Decisión nº 17.912 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

17.912

Parte demandante:

Ciudadano J.J.V.E., titular de la cédula de identidad N° 3.603.277.-

Apoderados

judiciales:

Abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.277.-

Parte demandada:

HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A.-

Apoderados judiciales:

Abogados IVAN SAER B. A.F.L.C., A.J.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C. y M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325 y 78.440, respectivamente.

Motivo:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2001 por ante el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en fecha y sustanciada hasta llegar el lapso de evacuación d pruebas, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que cursa a los folios “01” al “19”, la parte demandante expuso:

 Que fue contratado por la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 17 de noviembre de 1993, devengando Bs.11.941,90 diarios y sumando ocho (08) años de servicio ininterrumpido, de los cuales 07 años y 06 meses lo fueron desempeñándose como preparador de prensa y operador de producción en el departamento de prensa, el cual está diseñado para hacer cortes de diferentes espesores con un máximo de tres milímetros;

 Que cuando había bastante demanda trabajaba, hasta veinticuatro (24) horas extras semanales, en la referida área de mucho ruido y calor;

 Que cuando las prensas se encontraban en servicio al 100% y por el fuerte ruido y calor, no soportaba los equipos de seguridad que le daban y que eran deficientes o de baja calidad porque le producían mucho calor y los oídos les zumbaban;

 Que al reportar la situación y pedir su cambio, le decían que fuese adaptándose o que, de lo contrario, fuese a buscar un trabajo de oficina;

 Que manifestó dolores continuos en los oídos pero lo remitían al servicio de enfermería donde le aplicaban unas gotas de oídos, resultando imposible que le atendiera el otorrino pues la empresa no lo dispone;

 Que en vista de los ocho (08) años de trabajo continuo, sus oídos y organismo se fueron debilitando, siendo que los ruidos y dolores en oídos que siente a cada momento le hacen la vida muy difícil, siendo que ello representa una incapacidad total para el trabajo;

 Que la hipoacusia se debe fundamentalmente al sinnúmero de ruidos molestos a los que estuvo sometido durante ocho (08) años, lo cuales superaban –aún cuando no en forma permanente- los noventa (90) decibeles, lo cual produce un daño irreversible y trauma acústico;

 Que para la fecha de interposición de la demanda cuenta con 51 años de edad, se encuentra casado con la ciudadana G.M.B., de oficios domésticos, con seis (06) hijos mayores de edad, estudiantes de nivel superior;

 Que demanda la cantidad de Bs.64.800.000,00.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de abril de 2002 y cursante a los folios “122” al “126”, la parte demandada:

 Niega, rachaza y contradice que el actor haya contraído una enfermedad profesional por el trabajo desempeñado en la sede de la accionada;

 Alega que el servicio médico de la empresa nunca atendió al actor por síntomas asociados a traumas acústicos por cuanto nunca se quejó de ello;

 Acepta que en la sede de la accionada se presentan -a veces- ruidos que alcanzan los 90 decibeles, los cuales son producto de la actividad a que se dedica la empresa pero que no son permanentes, por cuanto la mayoría de las veces los decibeles están dentro de los parámetros permitidos por las normas que regulan la materia;

 Señala que la audición presenta una disminución o déficit natural por el tiempo -que es lo que se denomina presbiacusia- y siendo que el actor tenía 51 años de edad para la fecha en que se efectúo su estudio audiológico, presenta una disminución natural para el área de la comunicación social 20 decibeles y ello quiere decir que el actor tiene una capacidad auditiva normal según los resultados del estudio audiométrico aportados por el actor;

 Refiere haber sido muy celosa a la hora de brindar protección integral a sus trabajadores, facilitarle la inducción, notificarle sobre los riegos a que están expuestos en su área de trabajo y a la forma de prevenirlos, tal como lo hizo con el actor, a quien se dotó de protectores auditivos de calidad que atenúan la exposición al ruido hasta 25 decibeles, con lo que se logra que la exposición al ruido esté dentro de los parámetros permitidos de 85 decibeles;

 Alega haber aleccionado al demandante referente a los riesgos a que estaba expuesto en sus funciones, así como a las formas de prevenirlos, siendo que en el área de trabajo donde se desempeñó el actor no existe incumplimiento de las disposiciones sobre prevención, condición y medio ambiente de trabajo;

