumplan con los siguientes elementos de la tipología penal, a saber:

      1) debe estar compuesto por 3 o más personas.

      2) la asociación debe ser permanente en el tiempo.

      3) los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

      4) los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un

      beneficio económico o de otra índole.

      De manera que, en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el ministerio público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de asociación para delinquir, argumentando que mi defendido, formara parte de la banda de los sujetos que ingresarán a la vivienda de las víctimas, siendo concluyente el ministerio público que se encontraban en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada; dicho razonamiento resulta inapropiado o inaplicable para sostener una imputación por el mencionado hecho punible, en primer lugar, porque la circunstancia de la asociación de la supuesta banda estructurada organizada no encuentra acreditada en los autos, vale decir, el elemento de la temporalidad, y por lo tanto, el argumento de parir de un falso supuesto que sostiene inverosímilmente que mi defendido por sospechas de las víctimas de que creían de que el mismo era el sujeto que avisaba por teléfono a los sujetos que perpetraron materialmente el delito, no puede ser suficiente para estimar que esos sujetos con mi defendido pertenezcan a un banca de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la membresia no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta la acusación fiscal; siendo que a la luz del artículo 4, numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para que la situación fáctica o presupuesto del núcleo del tipo de asociación para delinquir se cumpla, es menester o requisito impretermitible exigido en la norma, que ese grupo de delincuencia organizada lo integre un mínimo de tres (03) personas, y la sola enunciación de que en el hecho participaron más de ese número de personas, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos constitutivo de la descripción de la tipología penal, ya que si el ministerio público durante la investigación no pudo lograr el elemento de organización por tiempo determinado dedicada a cometer delitos, mal puede sostener una imputación sobre la base de sospechas infundadas en cuanto a la banda criminal . en consecuencia, con fundamento a las consideraciones jurídicas y doctrinarias solicito la desestimación de la imputación por los delitos anteriormente mencionados, y en su defecto por lo menos la aplicación de una medida sustitutiva de libertad que le permita a mi defendido someterse al proceso en estado de libertad, como regla general del juzgamiento concebido en el p.p.v., y en el caso hipotético negado de declarar sin lugar el tribunal los argumentos de descarga a dicha imputación fiscal, solicito al tribunal que se tenga como centro de reclusión para los imputados la policía del municipio Maracaibo, toda vez que su condición de funcionario de la guardia nacional lo hace vulnerable frente a los riesgos a su integridad física en el retén policial el Marite, es todo.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Analizadas de forma detenida todas y cada una de las actas de investigación que acompañan el expediente Fiscal, observa este juzgador, que las aprehensiones de los ciudadanos J.S.L.R. y J.J.S.B., se produjeron en fecha 12-03-2014, siendo las nueve y cincuenta minutos de la noche, siendo que el procedimiento fue presentado por parte del Fiscal actuante, el día 14-03-2014 a las 4:15 p.m.; cabe destacar, dentro del lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se observa que dichas aprehensiones, se encontraban respaldadas por el hecho cierto de que al momento de ser detenidos los imputados de actas, se encontraban en posesión de evidencias de interés criminalistico, tales como sesenta artefactos rudimentarios denominados y conocidos como “Miguelitos”, por lo que se evidencia que la aprehensión se encuentra legitimada por una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de este mismo contexto, es oportuno indicar que ambas defensas de autos, solicitan:

    1. - Sean desestimadas por este tribunal, los delitos imputados por no configurarse dentro del contenido de los artículos 285 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

    2. - Decrete la libertad plena de sus representados, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sean autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, considerando la defensa ejercida por la Dra. ISBELIS FERNANDEZ, que no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal para decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que considera igualmente que no existe peligro de fuga porque está indicando una dirección exacta de residencia y en el caso del imputado J.S.L., siendo este estudiante de derecho, lo cual demuestra su defensa consignando constancia de estudios constante de un (01) folio útil.

