Decisión nº 190-05 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoComputo Actualizado

Por cuanto a la presente causa seguida en contra del penado JAISON J.C.B., fue acumulada otra causa la cual fuera remitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-03-05, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar nuevo cómputo al penado de autos de la siguiente manera:

En fecha 08 de septiembre del 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JAISON J.C.B., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.U..

Asimismo, en fecha 02 de marzo del 2005, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado JAISON J.C.B., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, prevístos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano E.V.. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al hecho más grave, aumentada en dos terceras 2/3 partes, y haciéndose la conversión a presidio, del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales tiene pena de prisión, tomándose en cuenta el delito más grave, como lo es el ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, dando como resultado de la conversión de esos delitos UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, y al serle aumentada las dos terceras partes de la pena, da como resultado UN (01) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y dando como resultado total de la pena NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a practicar nuevo cómputo de ley con acumulación de causas, de la siguientes manera:

El penado JAISON J.C.B., fue detenido por primera vez en fecha 24-05-04, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-07-04. En fecha 22-09-04, fue detenido nuevamente por funcionarios de la División de Patrullaje de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y condenado por el Juzgado Quinto de Control en fecha 02-03-05, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, y mediante el p.d.A.D.H. el resultado de su pena fue OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y de acuerdo con las dos fechas de detención hasta el día de hoy, 11-05-05, lleva detenido NUEVE (09) MESES Y SIETE (07 DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS Y TRECE (13) DIAS. Cumple la pena principal en fecha 24-05-2014. Cumplirá una cuarta (1/4) de la pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día 16-01-07. Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 10-11-07. Cumplirá un medio (1/2) de la pena para optar por el Beneficio de Indulto el día 29-06-09. Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar por el Beneficio de L.C. el día 17-02-11. Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 11-12-11, así como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 06-11-2016.

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