 Indica que cualquier lesión que pudiese presentar el actor en sus oídos o en su cabeza (acúfenos), no están asociados al ambiente de trabajo en que se desempeñó el actor y por ello insiste en negar la existencia de la enfermedad profesional;

 Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que deba al actor la cantidad de Bs. 64.800.000,00 por el reclamo que hace –aparentemente- por daños ocasionados por el hecho ilícito inexistente en la presente causa, además que el monto reclamado es impreciso, indeterminado y exagerado.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con sujeción a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo -aplicable a la fecha de la contestación a la demanda- y atendiendo a las alegaciones de las partes y, en especial, a los términos en que ha sido contestada la demanda, este Juzgador presume admitidos por la accionada los extremos de hecho referidos a la existencia de la relación de trabajo entre demandante y demandada, a las actividades desempeñadas por el actor y al salario que este alega haber devengado, advirtiendo que tales extremos pueden quedar desvirtuados por los medios probatorios del proceso.

Ahora bien, lo que si aparece expresamente controvertido en la presente causa es lo relativo a la existencia de la enfermedad profesional que alega padecer el actor y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización reclamada por este.

PRUEBAS DEL PROCESO

En función de lo anteriormente expuesto, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (con el escrito libelar –folios “22” al “27”- y en la etapa probatorio -folios “192” al “196”-)

    - Documentales:

    (i) Al folio “22”, cursa documental producida en original y constituida por la exploración audiológica suscrita por la Dra. N.L.T., a la que se le da valor probatorio toda vez que, aún cuando no fue ratificada en el curso del proceso en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pretenden valerse de dicha prueba para sustentar sus alegaciones. Así se decide.

    Del contenido de dicha prueba se advierte que a la fecha de dicho estudio (24/enero/2001), el actor presenta “compromiso bilateral de tipo neurosensorial moderado” y “percibe tonos graves pero los agudos los percibe con dificultad, lo que altera su audición social”. Así se aprecia.-

    (ii) A los folios “23” al “26”, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio alguno por no ser susceptibles de ser promovidos en copias fotostáticas simples. Así se decide.-

    (iii) Al folio “27” riela el carnet de trabajo promovido en original y como emanado de la accionada, de cuyo contenido se desprenden extremos no controvertidos en el presente proceso, tales como el cargo desempeñado y la identificación del actor. Así se aprecia.-

    - Inspección Judicial:

    Cuya evacuación no consta en autos y, por ende, no se produce labor de juzgamiento alguna al respecto.

    Sin embargo, al folio “218” se advierte un ejemplar del oficio Nº 0295 librado por el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo y dirigido a la Oficina de Medicina del Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se solicita al referido organismo administrativo su participación en la inspección judicial promovida por la parte demandante.

    De allí que a los folios “252” al “254” curse el oficio Nº 123 y sus recaudos adjuntos, proveniente de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales guardan relación con la inspección especial realizada por esta dependencia administrativa, pero que no aporta información que contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.-

    - Experticia médica:

    Para la evacuación de la prueba pericial bajo examen fueron designados los tres (03) expertos que a continuación se indican: La parte demandante-promovente designó a la Dra. A.M.C., mientras que la accionada nombró al Dr. O.R. y el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo designó al Dr. L.C., quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley.

    Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se advierte que al folio “261” cursa el informe presentado por la Dra. A.M.C. (con sus anexos a los folios “259” y “260”) y al folio “270” cursa el informe rendido por los Dres. O.R. y L.R.; todo lo cual permite advertir que los expertos no actuaron en forma conjunta en la práctica de las diligencias conducentes al informe pericial y en la presentación de este.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la referida prueba de experticia queda desechada del proceso por cuanto su validez resulta insostenible, toda vez que se ha obviado el requisito esencial de la colegiación de las actividades periciales que se exige a través de los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Así se decide.-

    - Reconocimiento médico legal del actor, reconocimiento físico de la planta y experticia en la sede la accionada:

    Tales medios probatorios resultaron inadmisibles según las decisiones de fecha 09 y 13 de mayo de 2001 (folios “199” y “202) dictadas por el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales causaron ejecutoria por no haberse alzado contra ellas la parte demandante. En consecuencia, no se realiza labor de juzgamiento alguno respecto de las referidas pruebas. Así se decide.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (en la etapa probatorio -folios “128” al “132”-)

    - Documentales:

    (i) Al folio “133” al “187” cursan instrumentos privados, promovido en original y suscritos por el accionante, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandante.