      La defensa a objeto de sustentar sus peticiones, indica que en el presente caso no se configuran ninguno de los delitos tipos imputados por el Representante del Ministerio Público en el día de hoy, en virtud que el delito de Instigación Pública contenido en el artículo 285 del Código Penal establece lo siguiente: “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública…”;

      Considerando así la defensa, que no existe ningún elemento de convicción que indique que su representado J.L. instigare a alguien a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes y mucho menos que hiciere apología de hechos que configuren delitos; ni hizo aseveraciones públicas que hicieran presumir tal situación, sino que por el contrario a él simplemente, tal y como ella lo indica, lo detuvieron transitando en su vehículo en la cabecera del Puente Sobre El Lago, sin contener el o sus bienes ningún mensaje alusivo a tal situación ya indicada en los vidrios o carrocería ni dejaron constancia de ello los funcionarios al momento de realizar la inspección técnica, porque el hecho que su teléfono celular contenga mensajes, estos son recibidos y no enviados por él, y son privados no de forma pública ni que pusiera en peligro al colectivo.

      Asimismo señala la defensa, que sobre los objetos que presuntamente ubicaron en su vehículo tampoco hay constancia que le pertenezcan porque no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial y se pudiera presumir que le encontraron esos objetos o que la Guardia lo detuviera colocándolo en la vía del Puente, además la experticia realizada por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana no cumple con el requisito establecido en el artículo 238 del citado texto adjetivo penal, porque el experto no indica que sea experto en la materia de vaciado de contenido de teléfonos celulares o en comunicaciones para la realización de dicha peritaje.

      En relación a la defensa ejercida por el Abg. A.U., el mismo a objeto de justificar su solicitud de desestimación de los tipos penales atribuidos, señala entre otras cosas que la detención policial de su defendido obedece a que el mismo se encontraba a bordo de un vehiculo en compañía del otro imputado, sencillamente porque en el interior del mismo se incautó un objeto presuntamente utilizado en las manifestaciones publicas que se han escenificado en todo el país, y por haberse encontrado información de presunta conspiración en un teléfono móvil que no le pertenece y que inclusive; a tenor de lo señalado por dicha defensa no le fue incautado en el procedimiento de revisión corporal que se le hizo; básicamente en esos hechos justificaron su aprehensión y al hacer una comparación analítica entre esta situación fáctica, y el supuesto de hecho contenido en la norma que tipifica el delito de instigación, la defensa considera que en modo alguno existe una correspondencia con dicha tipología, es decir, no hay una objetiva y real adecuación de los hechos objeto de la aprehensión y la descripción de la conducta prohibida en la norma penal sustantiva; lo que significa que ante la falta y ausencia de los elementos constitutivos del delito bajo examen se produce lo que en la doctrina penal se denomina la atipicidad como aspecto negativo del tipo penal y como consecuencia del principio de legalidad.

      Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

      Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

      En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma irrestricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

      6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

      .

      Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

      1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

      2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

      3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

      .

      Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

      El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

      Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

      De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

      Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

      El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

      Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

      Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

      Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de establecer el primero de los requisitos (legalidad material), debe determinar o identificar: a) que el tipo penal atribuido, efectivamente es el aplicable al caso concreto, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción); b) determinar mediante la disgregación del tipo penal, la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo).

      Asimismo, el juez en su función controladora a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente verificar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente.

      Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

      Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

      Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que los mismos al momento de su aprehensión, portaban en la parte trasera de su vehículo, específicamente oculta, en el piso del maletero, debajo del caucho de repuesto, una bolsa plástica del color marrón donde había una serie (60 piezas) de objetos de forma de estrella puntiaguda, elaborada en metal dulce, tipo alambrón de aproximadamente de de 6 a 8 milímetros de espesor, enlazados con un material sintético que presenta signo de haber sido derretido envuelta sobre los metales, con características punzantes y penetrantes, de los comúnmente llamados “Miguelitos”.