    De la referida instrumental se desprende que:

     El actor recibió, en fecha 17/11/1993, la inducción de seguridad industrial referida a los actos y condiciones inseguras, normas generales de seguridad industrial, riesgos generales en la planta, uso de los implementos de la protección personal, riesgos específicos por área de trabajo y prevención y extinción de incendios;

     El accionante recibió, en fecha 27/02/1998, la descripción “ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO (ASP)” correspondiente a las operaciones de la línea o departamento donde laboraba (área de prensas) y a través de las cuales se le recomienda usar la protección auditiva en todas las operaciones en la que el ruido aparece como riesgo asociado;

     El demandante actor participó en las charlas, videos o cursos relacionados con la protección de la vista, descargas eléctricas, manipulación de productos químicos peligrosos y manejo seguro de montacargas;

     El demandante recibió en fechas 10/04/1997, 29/09/1997, 07/10/1997, 18/11/98 y 30/01/01, las dotaciones de implementos de seguridad industrial y, en especial, de repuestos de audífonos “Bilson” y contra ruidos.

    (ii) A los folios “189” al “191”, documentales a las que se les otorga un mero valor referencial y no de prueba que obre contra la parte demandante, por cuanto no aparecen suscritos por el actor y, por ende, le resultan inoponibles. Así se decide.

    - Testimoniales:

    (i) A los folios “210” y “211” cursa el acta que recoge la testimonial rendida por la ciudadana S.C.O., la cual ofrece convicción respecto de los hechos narrados por no incurrir en contradicción en sus dichos. A través de la referida declaración quedó establecido que, mientras la ciudadana S.O. estuvo a cargo del servicio médico de la empresa accionada, el actor ocurrió en varias oportunidades aquejando enfermedades de la piel, tejidos blandos, otitis media y patologías del tracto intestinal. Así se aprecia.-

    (ii) A los folios “225” y “226” cursan sendas actas contentivas de las declaraciones testificales de los ciudadanos A.R.S. y B.P., quienes fueron contestes al declarar que a los trabajadores de la accionada se les dotaba de protectores auditivos marca Bilson, lo cual concuerda con lo demostrado a través de las documentales cursantes a los folios “183” al “187”. Así se aprecian.

    (iii) En relación al testigo O.R.S., no consta en autos actuación alguna relativa a la evacuación de su testimonial. En consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.

    - Informes:

    (i) A los folios “243” y “245” rielan las comunicaciones remitidas por la empresa Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), con motivo de la referida “prueba de informes” y a las cuales no se les confiere eficacia probatoria por las siguientes razones:

    Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la información que la demandada procura obtener de la empresa Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), no se ajusta a cabalidad con la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, no se trata –en realidad- de requerir el informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en la referida empresa Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), sino que se pretende recabar información sobre determinados particulares respecto de los cuales debe tener conocimiento el destinatario de la solicitud de informes, pero que pueden no constar en documento alguno.

    De allí que la información aportada por la empresa Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), dado los términos en que se produjo, se considere como un simple testimonio similar a las denominadas “certificaciones de mera relación” y que no son susceptibles de valorarse en juicio, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia reiterada y pacifica, toda vez que ello desnaturalizaría la prueba de informes a la que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL:

    Riela al folio “355” el auto para mejor proveer de fecha 06 de junio de 2005, con motivo del cual se acordó:

    (i) Practicar una inspección judicial en el área en la que el actor prestó sus servicios para la accionada, con la colaboración de un experto en sonidos y ruidos ocupacionales designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL);

    (ii) Solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se practicase una evaluación médica al actor, a los fines de determinar la existencia o inexistencia de algún padecimiento auditivo y, si existiere este, las causas que pudieron generarlo y el grado de incapacidad que ocasionare.

    De allí que a los folios “368” al “371” curse el acta levantada con motivo de la referida inspección judicial realizada en fecha 27 de junio de 2005, cuyo soporte audiovisual se encuentra agregado en el cuaderno separado de recaudos.

    De igual manera, rielan a los folios “397” al “419” del expediente las actuaciones remitidas –en copias certificadas- por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituidas por el INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO realizado por el Ing. D.A. (higienista ocupacional) y por el INFORME MEDICO rendido por la Dra. O.M.M. (medico ocupacional).