      Tal situación, en virtud que es suficientemente conocido por los habitantes de esta nación, que dichos “Miguelitos”, son utilizados por grupos anárquicos que se encuentran desde hace poco más de un mes llevando a cabo diversas manifestaciones, para ser arrojados a las calles con la finalidad de paralizar el tránsito terrestre en las diversas vías de comunicación de nuestro país, impidiendo con ello el desarrollo en paz del ejercicio de los ciudadanos al libre tránsito, conllevó a que los funcionarios actuantes, procedieran a realizar una revisión exhaustiva tanto del vehículo en el cual fueran detenidos los imputados de autos, como de sus personas, inspecciones que se realizaron tal y como lo demuestra el acta, en presencia de dos testigos hábiles descritos como L.L.D.L.R.P. y R.A.P.M., logrando incautar entre los objetos que se encontraban en el interior del vehículo, específicamente dentro de un bolso de color negro, que específica el acta se adjudicó el ciudadano J.R.L.R., un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, serial IMEI354760057839970, pin 2638CA94 de fabricación Mexicana, con su respectiva batería y una tarjeta SIM CARD 895804 320006 832705, signado con el Abonado telefónico 0424-6570093, del cual se observan mensajes, que contrario a lo alegado por la defensa, existen tanto de entrada, como de salida, que comprometen la actuación de los imputados en los hechos que típicamente se les atribuye.

      Dentro de este contexto, es oportuno indicar que que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y Sancionado en el articulo 285 del Código penal venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

      Dentro de este mismo contexto, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que hasta este momento los hechos atribuidos, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, e indica este juzgador que hasta este momento, ya que aún cuando en el presente caso, no existe un compendio de elementos que de forma exhaustiva determinen la existencia plena de los tipos penales atribuidos, no es menos cierto, que estando en una fase insipiente de investigación, los cuerpos policiales que practican aprehensiones en flagrancia, en esta fase inicial preparatoria, tienen la obligación únicamente, de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a los probables autores o partícipes de los hechos delictuales que se investigan.

      Dentro de este mismo contexto, es oportuno además indicar, que dihos cuerpos policiales, al observar la presencia de evidencias que resultan en su contexto estar vinculadas con los diversos hechos anárquicos registrados dentro de los últimos treinta días, en del interior de la República, hechos que desde una perspectiva comunicacional, resultan de conocimiento público, ya que para nadie es un secreto, que los “Miguelitos”, son utilizados por grupos violentos, cuyos fines van más allá de la simple protesta por ideales políticos, ya que afectan con su proceder los derechos subjetivos de aquellos ciudadanos que no están integrados a este tipo de protesta, afectando principalmente el derecho al libre tránsito y, de forma indirecta el resto de los derechos y garantías constitucionales, ya que a través del libre tránsito pueden garantizarse derechos tales como el derecho a la salud, a la alimentación, entre otros, deben proceder en base a una presunción objetiva formada por la presencia de dichas evidencias que en su conjunto resultan ser plurales, ya que debemos recordar, que junto al tipo, existen diversas formas de participación delictual, que es lo que corresponde al Ministerio Público determinar en la fase de investigación, fase en la cual podría ulteriormente determinarse por ejemplo, al observar que los sujetos pasivos resultan ser funcionarios activo y retirado respectivamente de la Guardia Nacional Bolivariana, y que los mensajes apuntan a una posible afectación del Poder legalmente establecido, que el delito resulta ser el de Rebelión y que el fuero competente para su conocimiento es el Militar.

      Dicho lo anterior, observándose que resulta imposible llevar a efecto este tipo de delitos sin una organización delictual previa, que organice y sustente el proceder de los grupos que de ella dependen y que además, el tipo penal atribuido, resulta ser un delito que tiende a desestabilizar la paz de la sociedad, el orden constitucional establecido y que además afecta el libre ejercicio de diversos derechos constitucionales de los ciudadanos que viven en esta nación, considera que el Ministerio Público, se encuentra perfectamente legitimado a investigar el presente caso, estando perfectamente imputados los sujetos activos del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que como se dijo, participación que como se dijo si bien no está determinada de forma absoluta, no corresponde a esta fase, donde los sujetos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, establecerlo, pero si se observa la pluralidad necesario de elementos de convicción para estimar la presunta participación de los mismos en el tipo penal antes indicado, por lo que deben declarase sin lugar ambas solicitudes de defensa, observándose que dichos fundamentos de convicción surgen de las siguientes actas policiales, donde además se determina que el vehículo donde se encontraron los objetos punzo penetrantes resultaba ser manejado por el imputado J.S.L.R., mientras que el teléfono con los mensajes antes referidos fue incautado al ciudadano J.L.R., son los siguientes.