    Ahora bien, del contenido del referido INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO se advierte:

     Que la demandada aportó los datos ocupacionales del accionante, según los cuales la relación de trabajo tuvo una duración de 07 años, 06 meses y 01 días (desde el 17/11/1993 al 18/05/2001), en el marco de la cual el actor se desempeñó como preparador de prensa a través de jornadas rotativas de tres turnos, siendo que el accionante tenía un antecedente laboral de 20 años, 03 meses y 27 días en la empresa Industrias Metalmecánicas FORUM, C.A., como preparador de máquinas;

     Que la accionada consignó las documentales que corroboran los hechos a los que se contraen las documentales cursantes a los folios “133” al “187” del presente expediente y la declaración testimonial rendida por la ciudadana S.C.O. ;

     Que la demandada entregó la constancia de aplicación del examen médico pre-empleo practicado al demandante, el cual lo califica como “apto para el trabajo”;

     Que el preparador de prensa es el responsable de prestar asistencia a los operadores de prensa, facilitando la distribución y almacenamiento de la materia prima y/o piezas de lámina metálicas que son procesadas por los operadores; que las prensas, al momento de procesar la materia prima y/o piezas de lámina metálicas, generan ruido al contacto con el material, siendo que en el area de prensa operan 08 equipos de prensado; que los operadores utilizan equipos de protección auditiva (tipo audífonos y tapones auditivos); que los operadores del area de prensa se encuentran sometidos a procesos de ruido y vibraciones; que la comunicación hablada entre los trabajadores se dificulta por la presente de ruido, todo lo cual fue constatado por quien decide en la oportunidad de realizar la inspección judicial en la sede de la accionada;

     Que la accionada facilitó –como único registro de monitoreo y medición- el informe de evaluación de ruido ocupacional de fecha 02 de abril de 2002 y realizado por la Fundación Tecnológica de Seguridad Industrial, según el cual el puesto de trabajo del preparador de prensa está expuesto al riesgo de lesión auditiva sin el uso de protectores auditivos, debido a que el registro de valores de nivel de ruido oscila en un rango de 108 a 93,8 decibeles, lo que supera el valor umbral de exposición al ruido de 85 decibeles establecido en la N.V. COVENIN Nº 1565-95;

     Que, en fecha 10/04/2004, la accionada presentó el documento de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Carabobo, el cual no se encontrada activo para la fecha de la evaluación del puesto de trabajo;

     Que la demandada consignó las constancias de inscripción y retiro del accionante (formas 14-02 y 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por su parte, el INFORME MEDICO refleja que:

     Al momento de examinar físicamente al actor en fecha 29/06/2005, presentó disminución de agudeza auditiva, razón por la cual se le practicó estudio audiométrico de fecha 26/07/2005 que reveló “hipoacusia neurosensorial bilateral, membrana timpánica indemne, sugiriendo cuidados generales del oído y controles periódicos, evitar exposición a ambientes ruidosos y uso de protectores auditivos. Resto del examen dentro de límites normales”

     El demandante padece de “hipoacusia bilateral inducida por el ruido, enfermedad ocupacional” con las características de parcial, progresiva e irreversible, que le ocasiona al actor una “incapacidad parcial y permanente para la audición completa, con dificultad para la conversación, por lo tanto severa limitación social, requiriendo de ser necesario el uso de prótesis auditiva”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD y SU ORIGEN OCUPACIONAL

    Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, este Juzgador concluye que la parte demandante logró demostrar la existencia del estado patológico o enfermedad profesional que dice padecer (HIPOACUSIA), pues de las pruebas que cursan en autos quedó demostrado que el actor sufre una afección auditiva causada por el ruido al que estuvo sometido en las jornadas de trabajo que desarrollo en beneficio de la accionada.

    En efecto, de lo actuado se observa que, a los folios “397” al “419”, cursa el INFORME MEDICO rendido por la Dra. O.M.M., en su condición de medico ocupacional adscrita al INPSASEL, cuya eficacia probatoria no fue controvertida por las partes en juicio y de cuyo contenido se desprende que el actor de “hipoacusia bilateral inducida por el ruido, enfermedad ocupacional”, con características de progresividad.

    Ahora bien, no soslaya este Juzgador que dicho informe –fechado 17/04/2006- fue emitido sobre la base de una evaluación médica practicada al actor el 29/06/2005 y de un estudio audiométrico de fecha 26/07/2005, vale decir, producidos con marcada posterioridad a la terminación de la relación de trabajo en el año 2001.

    Sin embargo, al folio “22” cursa el resultado de la exploración audiológica suscrita por la Dra. N.L.T., con pleno valor probatorio y según el cual el actor presentó –al 24/enero/2001- “compromiso bilateral de tipo neurosensorial moderado”, percibiendo “tonos graves pero los agudos los percibe con dificultad, lo que altera su audición social”.

    En consecuencia, la valoración conjunta de las referidas probanzas autorizan a considerar que el “compromiso bilateral de tipo neurosensorial moderado” diagnosticado en el año 2001 deparó en la “hipoacusia bilateral inducida por el ruido de origen ocupacional” certificada en el año 2006, dado el especial carácter progresivo de la patología en estudio, lo que supone que su desarrollo no se habría detenido aún cuando el actor hubiere sido separado de la condición nociva que le hubiere afectado su función auditiva. Así se concluye.

    DE LA DETERMINACION DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

    Tal y como ha quedado establecido en el escrito libelar, la parte demandante reclama el pago de sesenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.68.400.000,00), cantidad que habría sido “discriminada” sobre la base de ciertos extremos que guardan relación con su situación familiar y con variables económicas tales como la devaluación de la moneda, el costo del barril de petróleo y de la cesta básica alimenticia, así como con las condiciones financieras para préstamos para vivienda.

    No obstante, la parte demandante no alude –en forma explicita y concreta- el contenido de su reclamación, sino que se limita a ofrecer citas textuales de algunas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, así como su argumentación en relación con la teoría de la responsabilidad objetiva patronal por infortunios laborales.

    Así, bajo las premisas del principio pro actionae y dentro de los límites de lo que ha podido ser objeto del derecho a la defensa de la parte accionada, la labor jurisdiccional se circunscribirá a precisar la responsabilidad de la accionada en relación con la enfermedad profesional padecida por el actor, todo en función de los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante. Así se decide.

    Establecido lo anterior, una revisión exhaustiva del escrito libelar permite advertir que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 560 al 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 1, parágrafo primero y segundo del artículo 6, en los artículos 28, 29, en los ordinales 1º y 2º del parágrafo primero del artículo 5 y en el ordinal 1º y parágrafo sexto del artículo 33, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En consecuencia y extremando su función jurisdiccional, este Juzgador concluye que la reclamación que el actor deduce en la presente causa se refiere a la responsabilidad patrimonial del patrono derivadas de infortunios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, a la responsabilidad penal patronal que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como a la responsabilidad patronal por daños materiales y morales a que se contrae el Código Civil. Así se decide.-

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

  4. De la responsabilidad patrimonial del patrono derivadas de infortunios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 560 al 566 de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan -aunque parcialmente- la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de sus trabajadores.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que dicho régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será el organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.

    En el presente caso, con motivo de la evaluación del puesto de trabajo practicado por INPSASEL, la demandada consignó las constancias de inscripción y retiro del accionante (formas 14-02 y 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de las cuales demostró que el demandante se encontraba amparado por el sistema de la seguridad social.

    En consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones que la parte demandante ha fundado en las referidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  5. De la responsabilidad penal patronal que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    De igual manera, la demanda se funda en el artículo 1, parágrafo primero y segundo del artículo 6, en los artículos 28, 29, en los ordinales 1º y 2º del parágrafo primero del artículo 5 y en el ordinal 1º y parágrafo sexto del artículo 33, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Tales normas, en cuanto al régimen de responsabilidad patronal, atañen a las implicaciones de orden penal que pueden comportar los infortunios laborales y respecto de las cuales este Juzgador carece de competencia para emitir todo juicio de valoración.

    En consecuencia, se declara que no hay materia respecto de la cual decidir en relación con la responsabilidad penal de la demandada y que pudiese derivar de la enfermedad profesional padecida por el actor. Así se decide.-

  6. De la responsabilidad patronal por daños materiales a que se contrae el Código Civil:

    Al mismo tiempo, la parte demandante apoya su reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, razón por la cual estima este Juzgador que su intención ha sido exigir la reparación de daño materiales que le habría producido la enfermedad profesional que ha padecido.