    3. - Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR3-D35-4TA.CIA.SIP:135, de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los imputados de actas.

    4. - Planilla de Consulta ante el CNE de los ciudadanos O.J.M., H.R.R., DANIELIS G.L.C., T.D.J.B.G., J.S.L.R. y J.J.S. (folios del 6 al 12)

    5. - Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas del lugar de la aprehensión de fecha 12-03-2014, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional (folios 14 y 15).

    6. - Acta de Lectura de Derechos con copias de los carné de identificación como Guardias Nacionales y Cédulas de Identidad (folios 16 al 18).

    7. - Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 12-03-2014, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, a los “Miguelitos” incautados (folios 19 al 22).

    8. - Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 12-03-2014, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional y reseñas fotográficas, a los teléfonos celulares incautados (folios 24 al 31).

    9. - Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo No. 29954253 S/N, de fecha 12-03-2014, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional (folios 31 al 35).

    10. - Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo incautado folios 36 al 39).

    11. - Actas de Registro de Cadena de C.d.E.F. (folios del 44 al 49).

      En tal sentido, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

      Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las Defensas técnicas, solicitan la desestimación de los delitos atribuidos y la libertad sin restricciones de sus representados, o en su defecto, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación, además del ejercicio constitucional del derecho de los ciudadanos que habitan la nación al libre tránsito, siendo que nuestra sociedad esta siendo afectada por el ataque desmedido y criminal de grupos vandálicos que pretenden desestabilizar la paz de la sociedad por ideales no sustentados en el principio de democracia participativa y protagónica, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, donde por demás los imputados resultan ser funcionarios activo y retirado de la Guardia Nacional, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, lo que podría ocasionar la evasión de los mismos del presente proceso y constituirse por esta vía, en medio de impunidad; considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- J.J.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 15.411.545, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de G.S. e I.B., residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 1 casa nro. 8, Telf. 0414-683.51.91, Maracaibo, Estado Zulia y 2.- J.S.L.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 16.016.560, fecha de nacimiento: 27-010-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de M.R. y J.L., residenciado en Apto PBA, Edif. Rio Carlo, Urb. Lago Azul, Parroquia M.D., Sector Sabaneta, Telf. 0261-787.57.35, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos coautores en la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y Sancionado en el articulo 285 del Código penal venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas.

      Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

      Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS precautelativas de aseguramiento e incautación de los siguientes bienes: DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS GAE92Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60047V383011, así de los teléfonos celulares incautados y todas las evidencias recabadas en el procedimiento de aprehensión; este tribunal los declara con lugar. Se acuerda poner dichos vehículo a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, mientras que el resto de las evidencias permanecerá en el departamento de evidencias físicas de la Guardia Nacional.

      DISPOSITIVA

      En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN BAJO UNA DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la flagrancia precista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- J.J.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 15.411.545, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de G.S. e I.B., residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 1 casa nro. 8, Telf. 0414-683.51.91, Maracaibo, Estado Zulia y 2.- J.S.L.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad v.- 16.016.560, fecha de nacimiento: 27-010-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Hijo de M.R. y J.L., residenciado en Apto PBA, Edif. Rio Carlo, Urb. Lago Azul, Parroquia M.D., Sector Sabaneta, Telf. 0261-787.57.35, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos coautores en la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y Sancionado en el articulo 285 del Código penal venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS GAE92Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60047V383011, así de los teléfonos celulares incautados y todas las evidencias recabadas en el procedimiento de aprehensión; este tribunal los declara con lugar. Se acuerda poner dichos vehículo a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, mientras que el resto de las evidencias permanecerá en el departamento de evidencias físicas de la Guardia Nacional.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, lugar donde permanecerán los imputados a la orden de este tribunal, informando al director de dicho centro la condición de funcionarios activo y retirado de los sujetos aprehendidos. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA;

Abg. L.N.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 358-14

LA SECRETARIA;

Abg. L.N.R.

RJGR/rómulo-

Causa N° 7C-30.140-14

Asunto No. VP02-P-2014-010219

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