    No obstante, tal demanda indemnizatoria surge improcedente por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar uno de los requisitos esenciales para la procedencia de tal indemnización, vale decir, la existencia y extensión de los daños materiales que le hubiere causado la enfermedad profesional que adolece. Así se decide.-

  7. De la responsabilidad patronal por daño moral:

    Finalmente, en el escrito libelar se cita el artículo 1.196 del Código Civil y se comenta la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono por infortunios laborales, lo que examinado en su conjunto da pie para considerar que se ha reclamado la indemnización de los daños morales derivados de la enfermedad profesional que aqueja al actor.

    Respecto de las condiciones de procedencia de la referida indemnización del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)- se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual –como se ha dicho- el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En el presente caso, una vez establecida la existencia de la enfermedad padecida por el actor y su origen ocupacional, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la teoría la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

    En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la estimación de dicha indemnización se toman en consideración los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Quedó establecido que el actor padece una incapacidad parcial y permanente, representada por la disminución irreversible y progresiva de su capacidad auditiva, la cual le genera una severa limitación para la comunicación verbal con otras personas pero que podría superarse mediante la aplicación de prótesis auditiva;

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya incidido en el origen y evolución de la afección auditiva que padece.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro, debe tomarse en consideración que la demandada, en el decurso de la relación de trabajo, mantuvo afiliado al actor en el sistema de la seguridad social y le brindó instrucción en materia de seguridad en el trabajo, así como dispuso de un servicio médico al cual recurrió el actor en varias oportunidades.

    De igual manera, se observa que el actor fue advertido por la accionada, al inicio de la relación de trabajo, en relación al riesgo por ruido asociado a las labores que debía ejecutar, así como la recomendación de protección auditiva.

    No obstante, la demandada no logró demostrar que, desde le inicio de la relación de trabajo, hubiere suministrado al actor los equipos de seguridad necesarios para protegerle del ruido, pues las pruebas cursantes en autos revelan que en las fechas 10/04/1997, 29/09/1997, 07/10/1997, 18/11/1998 y 30/01/2001, se produjo la dotación de implementos de seguridad industrial y, en especial, de repuestos de audífonos “Bilson” y contra ruidos.

     El grado de educación y la posición social y económica del reclamante:

    Según lo alegado por el actor y no controvertido por la accionada, para la presente fecha el accionante debe contar con 54 años de edad y al frente de un grupo familiar conformado por su cónyuge (dedicada a los asuntos domésticos) y seis hijos (cursantes del nivel superior de la educación formal).

    Lo anterior debe conjugarse con la situación económica del actor que ha de ser modesta y con formación académica no muy avanzada, toda vez que los antecedentes laborales del actor y la condición de su relación con la accionada, ponen de manifiesto su dedicación a las labores de operario en la industria metalmecánica a lo largo de 27 años.

     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar:

    Se puede establecer como punto de referencia la cantidad de Bs.6.986.250,00, equivalente a quince (15) salarios mínimos, lo que constituye el límite máximo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan una incapacidad parcial y permanente.

    A la par, si bien la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, quien decide considera equilibrado que la indemnización que se acuerde contribuya –en alguna medida- a facilitar al actor las condiciones económicas para adquirir una prótesis auditiva con características ergonómicas que hagan cómoda y discreta su utilización, con el objeto de aminorar el impacto que tales dispositivos auditivos pudieran causar en su grupo social.

     La capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos la importancia del capital social de la empresa demandada. No obstante, atendiendo al número de sus trabajadores –referido en el INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO rendido por el INPSASEL– y a la disposición de sus instalaciones –constatada en la inspección judicial realizada por este Despacho–, puede concluirse la actividad fabril de la accionada es de importante envergadura económica y, en consecuencia, dispone de suficientes activos para cubrir la indemnización que se establecerá en el presente fallo.

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera procedente acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano J.J.V.E., titular de la cédula de identidad N° 3.603.277, contra la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A.-

    En consecuencia, se condena a esta última a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

    Se ordena la indexación de la indemnización del daño moral desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del presente fallo que realizará un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. La referida experticia deberá tomar en consideración los indicadores inflacionarios oficiales del Banco Central de Venezuela, a fin de su aplicación al monto condenado para el momento de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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